Micelio
11001031500020250285000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Ggc Abogados Y Financieros Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante GGC ABOGADOS Y FINANCIEROS LTDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Controversias contractuales. Incumplimiento y liquidación del contrato. Requisitos de procedencia de la acción: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GGC Abogados y Financieros Ltda., de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de mayo de 20251, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia 13 de agosto de 2024, proferida en la segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales 25000-23-26-000-2012-00993-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que ha sido vulnerado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2. REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2024, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la demanda de controversias contractuales n° 25000232600020120099301. 3.

ORDENA R, a la accionada, que dentro de un término perentorio a la notificación de la providencia aquí solicitada, profiera un nuevo fallo con base a los elementos probatorios oportuna y legalmente incorporados al interior del proceso, ajustándose a lo preceptuado en los principios de buena fe y confianza legítima, y para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a las reglas de valoración probatoria y, a la ley. 4.

ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el Honorable Juez Constitucional considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, haciendo uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita en materia constitucional». 2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La Sociedad GGC Estudio de Abogados Ltda., hoy GGC Abogados y Financieros Ltda., y el Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nivel, suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales 2203 del 16 de junio de 2009.

El objeto del contrato fue la depuración de la cartera y el recaudo de sumas que se debían al hospital por vía persuasiva, coactiva o judicial; el valor pactado fue indeterminado pero determinable mediante porcentajes sobre actividades efectivamente realizadas2; el plazo fue por un año contado a partir de la suscripción del acta de inicio que fue el 18 de junio de 2009. 2.2.

El contrato mencionado finalizó el 18 de junio de 2010 por vencimiento del plazo pactado. Sin embargo, la sociedad actora consideró que el Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel (parte contratante), no cumplió con algunas de las obligaciones pactadas en el contrato, dentro de estas, el pago de los valores pactados. 2.3.

Por lo anterior, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel, para que se declarara el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se dispusiera la liquidación final del contrato y el pago de las facturas y honorarios no cancelados. 2.4.

El primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (expediente 25000-23-26-000-2012-00993-00) que, en sentencia del 25 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el contrato suscrito entre las partes se regía por las normas del derecho privado pero que, pese a ello, debía contar con las respectivas partidas presupuestales de modo que al haberse agotado la partida presupuestal respectiva antes de la ejecución total del contrato, había conllevado a su terminación. De las prestaciones ejecutadas, dijo que las facturas presentadas por concepto de depuración de cartera tenía una serie de falencias, carecían de soportes y agregó que el contratista reconoció su pago, además, dijo que esas facturas se ejecutaron cuando el contrato no contaba ya con disponibilidad presupuestal, lo que se había comunicado al contratista.

Del 10% de los honorarios dejados de percibir por la terminación del contrato, dijo que el contratista se limitó a colaborar en las actividades para la proyección de los actos para adelantar el cobro coactivo y que la entidad se reservó la facultad de aprobarlos y suscribirlos. Finalmente en relación con la liquidación judicial del contrato, negó esa pretensión por falta de pruebas que permitieran hacer tal balance. 2.5.

La decisión fue apelada por la sociedad demandante. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia 13 de agosto de 2024 (notificada por edicto electrónico a las partes el 30 de agosto de 2024), confirmó la decisión del tribunal. Destacó que de acuerdo con el clausulado del contrato, los honorarios estaban sujetos a diferentes condicionamientos para su causación, tales como la 2 Se pactó lo siguiente: (i) recuperación documental y recuperación de la cartera: 4.5% sobre el valor efectivamente depurado;

(ii) gestión de seguimiento de la cartera corriente: 2.5% sobre el recaudo efectivo de la cartera; (iii) revisión, contestación, radicación y/o conciliación de glosa: 7% sobre el valor de la facturación glosada, revisada, contestada y radicada ante el pagador; (iv) recobro efectivo por pago persuasivo: 10% por las sumas efectivamente recaudadas;

(v) recobro por cobro coactivo o judicial: ante la jurisdicción ordinaria a cargo del deudor incumplido y otra parte a cargo del hospital como prima de éxito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depuración de la glosa, la radicación de la correspondiente facturación, las pruebas del trámite correspondiente y que el desembolso correspondiente era con cargo a los dineros del presupuesto del contrato ya que no dependían de otra fuente.

