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20001333300120180051701Consejo de Estado · Sección SegundaAuto interlocutorio2023-01-31

Radicación interna: 0476-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ana Carolina Tavera Reales·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001-33-33-001-2018-00517-01 (0476-2023) Demandante: Ana Carolina Tavera Reales Demandada: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Carolina Tavera Reales, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas en calidad de servidora pública, con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001-33-33-001-2018-00517-01 (0476-2023) Demandante: Ana Carolina Tavera Reales 1.2.

La manifestación de impedimento El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues le asiste interés en las resultas del proceso, dado que el reconocimiento del carácter salarial perseguido podría reclamarse respecto de la bonificación por compensación, contenida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que cobija a los magistrados de tribunal.

Por otro lado, los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos y María Luz Álvarez Araujo señalaron que, cuando fungieron como jueces del circuito, presentaron demanda con igual propósito que la que se analiza en el asunto de la referencia. De otra parte, la magistrada Doris Pinzón Amado manifestó que se predicaba un interés indirecto en cuanto los servidores del despacho a su cargo perciben el mismo emolumento discutido en esta litis. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 20001-33-33-001-2018-00517-01 (0476-2023) Demandante: Ana Carolina Tavera Reales comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos, toda vez que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido a los cargos desempeñados con anterioridad, como jueces del circuito, eventualmente podrían verse beneficiados por el pronunciamiento judicial, dado que pretenden un reconocimiento similar al reclamado por la demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En lo que respecta al impedimento manifestado por el funcionario José Antonio Aponte Olivella, esta Subsección lo declarará fundado, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios 4 Radicación: 20001-33-33-001-2018-00517-01 (0476-2023) Demandante: Ana Carolina Tavera Reales que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos; por ende, tiene un interés similar al de la parte demandante.

De otra parte, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora Doris Pinzón Amado, comoquiera que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que el interés aducido por la referida magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los servidores de la citada corporación, es decir, la causal no se predica respecto de aquella ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal.

Es necesario señalar que en asuntos similares, en los que se reclama la bonificación judicial prevista tanto en el Decreto 0382 como en el 0383 de 2013, esta Subsección ha declarado fundado el impedimento manifestado por magistrados de diferentes tribunales del país; sin embargo, ello ha ocurrido porque hacen derivar su interés en la similitud de la pretensión que se invoca frente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, pues, respecto de estas, al igual que de aquella, se busca que se le otorgue el carácter salarial.

Sin embargo, como en el sub lite, se insiste, el impedimento no se formuló por un interés de la magistrada o de los parientes que refiere la norma, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia y que constituyan motivo para apartarla del conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en una nueva oportunidad, se realice manifestación similar, pero atendiendo a razones diferentes a las planteadas.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Radicación: 20001-33-33-001-2018-00517-01 (0476-2023) Demandante: Ana Carolina Tavera Reales Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Doris Pinzón Amado, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados María Luz Álvarez Araujo, Carlos Mario Arango Hoyos y José Antonio Aponte Olivella, integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente KEFO/VHAC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.