1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad – Asunto en trámite.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 22 de mayo de 2025, el señor Robert Yesid Castillo López instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo.
Considera que estos fueron vulnerados con ocasión del auto del 30 de abril de 20252, expedido en el marco del proceso de nulidad electoral3 que promovió el Sindicato de Procuradores Judiciales -Procurar- en contra de la Procuraduría General de la Nación y de él. 2. Al respecto señala que el 18 de febrero de 2025 el referido sindicato demandó la nulidad del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se le nombró en provisionalidad en el empleo de procurador judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Esgrimió que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero como ello no ocurrió se infringió el artículo 125 de la Constitución Política, sin que el acto se hubiera motivado.
Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos de la mencionada decisión administrativa, con el mismo fundamento de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 7 de mayo de 2025. 3 Con radicado número 25000-23-41-000-2025-00264-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Por auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada.
Consideró que estaba probado que la provisión de la vacante no se hizo mediante lista de elegibles porque no existía una vigente, pero no se acudió al encargo de empleados inscritos en carrera administrativa, ni se motivó la imposibilidad de hacerlo como justificación para recurrir a un nombramiento provisional, conforme el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 4.
Además, afirmó que se daban los requisitos de perjuicio de la mora y ponderación de intereses, en tanto lo pretendido es la satisfacción del derecho de acceso a la función pública por méritos, que tiene sustento en el artículo 125 constitucional, mandato que es transversal y, por tanto, aplica a todos los sistemas de carrera administrativa, entre ellos, el especial y específico de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación regulado en el Decreto 262 del 2000, por lo tanto, se debían conjurar los efectos del acto administrativo demandado antes de proferir la sentencia, como mejor manera de garantizar el cumplimiento de las normas invocadas. 5.
Contra la anterior decisión la Procuraduría General de la Nación y el señor Robert Yesid Castillo López presentaron recursos de reposición, los cuales están pendientes de ser resueltos. 6. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada al dictar el auto de 30 de abril de 2025 incurrió en los siguientes defectos: 7. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la accionada con la posición adoptada le impuso una carga a la administración que no está establecida en el régimen especial que regula a la Procuraduría General de la Nación y, no es procedente, por cuanto la Corte Constitucional fijó un criterio de interpretación claro y reiterado relacionado con la provisión de vacantes en esa entidad, específicamente en las sentencias C-077 de 2004, C-503 de 2020, C-102 de 2022 y C-503 de 2020. 8.
Expuso que el Tribunal en el análisis intentó dar apariencia de razonabilidad a su argumento de tornar obligatoria la provisión de vacantes de cargos de carrera con encargos de empleados inscritos en carrera administrativa o justificar la imposibilidad de no hacerlo. 9. Añadió que aplicar el artículo 185 del Decreto Ley 262 del 2000 que regula el régimen especial constitucional de la carrera en la Procuraduría General de la Nación no sacrifica el derecho al mérito, ya que le otorgó al nominador la discreción de escoger entre el empleado de carrera y el de provisionalidad, siempre que ambos reúnan los requisitos para el desempeño del cargo. 10.
Citó las sentencias C-503 de 2020 y C-102 de 2022, y afirmó que la Sala decidió resolver el caso limitando sustancialmente el alcance de la ratio decidendi de las mencionadas providencias, apartándose de la interpretación fijada por el órgano de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 cierre de la jurisdicción constitucional sobre el alcance de los artículos que facultan al Procurador General de la Nación a la provisión de vacantes de carrera a través de nombramientos provisionales; pues da una interpretación diferente a una regla jurisprudencial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Aseveró que no existe una regla de procedimiento que exija al Procurador General de la Nación agotar en primera instancia la figura del encargo para proveer vacantes de los cargos en carrera. 11. Defecto sustantivo, al darle prevalencia en la solución del caso a las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en especial su artículo 24; así como una errada interpretación del carácter supletivo de esa normatividad a efectos de suplir presuntos vacíos normativos de la norma especial que rige a la Procuraduría General de la Nación, interpretación proscrita por la sentencia C-102 de 2022. 12.