Sostuvo que la entidad demandada entendía que la consecuencia del agotamiento de los recursos era que ninguna de las obligaciones podía seguirse ejecutando. Dijo que no se formalizó la decisión de terminar el contrato sino que se dilató porque el hospital estaba temeroso de las consecuencias pecuniarias de esa decisión y que por su parte el contratista, contrariando lo pactado, siguió con la ejecución ininterrumpida del contrato.

Precisó que el agotamiento de los recursos ocurrió el 30 de octubre de 2009 y fue conocido por el contratista el 16 de diciembre de 2009 por lo que pidió la adición del contrato pero a su vez continuó con la ejecución del contrato de modo que, aunque no se terminó formalmente el mismo, las partes conocían las exigencias contractuales para la continuación del mismo.

De los honorarios por las gestiones judiciales adelantadas insistió en que pese a que se sabía de la ausencia de presupuesto para cubrirlos por parte de la entidad hospitalaria, suscribió acuerdos de pago, y mencionó que si bien estaban relacionadas unas actuaciones procesales adelantadas por el contratista con los respectivos valores, a efectos de ser reconocidas tales gestiones no estaba probada la ejecución de las mismas de modo que no había lugar a ningún reconocimiento. 3.

Fundamentos de la acción La sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda., consideró que la decisión del 13 de agosto de 2024 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al interior del medio de control de controversias contractuales, incurrió en los presuntos defectos fáctico, por violación directa de la Constitución Política, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.

Defecto fáctico: Sostuvo que la sentencia hizo una interpretación arbitraria, irrazonable y contraevidente de la cláusula quinta del contrato 2203 de 2009, atribuyéndole la capacidad de probar condiciones restrictivas inexistentes en el texto contractual y que distorsionó el carácter de valor indeterminado del contrato al calificar como deficiente su estimación inicial.

Dijo que se omitió valorar el oficio SFC/047/2010 del 9 de febrero de 2010, prueba determinante que demostraba el mecanismo de imputación presupuestal adoptado por el hospital para garantizar el pago de la ejecución contractual, además, que hizo una valoración arbitraria, irrazonable y contraevidente de las comunicaciones entre las partes, cercenando y distorsionando su contenido.

También consideró que se omitió valorar la prueba pericial elaborada por el Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la Fiscalía General de la Nación que certificaba la existencia de un saldo presupuestal disponible de $44 761 000, adicionalmente dijo que se dejaron de tener en cuenta un conjunto de 19 pruebas documentales y sus respectivos anexos legalmente allegados al proceso que demostraban conductas presuntamente fraudulentas desplegadas por funcionarios del hospital tras la posesión del nuevo gerente el 4 de enero de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en ninguna cláusula del contrato se dijo que los pagos debían desembolsarse con cargo a los dineros del presupuesto del contrato y que esta era una limitación creada en el fallo cuestionado que desnaturalizaba el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato imponiendo una condición restrictiva que las partes nunca pactaron y que se creó por parte de la autoridad judicial accionada una regla contractual inexistente que restringía los derechos de la sociedad.

Dijo que era irrazonable suponer que ambas partes estimaron inicialmente solo $150’000.000 como monto suficiente para ejecutar un contrato cuyo objeto principal era el recaudo integral y total de la cartera de un hospital de tercer nivel de complejidad en Bogotá, pues que tal interpretación contradecía la lógica económica toda vez que dicha cartera ascendía aproximadamente a $80.000’000.000, lo que implicaría destinar apenas un 0,19% del valor de la cartera a la gestión de su recuperación, de modo que, la cifra inicial constituía únicamente un requisito formal de legalización como expresamente lo establecía el clausulado contractual pero que no era una limitación real a la cuantía del contrato que por su naturaleza, contexto específico y objeto necesariamente debía ser indeterminada pero determinable mediante la aplicación de los porcentajes pactados sobre los valores efectivamente gestionados.

