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11001031500020230073401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 3128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Wilson Antonio Florez Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202300734 01 Accionante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad judicial accionada ya se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el tutelante.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia del 9 de marzo de 20231, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE”. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de febrero de 2023, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela El 1 de septiembre de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Flórez Vanegas demandó a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con el 1 Que ingresó para fallo el 24 de abril de 2023. Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fin de que se declarara la nulidad de la Ordenanza No. 085 de 2022 “Por la cual se autoriza el ingreso del departamento de Cundinamarca a la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca”.

Dicho proceso correspondió por reparto al magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicación 25000234100020220099300). Por escrito separado, el señor Flórez Vanegas solicitó como medida cautelar la suspensión del acto demandado (memorial registrado el 28 de noviembre de 2022).

El 16 de enero de 2023, el apoderado del ahora tutelante solicitó el reconocimiento de personería y el enlace para acceder al expediente digital. Posteriormente, el 19 de enero del año en curso, el apoderado del demandante radicó memorial de impulso procesal, con el fin de que el tribunal accionado se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la demanda y, a su vez, sobre la medida cautelar solicitada.

La solicitud de impulso procesal fue reiterada el 2 de febrero de 2023. Manifestó el tutelante que “al momento de radicar la presente acción de tutela, el Despacho 02 de la Sección 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha proferido los autos y oficios correspondientes, frente a las solicitudes hechas por la parte actora…”. Alegó que se desconoce el artículo 90 del CGP que consagra que dentro de los 30 días posteriores a la presentación de la demanda se debe proferir auto admisorio o inadmisorio, pues “se presentó la demanda en debida forma el día 1 de septiembre de 2022, habiendo trascurrido al menos 5 meses sin haberse proferido decisión al respecto”.

Agregó que “las solicitudes remitidas al despacho con el fin de lograr darle tramite a los procesos instaurados no han tenido efecto sin siquiera una razón justificable para la demora”, lo que vulnera las garantías previstas en la Ley 270 de 1996. 2 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Mediante providencia de 20 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3.2. El doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que el despacho tramita los expedientes a su cargo respetando el respectivo turno, en la medida de las posibilidades, “en especial por el volumen de trabajo y la congestión judicial que se presenta dado el cúmulo de procesos que tengo a mi cargo”.

Explicó que, durante el 2022, se radicaron digitalmente 238 procesos entre procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar los que se remitieron en físico desde otras corporaciones judiciales; además, debido al cambio de competencias de la Ley 2080 de 2021, se incrementó el número de procesos, en especial los de primera instancia. De otra parte, refirió que el proceso en el que figura como demandante el tutelante y que se encuentra a su cargo está “en turno para realizar el estudio de admisión de la demanda, por lo que este Despacho proyectará el auto correspondiente, el cual será notificado en los días subsiguientes a la parte demandante”. 3.3.

La secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó la fecha en la que ingresó la demanda al despacho, el magistrado al que le correspondió su conocimiento, las fechas de entrada al despacho y las actuaciones surtidas por la secretaría y concluyó que “ha impartido celeridad, prontitud, diligencia y eficiencia al trámite procesal que ahora nos convoca, por ende, no ha vulnerado o cercenado ningún derecho al aquí accionante”. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 9 de marzo de 2023, la Sección Quinta de la Corporación declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, porque “la 3 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) autoridad judicial a la que se le imputaba la presunta mora judicial injustificada fue separada del trámite del medio de control de simple nulidad y el magistrado al que se le asignó el proceso ya se pronunció sobre la admisión de la demanda”. 5.

La impugnación El tutelante impugnó la anterior, para lo que afirmó que, si bien es cierto que una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada profirió las decisiones del 2 de marzo de 2023 -mediante el cual aceptó los impedimentos presentados- y del 3 del mismo mes y año -por la que se inadmitió la demanda-; también lo es que “no se ha superado el hecho originador de la acción constitucional de tutela”.

Expuso que existe un “yerro de apreciación frente a las pretensiones” de la demanda de tutela, porque lo que se solicita es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad. Agregó que también se desconoció que la segunda pretensión de la tutela era que el tribunal accionado se pronunciara respecto de los memoriales del 28 de noviembre de 2022, de 16 y de 19 de enero de 2023 y de 2 de febrero del mismo año. Resaltó que, a la fecha de la impugnación, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de personería de su abogado, pese a ser parte de lo pretendido con la demanda de tutela y, además, se está tramitando un recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2023 que puede conllevar a la revocatoria de esa decisión. En ese sentido, refirió que, de revocarse el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, “se tornaría imperioso que se brinde la protección de amparo legal solicitada por la parte actora, puesto que en el marco del proceso (…) se encuentra pendiente que se emita decisión sobre la solicitud de medidas cautelares…”. 4 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, lo que se ha definido como “carencia actual de objeto”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente2. En el caso bajo estudio, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas interpuso demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “que en el término de 48 horas se pronuncie respecto de la ADMISIÓN O INADMISIÓN de la demanda en el marco del proceso rad.