Explicó que las disposiciones de la Ley 909 de 2004 se aplican a los regímenes de carrera especiales en aquellos aspectos que no estén regulados de forma expresa o explícita. No obstante, los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 del 2000 regulan las diferentes modalidades de vinculación con sus requisitos específicos en los diferentes cargos de la Procuraduría General de la Nación; es decir, contiene una regulación clara frente a los nombramientos mediante encargo o en provisionalidad, lo cual conlleva a que no exista un vacío normativo que lleve la aplicación supletoria de la norma general. 13.
Desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto en casos con identidad fáctica y jurídica derivados de demandas de nulidad electoral promovidas por el Sindicato Procurar durante este año, que cursan en las distintas Subsecciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo del Atlántico, todas las medidas de suspensión provisional fueron negadas, por consiguiente, la interpretación hecha por la Subsección contraviene las providencias dictadas por las otras subsecciones de esa misma Sección y otros Tribunales Administrativos4. 14.
Defecto fáctico, debido a que no existió una valoración sumaria de las pruebas allegadas por el demandante para arribar a la conclusión de conceder la suspensión provisional, pues aquel relacionó 6 sentencias5 como fundamento probatorio de la demanda y de la solicitud de medida de suspensión provisional, pero su ratio 4 Citó las siguientes decisiones: (i) 4 de julio de 2024, radicado 5000234100020240083200 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B;
(ii) 13 de febrero de 2025, radicado 25000234100020250014200, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A; (iii) 11 de marzo de 2025, radicado 25000234100020250019700, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B; (iv) 3 de abril de 2025, radicado 25000234100020250042700, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A;
(v) 10 de marzo de 2025, radicado 08001233300020250006300, Tribunal Administrativo del Atlántico y; (vi) 28 de abril de 2025, radicado 8001233300020250012200. 5 Estas sentencias son las siguientes: (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, radicado 2019-12-179E del 12 de diciembre de 2019; (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, radicado 2021-10-202E del 21 de octubre de 2021;
(iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, radicado 2021-04-062E del 29 de abril de 2021; (iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, radicado 2021-08-139E del 19 de agosto de 2021; (v) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, radicado 2021- 12-224E del 2 de diciembre de 2021 y;
(vi) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, radicado 2022-09-119E del 15 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 decidendi no atañen al caso; pese a ello, la accionada las encontró pertinentes a efectos de darle apariencia de buen derecho para proceder a decretar la medida. 15.
Arguyó que, una vez revisadas las decisiones traídas como pruebas, era claro que las mismas no eran aplicables al caso, puesto que los actos en dichos procesos carecían de motivación a diferencia que el de la presente litis, pues en tales decretos de nombramiento sólo mencionaban el nombre y el cargo de la persona nombrada en provisionalidad, mientras que en la parte considerativa del acto demandado se registraron las consideraciones pertinentes frente al nombramiento, exigidas por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, norma aplicable al caso; la cual no fue valorada por la Sala.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 16. Mediante auto de 26 de mayo de 20256 se admitió la presente acción, se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar de su presentación al accionado y se vinculó al Sindicato de Procuradores Judiciales -Procurar- y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C7. 17. Expuso que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran en la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la tutela por controvertir decisiones adoptadas al interior de un proceso electoral en curso o, en su defecto, negar el amparo deprecado porque no se incurrió en defecto alguno. (ii) Sindicato de Procuradores Judiciales8 18.
Arguyó que el accionante pretermitió el requisito de subsidiariedad toda vez que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, proferido el 30 de abril de 2025, mismo que ahora se ataca en sede de tutela, este recurso aún no ha sido resuelto por el Tribunal; lo que hace improcedente la acción de tutela. 19.
Adicionó que el medio de control de nulidad electoral es idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se persiguen, pues tiene contemplados unos términos perentorios que no superan los seis meses. (iii) Procuraduría General de la Nación9 20. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción respecto de la entidad, toda vez que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adicionó que carece de legitimación en 6 Notificado el 28 de mayo de 2025. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 10 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 la causa por pasiva, debido a que no es la llamada a responder, ya que, respecto de pretensiones, esa entidad carece de competencia, so pena de extralimitarse en sus facultades o inobservar órdenes judiciales. 21.