Se refirió a 4 documentos que dijo, fueron indebidamente valorados: (i) Correo electrónico del 30 de octubre de 2009 de la funcionaria Martha Mora sobre el pago mediante contrato de transacción. (ii) Concepto jurídico del 14 de diciembre de 2009 con las directrices sobre facturas sin disponibilidad presupuestal. (iii) Memorial GGC-2250 del 16 de diciembre de 2009 solicitando la transacción. (iv) Oficio del 26 de enero de 2010 de la Jefe Jurídica Victoria Eugenia Gutiérrez Malo.

Para la sociedad, estos documentos demostraban que no se trató de una falta de presupuesto para cumplir con el pago debido a la sociedad conforme con las gestiones adelantadas y lo pactado en el contrato, pues que allí se evidenciaban las alternativas para continuar con la debida ejecución del mismo. También se refirió a otro documento del 9 de febrero de 2010 en el que, junto con los demás, demostraban el conocimiento de las partes sobre el mecanismo natural dispuesto para el contrato, que consistía en ir haciendo las apropiaciones presupuestales conforme se materializaran los resultados y se determinaran con certeza los valores a pagar, y principalmente, se contara con recursos provenientes del mismo recaudo gestionado por la sociedad, incluso, precisó que el propio supervisor reconoció que la imputación presupuestal y el pago de las obligaciones de los literales antes mencionados dependía del cobro de cartera que se estaba ejecutando.

Finalmente, hizo un extenso recuento de las actuaciones que en su criterio estructuraban un actuar delictivo de la entidad hospitalaria, concretamente de sus funcionarios y que merecía un pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado al tener un impacto directo en las resultas del desarrollo contractual y de las consecuencias negativas que trajo para la sociedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Se fundamentó en la indebida valoración probatoria por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera y que derivaba en una vulneración de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, el primero referido al debido proceso de la sociedad y el segundo, a la sujeción del juez al imperio de la ley. 4.

Trámite impartido 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso vincular a la parte accionante y accionada y, como terceros con interés se ordenó vincular al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público quienes actuaron como terceros con interés en el proceso y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control de controversias contractuales. 4.2.

Estando el expediente para fallo se advirtió por el despacho ponente que no se surtió en debida forma la notificación al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, razón por la que se dispuso en auto del 11 de junio de 2025 la notificación al correo electrónico de dicha entidad acerca de la existencia de la presente acción. 4.3. Posteriormente por auto del 9 de julio de 2025, ante la imposibilidad de notificar al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, se dispuso la notificación por aviso fijado en la secretaría y además, la publicación del aviso en la página web de la Corporación. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que manifestó inicialmente que la decisión cuestionada del 13 de agosto de 2024 se notificó el 28 de agosto de 2024, por lo que pidió se revisara el cumplimiento del requisito de inmediatez. Del fondo del asunto, indicó que en la providencia se habían estudiado los cargos propuestos conforme con las pruebas aportadas al expediente, que luego del análisis correspondiente se concluyó que los valores del contrato no pagados obedecieron a la falta de registro presupuestal, que las modificaciones del contrato correspondía a las partes con independencia de las apreciaciones del supervisor del contrato y subgerente financiero y en relación con las posibles conductas fraudulentas de los funcionarios que en criterio de la parte actora, impidieron la ejecución del contrato, sostuvo que en el expediente no obraban pruebas para llegar a esa conclusión. También indicó que lo pretendido por la parte tutelante era convertir la tutela en una instancia adicional con el propósito de controvertir lo resuelto por el juez natural. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3, el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad. 3 El tribunal allegó el link de acceso al expediente ordinario digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se cuestiona una providencia judicial, la Sala de manera previa deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el requisito de inmediatez.

De encontrar superado lo anterior, corresponderá determinar, de acuerdo con los antecedentes expuestos y las pretensiones de la acción de tutela, si la providencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A emitida al interior del medio de control de controversias contractuales, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política, en los términos propuestos por la parte actora. 4.

Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez La Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados6.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis en el caso 5.1. Encuentra la Sala que la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. cuestiona la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el medio de control de controversias contractuales 25000-23-26-000-2012- 00993-00/01. Revisado el Sistema de Gestión SAMAI11, se evidencia que la mencionada providencia se notificó por edicto electrónico el 30 de agosto de 2024, de modo que, el plazo razonable para la interposición de la presente acción de tutela iba hasta el 2 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 2 de septiembre de 202412.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 13 de mayo de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 8 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental13.

De manera que, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5.3. Ahora bien, se precisa que en el escrito de tutela la parte accionante presentó una serie de justificaciones que en su criterio permitían flexibilizar el término estimado como razonable y que se concretan en lo siguiente: (i) La demanda que dio origen a la acción de controversias contractuales se presentó el 15 de junio de 2012, de modo que se trató de un proceso que duró 10 Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 11 Índice 80 del expediente digital. 12 De acuerdo con el calendario del año 2024, el 31 de agosto fue sábado y el 1 de septiembre fue domingo, de manera que el término iniciaría a contabilizarse a partir del día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 2 de septiembre de 2024. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 años y 2 meses hasta cuando fue emitida sentencia de segunda instancia, lo cual era un factor determinante para analizar el requisito de inmediatez, argumento que reforzó con la sentencia de la Corte Constitucional SU-210 de 2017.

(ii) Se trataba de un expediente de tal magnitud que comprendía más de 15.000 folios no digitalizados en su totalidad, de manera que existieron dificultades logísticas considerables que llevaron a realizar varias consultas físicas del expediente, cruce de información de más de 30 cuadernos de pruebas y anexos, sumado a la reconstrucción cronológica que debía hacerse, desafíos que a juicio de la sociedad justificaban el término empleado para la presentación de la tutela.

(iii) La decisión del Consejo de Estado por la que se negaron las pretensiones de la demanda constaba de 98 consideraciones distribuidas en más de 36 páginas, de modo que la magnitud de la providencia reflejaba la complejidad del litigio al abordar desde la naturaleza del contrato de cuantía indeterminada hasta las particularidades de cada obligación derivada de cada una de las cláusulas y haciendo un análisis pormenorizado de las facturas y documentos.

Al respecto, considera la Sala que no es posible tener como justificantes de la tardanza las circunstancias que narra la sociedad y con las que pretende que se flexibilice el lapso de 6 meses entendido como razonable por la jurisprudencia. Esto, por cuanto la duración del proceso ordinario en las instancias correspondientes no guarda relación con la oportunidad para la interposición de la solicitud de amparo que eventualmente las partes pueden interponer ante el juez constitucional, en el evento de considerar que la decisión judicial trasgrede garantías fundamentales, porque se configuren uno o más defectos contra la providencia judicial, pues la posible vulneración se concreta con la decisión de cierre; momento a partir del que, una vez notificadas las partes, es posible acudir a esta instancia constitucional.

Si bien en la sentencia de la Corte Constitucional que cita la sociedad, SU-210 de 2017, se hizo un análisis del requisito de inmediatez y se tuvo en cuenta el lapso que duró el trámite del proceso desde la presentación de la demanda, en realidad, se trató de un caso específico relacionado con el régimen de transición de un pensionado, aspecto que implicaba eventualmente el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, sumado al hecho de verificar que habían pasado pocos días luego de los 6 meses y hecha la expresa prevención en dicha providencia que, ese análisis debía hacerse de acuerdo a cada caso concreto, de manera que no constituyó una regla que debiera acatarse en el estudio de este requisito de manera taxativa por la corte.

De otra parte, en relación con el volumen del expediente ordinario y de la sentencia de cierre que se cuestiona, no puede tenerse como un eximente del deber que asiste, a quien considera lesionado un derecho fundamental, de acceder al juez de tutela en procura de su salvaguarda y, si bien la tutela contra providencia judicial impone un deber de estructurar los defectos en los que posiblemente se pudiera incurrir por la autoridad judicial, tal labor no podría implicar que se elaborara una demanda como si se tratara de un estudio de instancia. De modo que, se insiste, el plazo establecido por la jurisprudencia como razonable, responde a la necesidad de acudir con urgencia al juez constitucional en procura de la protección inmediata de los derechos que la Constitución Política protege y esto impone, que dentro de los 6 meses siguientes, pueda identificarse con total claridad si existió o no una posible vía de hecho en la decisión judicial que en principio es inmutable y hace tránsito a cosa juzgada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional14 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.5.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda., por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.