No. 25000234100020220099300” (se destaca). A su vez, se solicitó que se le ordenara al mencionado tribunal que se pronuncie “respecto de las solicitudes hechas por la parte demandante, mediante los referidos memoriales de 28 de noviembre de 2022, 16 de enero de 2023, 19 de enero de 2023 y 2 de febrero de 2023…”. Revisado el proceso fundamento de la presente actuación, se tiene que: ●En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Flórez Vargas demandó la Ordenanza No. 085 de 2022 “por la cual se autoriza el ingreso del departamento de Cundinamarca a la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca”. 2 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ●El 1° de septiembre de 2022, la demanda se repartió al despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas y subió al despacho el mismo día. ●El 28 de noviembre de 2022, se allegó memorial solicitando, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Ordenanza No. 085 de 2022 El 16 de enero de 2023, se allegó el poder conferido por el demandante a su apoderado judicial; a su vez, se solicitó el link para acceder al expediente virtual. ●El 19 de enero de 2023, se allegó memorial “a efectos de dar impulso procesal al proceso y, en ese sentido, le solicito emita auto que admita o inadmita la demanda.

Así mismo, le solicito respetuosamente profiera decisión sobre la solicitud de medidas cautelares…”. Esa solicitud se reiteró en los mismos términos el 2 de febrero de 2023. ●El 24 de febrero de 2023, el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas manifestó su impedimento para conocer el asunto por estar incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA. ●El 28 de febrero de 2023, el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón manifestó que se encuentra incurso en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ●Por auto del 2 de marzo de 2023, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón declaró fundados los referidos impedimentos. ●Mediante proveído del 3 de marzo de 2023, se avocó conocimiento del asunto, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte demandante el término de 10 días para que la subsanara.

En esa decisión se expuso (trascripción literal): … si bien los hechos están clasificados y enumerados, el extremo actor incluye en este acápite, apreciaciones personales, descripción y explicación de ciertos cuerpos normativos, por lo que se solicita a la parte actora organice y distinga las circunstancias fácticas de la demanda de las acotaciones subjetivas y los cargos de violación y precise con total claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fundamenta sus pretensiones. 6 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) De igual forma, se advierte que se erigen diversos conceptos de violación es necesario que el demandante, argumente si el acto administrativo, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, esto es que impute cualquiera de las causales de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En lo que tiene que ver con las partes y sus representantes, como se señaló en acápite precedente, teniendo en cuenta que la Asamblea Departamental carece de capacidad para hacer parte de la relación jurídico procesal, es menester que la demanda se dirija también en contra del Departamento de Cundinamarca. ●Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición. ●Por medio de proveído del 17 de mayo de 2023 (notificado por estado del 18 del mismo mes y año), la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: i) “REPONER PARCIALMENTE el Auto Nº2023-03-099 NYRD del 03 de marzo de 2023, que inadmitió la demanda, en lo relacionado con la capacidad jurídica de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” y ii) “En los demás aspectos, se mantendrá la decisión inadmisoria, por lo cual se CONCEDE al demandante el término improrrogable de diez (10) días, para que subsane los defectos de la demanda que le han sido indicados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda”, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Una vez verificadas y analizadas las razones expuestas en el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del Auto Nº2023-03-099 NYRD del 03 de marzo de 2023, se advierte de antemano que le asiste parcialmente razón al demandante en el entendido que: La Ley 2200 de 2022 ‘Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos’, en su artículo 29 establece: (…) De conformidad con la normativa transcrita, se observa que esta le dio la habilitación jurídica para comparecer judicialmente al proceso por sí misma y puede comparecer como demandante, demandado, o interviniente por medio de su representante legal debidamente acreditado.

Así las cosas, se repondrá la decisión en el entendido que puede comparecer al proceso la Asamblea Departamental de Cundinamarca como parte demandada. De otro lado en cuanto a la afirmación del demandante, en que los hechos fueron expuestos de manera extensa dada la necesidad de poner de presente las irregularidades presentadas, en la Ordenanza No. 085 de 2022, una vez revisados, se evidencia que en los mismos deben ser excluidas las 7 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) apreciaciones subjetivas realizadas y dejar únicamente las situaciones fácticas que conciernen al proceso.

Ahora en cuanto al concepto de violación, debe argumentar si el acto administrativo, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, esto es que impute cualquiera de las causales de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, la Subsección considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3”4. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el tutelante era que se resolviera sobre la “ADMISIÓN O INADMISIÓN de la demanda” (se destaca) y, como se vio, la autoridad judicial accionada dispuso su inadmisión, tras considerar que no cumplió los requisitos previstos en la ley.

Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial accionada no admita la demanda en los términos pretendidos por el tutelante no desdibuja la configuración del hecho superado, habida cuenta de que, como se dijo, lo pretendido por el señor Flórez Vanegas era que se emitiera un pronunciamiento frente a la demanda -sin importar si era admisión o inadmisión- y ello ya se hizo.

Además, se debe precisar que no es procedente que el juez de tutela ordene la admisión de una demanda y menos cuando, según el juez natural, no se cumplen 4 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 8 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA5, como ocurre en el caso bajo estudio.

De otra parte, la Sala estima que el hecho de que no se hubiese reconocido personería al apoderado del ahora tutelante no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, porque tal determinación, usualmente, se produce en el auto admisorio de la demanda. Finalmente, debe aclararse que la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada no es atribuible a la autoridad judicial accionada, porque, en los términos del artículo 2336 del CPACA, ello solo procede cuando se admita la 6 ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. 5 “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 9 Radicación: 110010315000202300734 01 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) demanda ordinaria y, en este caso, ante la falta de diligencia del ahora tutelante -por no cumplir los requisitos establecidos en la ley-, según concluyó el tribunal, ello no se ha efectuado.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. 10