Adujo que la acción debía declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto cuestionado se interpusieron recursos de reposición, los cuales hasta la fecha no han sido resueltos y la decisión cuestionada no ha adquirido firmeza. 22. Por otra parte, aseveró que la afirmación del Tribunal sobre la existencia de un precedente horizontal resultaba desactualizada, pues ha sido superada por la interpretación constitucional más reciente, en el fallo C-503 de 2020.
Además, el Decreto Ley 262 de 2000 establece que el Procurador General de la Nación no está obligado a agotar primero la figura del encargo para suplir vacantes en cargos de carrera, ya que tiene la facultad discrecional para optar entre el encargo o el nombramiento en provisionalidad, siempre que el candidato cumpla los requisitos legales.
Sumado a que, en diversos procesos tramitados ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha reiterado la postura antes señalada. 23. Aunado a lo anterior, indicó que ni en la demanda presentada por Procurar ni en la solicitud de medida cautelar se allegó prueba alguna que permitiera inferir la existencia de una persona con mejor derecho.
Sumando a que la medida cautelar fue decretada con base en un argumento genérico de evitar un perjuicio irremediable, sin que en el auto se identifique de manera clara y concreta el daño inminente que justifica su adopción. (iv) Robert Yesid Castillo López -actor-10 24. Expresó que la subsidiariedad se encontraba acreditada en el presente caso, toda vez que el recurso de reposición interpuesto es el único medio disponible al interior de la acción de nulidad electoral, pues así lo dispone de manera inequívoca el artículo 277 del CPACA, ya que es un proceso de única instancia. Pero, que la interposición de este no interrumpe los efectos de la suspensión de su nombramiento, por ende, mientras el recurso es decidido por el Tribunal Administrativo su desvinculación está operando en cumplimiento de la medida cautelar. 25.
Informó que su suspensión provisional no conlleva una cesación o terminación definitiva de la relación laboral con la Procuraduría General de la Nación, lo que impide que pueda retirar sus cesantías al no encontrarse desvinculado totalmente, ni recibir salario alguno; por consiguiente, su única fuente de ingresos se vio directamente afectada por la medida.
Lo anterior lo lleva a insistir en el amparo de sus derechos fundamentales a través de la tutela como único medio de defensa disponible. Arguyó que, aunque el recurso de reposición no ha sido resuelto, el perjuicio irremediable se configuró con la ejecución de la medida cautelar. 10 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26. Por otra parte, explicó que la Procuraduría incurrió en una imprecisión conceptual al afirmar que mientras no sean resueltos los recursos la decisión adoptada por el Tribunal no ha adquirido firmeza ni cobrado ejecutoria; esto, debido a que la misma entidad ya ejecutó a través de la Resolución 106 del 15 mayo de 2025 lo ordenado por la accionada.
Adicionalmente, la entidad se encuentra legitimada para intervenir, pues no sólo es la ejecutora de la medida que causa el agravio, sino que es la llamada también en cualquier vía judicial para defender la legalidad de los actos de nombramiento que profiera. 27. Por último, indicó que en procesos análogos la magistrada ponente ha desconocido las disposiciones del artículo 277 y aplicado incorrectamente el artículo 318 del CGP, rechazando de plano los recursos de reposición interpuestos en el marco de nulidades electorales.
Situación que lleva a recurrir a esta tutela como único medio eficaz, pues la Magistrada ya ha dejado clara la forma en que resuelve las reposiciones, impidiendo que la Sala pueda entrar a estudiar de fondo los fundamentos del recurso. Estimó que el recurso lo deciden los mismos magistrados de la Sala que profirieron su suspensión, por lo que ya existe una postura inicial sobre el tema.
(iv) Ministerio Público11 28. Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que si bien el Tribunal sustentó su decisión de suspensión provisional acudiendo a una interpretación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pese a reconocer el carácter supletorio de esta norma, aquélla interpretación no se acompasa del marco jurídico que debe aplicarse al caso, pues la Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera para proveer los cargos de carrera vacantes, el cual se encuentra contenido en el Decreto Ley 262 del 2000.
Norma que no posee ningún tipo de vacío, especialmente en el tema de nombramientos. 29. Arguyó que no hay regla que obligue a la Procuraduría General de la Nación a realizar un procedimiento previo con miras a suplir una vacante en cargos de carrera administrativa con la figura del encargo en funcionarios de carrera administrativa de la entidad.
Por lo anterior el auto de 30 de abril de 2025 incurrió en un defecto sustantivo. 30. Advirtió que dentro del plenario no existen elementos probatorios que permitieran ver el riesgo o peligro de conculcar o afectar el derecho de alguno de los vinculados en el trámite de la acción electoral o de cualquier otra persona. 31. Indicó que no es de recibo para el Ministerio Público el argumento de que con dicho nombramiento se vulnera la disposición constitucional sobre el acceso a la función pública por méritos, pues ello se resolvió en la sentencia C-503 que declaró la constitucionalidad de las normas especiales contenidas en el Decreto Ley 262 de 11 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 16 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 2000. En cuanto al peligro en la demora, explicó que no se está ante ello porque los procesos de nulidad electoral por su naturaleza y disposiciones legales son breves y porque ni en la demanda ni en la solicitud de medida cautelar se allegó prueba que permitiera inferir que el tiempo que trascurra hasta la adopción del fallo haga que este resulte inocuo o inútil al momento de proferirse.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 32. Esta Sala no hará pronunciamiento alguno del nuevo escrito allegado por el actor, en el cual pretendía dar un “Pronunciamiento sobre los escritos allegados por las partes intervinientes en la presente acción de tutela”; pues de su lectura se vislumbra que trae nuevos argumentos que debieron ser expuestos en el escrito de tutela inicial.
Por lo que hacer algún análisis al respecto vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada y terceros vinculados, quienes en sus contestaciones se manifestaron únicamente frente a lo manifestado en la demanda inicial. D. Análisis del caso concreto 33. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, al no encontrar superado el requisito general de subsidiariedad. 34.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria; esto es, sólo procede en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir al juez de tutela. De ahí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagre como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa. 35.
También, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 36.
En el presente caso, es claro que tanto el señor Castillo López como la Procuraduría General de la Nación presentaron por separado recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2025, hoy acusado. El cual, según la información disponible en el aplicativo SAMAI y la dada por las mismas partes e intervinientes Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 no ha sido resuelto hasta la fecha.
Es decir, el asunto aún se encuentra en trámite y pendiente de que el juez natural del medio de control resuelva el recurso ordinario procedente12 presentado contra la decisión cuestionada en sede constitucional. 37. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, en la medida en que el tema traído a colación por el actor aún está pendiente de ser estudiado en la acción de nulidad electoral, en virtud del recurso de reposición que las demandantes de aquella cuestión presentaron contra la decisión del 30 de abril de 2025; es decir, el proceso aún se encuentra en curso al momento de radicarse la presente acción de tutela, por lo que el juez de tutela no puede usurpar las competencias de juez natural de la causa frente al análisis del tema, ya que es éste último el competente para pronunciarse al respecto. 38.
De este modo, se avizora que la parte actora únicamente está utilizando este mecanismo de amparo de forma paralela a la acción de nulidad electoral, debatiendo lo mismo que en aquella, lo cual no es otra cosa que su inconformidad por el decreto de la medida cautelar, tema que está pendiente de ser analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, quien es el juez natural de aquel tema. 39.
Además, se observa que la parte accionante tampoco acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia; pues el señor Castillo López a pesar de que adujo que no cuenta con un sustento económico para suplir todas las necesidades de él y su padre, a quien tiene a cargo.
Dicho argumento no es recibo para esta Sala, en la medida en que el actor es un profesional del derecho, quien cuenta con todas las facultades físicas y cognitivas para desempeñar su labor como abogado en cualquier otra entidad o empresa, o de forma independiente. Por lo que no se vislumbra un verdadero perjuicio irremediable, en tanto las afectaciones que pueda sufrir eventualmente podrán ser resarcidas, si hubiere lugar a ello. 40.
No puede perderse de vista que la situación que detalla ya fue examinada por un juez, que encontró acreditados los presupuestos para decretar la medida y, de cara a los recursos interpuestos, la decisión aún no es definitiva, sin perjuicio de que esté produciendo efectos, por disposición legal. 41. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental; razón por la cual la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 12 Esto, conforme el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece “…En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” Subrayado fuera del texto original.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03121-00 Accionante: Robert Yesid Castillo López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF