w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO QUE INADMITE DEMANDA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio el señor Juan Manuel López Molina presentó «…DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD en contra del Numeral 3.3 (parcial) de la Parte II, Título II, Capítulo I, de la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, por vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en los artículos 1º y 16 de la Constitución Política de Colombia.» CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: El artículo 162 del CPACA, en sus numerales 2.° y 4.° dispone: «ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). Radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) Demandante: Juan Manuel López Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…). 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» Revisado el escrito de la demanda, encuentra el despacho lo siguiente: 1.) No se expresó con precisión y claridad lo pretendido; ello, por la siguiente razón: En el texto de la demanda se deprecó: «1.
Declarar la NULIDAD de la expresión “previamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia”, contenida en el Numeral 3.3 de la Parte II, Título II, Capítulo I, de la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia.» Con la demanda1 fueron allegados dos archivos que contienen en su texto un acápite denominado «3.3.
Solicitudes de retracto»: a. El que obra en el archivo «ance029_14zip», que al parecer, es el mismo que se observa en el enlace Superintendencia Financiera de Colombia (superfinanciera.gov.co)2 (al realizar la búsqueda en «Circulares Externas 2014» - «029 Octubre 03 Reexpide la Circular Básica Jurídica. Anexos»). En este documento, el acápite «3.
Solicitudes de retracto» se encuentra en la parte II, título III (no en el título II como se indicó en la demanda), Capítulo I, y presenta el siguiente texto: «3.3. Solicitudes de retracto El trabajador tiene el derecho a retractarse de su decisión manifestando su voluntad por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya efectuado la correspondiente selección, según lo prevé el art. 3 del Decreto 1161 de 1994.
Dicha solicitud de retracto tiene validez siempre y cuando sea 1 SAMAI, índice 2. 2 Enlace que el demandante plasmó en el acápite denominado «4.5. Publicidad del acto acusado». Radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) Demandante: Juan Manuel López Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 radicada en la entidad a la cual se desea trasladar el afiliado, dentro de los 5 días hábiles anteriormente citados, sin perjuicio de que esta solicitud se envíe mediante correo certificado dentro del mismo plazo.» b. El visible en el archivo denominado «circular _superfinanciera_0029_2014.pdf» (Documento que valga la pena aclarar, tiene en su última hoja un membrete de COLPENSIONES.).
En este documento, el acápite «3.3. SOLICITUDES DE RETRACTO», aparece así: «3.3. SOLICITUDES DE RETRACTO <Inciso modificado por la Circular 24 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado tiene el derecho a retractarse de su decisión, para lo cual debe manifestar su voluntad por cualquier medio verificable previamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya efectuado la correspondiente selección, bien sea que se trate de traslado entre administradoras del RAIS o entre regímenes pensionales, en los términos del art. 2.2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016.
(…)». En las condiciones descritas, no existe precisión y claridad en torno a la individualización e identificación del acto administrativo en el que reposa el texto respecto del cual se pretende la nulidad, pues, conforme al análisis realizado, claramente, los acápites denominados «3.3. Solicitudes de retracto», presentan un texto diferente en cada uno de los documentos allegados con la demanda, por lo tanto se incumplió con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 162 del CPACA. 2.) En el concepto de violación, no se indicó cuál o cuáles de las causales de nulidad consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA se le endilga a la disposición atacada.
En consecuencia, se incumplió con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA. De otra parte, el artículo 166 ibídem, consagra: «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) Demandante: Juan Manuel López Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…).» Teniendo en cuenta lo anterior, una vez se individualice e identifique el acto administrativo en el que reposa el texto respecto del cual se pretende la nulidad, el demandante deberá allegar la copia del acto acusado de conformidad con lo expuesto en el numeral y artículo pretranscrito.
En consecuencia, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 3, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 3 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.