CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por César Ibarguen Martínez, Alberto Magno Mena Cuesta, Guillermo Mosquera Mosquera, Sixto Elías Rentería Rentería, Milton Pino Mosquera y Adalgiza Mena Mena, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del 1 Carmen Teresa Borja De Rentería, Milton Pino Mosquera, Jorge Danilo Perea Villa, María Mercedes Mosquera Leudo;
Adalgiza Mena Mena, Rosario Milán Figueroa; Magdaleno Roa Bermúdez, Judith Lozano De Pandales, José Nerys Ríos Agualimpia, Eddy Del Carmen Hinestroza Perea, Diego Palacios Mosquera, Crescencio Agualimpia Mosquera; Carmen Mufith Mena Balanta, Elda Inés Perea Barco, Maricel Mosquera Quintero; Gladys Luz Ibarguen Mosquera, Yamileth Moreno Mosquera, Socorro Amelia Sánchez, Alberto Quinto Mosquera, Lilian Dolores Mosquera Orejuela, Antonia Lozano Rojas, Alberto Magno Mena Cuesta, Sair Lulieth Pino Mosquera;
María Santos Doris Sánchez Asprilla, Teresa Urrutia López; Sofia Calderón Ibarguen, Reneida Ordoñez Mosquera, Bonifacia Rentería Martínez; Enriqueta Mosquera Mosquera, José Jamilton Agualimpia Caicedo, Lesthy Nora Inés Perea Rosero; María Edelmira Serna Rentería; Mariela Benítez Blandón, María De Los Santos Mosquera Perea, Guillermo Mosquera Mosquera;
Wbaldina Ibarguen Mosquera, Martha Yolima Mosquera Garcés, Sonny Eufemia Minotta Domínguez, María Guillermina Mosquera Borja; Laura Ibarguen Mosquera, Cristino Antonio Mena Martínez; Luis Efrén Moreno Valencia, Carlos Alberto Montoya Chaverra, Heyler Jiménez Tovar; Crispulo Antonio Rivas Asprilla, Luz Dary Hernández Pindea, María Indalecia Valoyes Palacios, Angela Chaverra Pineda, Sixto Hernán Martínez Palacios, Erlinda Caraballo Vásquez;
Amin Asprilla Terán, Carmen Cruz Córdoba Mosquera, Enith Del Carmen Amaya Chaverra, Luz Esperanza Montañez Lozano; Sixto Elías Rentería Rentería, Edwin Pereira Guerrero, César Emilio Benítez López, Edinson Maturana Gamboa, Luz Everny Agualimpia Caicedo, Daicy Esperanza Ricard Hurtado, Ángel Saturio Ramos Cuesta, Iris Cristina López Benítez y Yaneth Murillo Mena. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros Consejo de Estado, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Los actores, a través de apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentó la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01 3. César Ibarguen Martínez y otros3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Departamento del Chocó, con el fin que se le declarara administrativamente responsable por el incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los docentes y la Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia – Coopetraban. 2 Documento denominado “ED_DEMANDA_8_4_20223_(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 De conformidad con el pie de página núm. 1 de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros 4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de octubre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0388 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con los argumentos arriba expuestos […]”. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202204256-00 6.
Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, en el proceso adelantando en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las sentencias de tutela 7.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8. Los actores impugnaron la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros 9.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que negó el amparo solicitado por el señor César Ibarguen Martínez y otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en esta providencia; y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor César Ibarguen Martínez y otros, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo promovida por el señor César Ibarguen Martínez y otros contra la Gobernación del Chocó. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial accionada que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar […]”.
Cumplimiento de la sentencia de tutela con número único de radicación 110010315000202204256-01 10. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: ACÁTASE por medio de este proveído el fallo de tutela de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por la Sección Segunda Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, del señor César Ibarguen Martínez y otros.
SEGUNDO: REVÓCASE la Sentencia No. 0388 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, y en su lugar, NIÉNGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
El incidente de desacato 11. César Ibarguen Martínez, Alberto Magno Mena Cuesta, Guillermo Mosquera Mosquera, Sixto Elías Rentería Rentería, Milton Pino Mosquera y Adalgiza Mena 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros Mena presentaron incidente de desacato4 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, por considerar que “[…] Aparatándose (sic) de lo sentenciado por el Honorable Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó, expidió una nueva sentencia […] Decisión esta que agrava y desconoce aún más los derechos que nos asisten debido a que el Tribunal Contencioso Administrativo, asumió la facultad de fallar de fondo el presente caso dejándonos sin oportunidad procesal de interponer recurso alguno y violando sea de paso decirlo, el derecho a la doble instancia y al debido proceso […]”.
Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 12. Este Despacho, mediante auto de 11 de agosto de 2023, requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202204256-01. 13.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante escrito recibido el 17 de agosto de 20235 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] como ponente de la providencia que en esta oportunidad se alega incumplida, me permito informarle que mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), esta Corporación le dio cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección B, en su proveído del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por este Tribunal.
Es importante destacar que en dicha providencia se atendieron las ordenes o glosas puntuales ordenadas por el H. Consejo de Estado en las providencias cuyo cumplimiento se exige […]”. […] 4 Cfr. Índice 2. Documento denominado. “ED_INCIDENTEDEDESACAT(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 5 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 8”.
Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros “[…] En ese orden de ideas solicito H. Consejero abstenerse de tramitar el incidente de desacato propuesto o absolver al Tribunal Administrativo del Chocó de responsabilidad alguna en el trámite incidental de la referencia […]”.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en la acción de tutela 14. Vistos los artículos 276 y 527 del Decreto 2591 de 19918 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 15.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20179, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 16.
El Despacho precisa que, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se considera que la autoridad demandada ha cumplido la orden de tutela, como se expone a continuación: 6 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 7 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros 16.1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, consideró: “[…] 10. Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. […]. 15.
Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias […]”.12 16.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, consideró: “[…] Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.
Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.9 16.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, consideró: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016-00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014).
Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato […]”.8 16.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, consideró: “[…] Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020.
En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor […], toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 […]”.11 16.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 14 de diciembre de 2020, consideró: “[…] Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado […] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor […], el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019-03527-01 se precisó que se remitía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al magistrado […] contestar al actor el requerimiento realizado dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527- 01, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida […]”. 10 Análisis del caso concreto 17.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial mencionado supra, el Despacho procede a realizar el análisis sobre la apertura o no del incidente de desacato presentado por César Ibarguen Martínez, Alberto Magno Mena Cuesta, Guillermo Mosquera Mosquera, Sixto Elías Rentería Rentería, Milton Pino Mosquera y Adalgiza Mena Mena, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores. 18.
Al respecto, se observa que, en la sentencia de 12 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró lo siguiente: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros “[…] La parte actora afirma que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de 11 de febrero de 2022, no valoró en debida forma los hechos y documentos allegados al proceso, porque no tuvo en cuenta que ellos solo tuvieron conocimiento del hecho dañoso en el año 2017 y no cuando ocurrió el suceso entre los años 2007 y 2009, como se indica en la providencia acusada […]”. […] “[…] “[…] De acuerdo con los apartes transcritos, se advierte que para el Tribunal Administrativo del Chocó, en la acción de grupo que dio origen a esta acción constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demanda se presentó el 18 de julio de 2017, pero el hecho dañoso del cual se derivaba la reclamación pecuniaria, se causó entre los años 2007 y 2009, cuando la Secretaría de Educación del Chocó descontó los dineros de los docentes, sin haber efectuado el pago a favor de la Cooperativa – Coopetraban; de manera que era evidente que la interposición de la acción de grupo se hizo por fuera del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] No obstante, esta Sala advierte que en el análisis desarrollado por la autoridad judicial en la providencia acusada, no obra consideración, ni valoración entorno a los elementos probatorios que permitan acreditar lo afirmado y concluido por el Tribunal en relación con el momento en que se consumó el daño que da origen al inicio del conteo del término de caducidad de la acción de grupo; por lo que no es posible inferir, ni determinar, a partir de su análisis, que los demandantes para los años 2007 y 2009, hubieran tenido conocimiento claro y cierto de lo sucedido frente a los descuentos de libranza adquiridos con la Cooperativa Coopetraban, de manera que lo determinable es presumir que de buena fe, confiaban en que el Departamento del Chocó, quien les realizaba oportunamente los descuentos por nómina, estuviera haciendo los respectivos giros a su acreedor.
Ahora bien, pese a que el Tribunal accionado refirió en la providencia de 11 de febrero de 2022, que no existían pruebas en el plenario para advertir que los accionantes solo tuvieron conocimiento del hecho dañoso con ocasión de la emisión de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, que les informaba sobre los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos; también es cierto que en el contenido de la sentencia acusada no se menciona prueba alguna que permita inferir, sin duda alguna, que los demandantes conocieron de la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó entre los años 2007 y 2009 […]”. […] “[…] En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por A-quo en la presente acción constitucional, se observa que la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al llegar a una conclusión carente de sustento probatorio, omitiendo, por tanto, valorar de manera adecuada el material obrante en el expediente de la acción de grupo, para determinar con certeza el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, respecto del no traslado de los recursos por concepto de libranza que le correspondía hacer a favor de la Cooperativa - 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros Coopetraba, lo que le hubiera permitido determinar el momento exacto en el que se debía contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo […]”. 19.
En ese orden de ideas, este Despacho advierte que, el amparo de los derechos fundamentales de los actores giró en torno al defecto fáctico en el que, a juicio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, sin mencionar prueba alguna que permitiera inferir que los demandantes conocieron de la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó entre los años 2007 a 2009. 20.
Por otra parte, al revisar la sentencia de reemplazo proferida el 29 de marzo de 2023, este Despacho observa que, respecto a la caducidad del medio de control, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró lo siguiente: “[…] 2. Ejercicio oportuno de la acción. El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cobro de una obligación dineraria a cargo del Departamento del Chocó y el consecuente pago indebido de los diferentes valores que debieron cancelar los docentes durante los años 2007, abril, mayo y junio de 2009, de septiembre de 2017 y 2 de enero de 2018, la Sala concluye que la acción fue presentada dentro de la oportunidad legal, en razón a que la acción vulnerante que causó el daño alegado no ha cesado y la demanda fue presentada el 18 de julio de 2017.
La Sala considera que la acción fue ejercida oportunamente […]”. 21. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se advierte que la orden impartida en la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistía en que el Tribunal Administrativo del Chocó, ante la ausencia de “[…] prueba alguna que permita inferir, sin duda alguna, que los demandantes conocieron de la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó entre los años 2007 y 2009 […]”, debía realizar el análisis del término de caducidad, con fundamento en la valoración de las pruebas que obraban en el expediente del proceso adelantado 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01, que permitieran determinar el momento en que se consumó el daño que dio origen a dicho medio de control. 22.
Este Despacho observa que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de reemplazo, realizó la valoración ordenada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del término de caducidad, de conformidad con lo cual concluyó que “[…] la acción fue presentada dentro de la oportunidad legal […]”. 23.
Este Despacho considera que, contrario a lo expuesto por los actores, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le ordenó al Tribunal accionado la manera en cómo debía resolver el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, sino que ordenó analizar el cumplimiento del término de caducidad del medio de control en la forma indicada supra. 24.
Este Despacho, atendiendo: i) los criterios establecidos en la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) el análisis de la sentencia de reemplazo proferida el 29 de marzo de 2023; y iii) al informe rendido por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó; considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por César Ibarguen Martínez, Alberto Magno Mena Cuesta, Guillermo Mosquera Mosquera, Sixto Elías Rentería Rentería, Milton Pino Mosquera y Adalgiza Mena Mena contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. 25.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho negará la solicitud de abrir incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204256-02 Actores: César Ibarguen Martínez y otros III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por César Ibarguen Martínez, Alberto Magno Mena Cuesta, Guillermo Mosquera Mosquera, Sixto Elías Rentería Rentería, Milton Pino Mosquera y Adalgiza Mena Mena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, la presente providencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado