Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Vacaciones individuales del régimen especial de la rama judicial. Derecho al descanso remunerado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante en los siguientes términos: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor John Freddy Sánchez Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, provea el reemplazo del señor John Freddy Sánchez Díaz y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor John Freddy Sánchez Díaz.
CUARTO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que actualmente se desempeña como asistente jurídico grado 19, en propiedad, del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual pertenece al régimen individual de vacaciones. Sostuvo que solicitó disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para el disfrute de sus vacaciones a partir de 22 de agosto de 2023, mismas que había causado por haber laborado en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2021 y el 1° de octubre de 2022.
Afirmó que, en respuesta a su petición, la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá, a través del oficio DESAJBOADO23-511 de 16 de junio de 2023, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, tras argumentar que “conforme a la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal; en tal virtud es de informarle que no es viable atender de manera positiva su petición”.
Finalmente, refirió que mediante Resolución No. 015 de 23 de junio de 2023, la Jueza Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de vacaciones que elevó, atendiendo los factores de necesidad y afectación en la prestación del servicio. 2. Fundamentos de la acción El accionante, quien actúe en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas, supuestamente vulnerados con la decisión de negarle el disfrute del periodo de vacaciones causado a su favor, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas.
Aseveró que en el caso se vulnera su derecho fundamental al descanso remunerado, puesto que se está viendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que, adujo, no debe asumir, y reprochó que sus funciones sean asumidas transitoriamente por los demás trabajadores del despacho en el que labora, los cuales, afirmó, tienen sus propias funciones por lo que se generaría un represamiento de los asuntos que conoce el juzgado.
Manifestó que, además del disfrute de sus vacaciones, resulta de mayor importancia en este momento la designación de su reemplazo, “pues el cargo que desempeño, dadas las funciones encomendadas, resultan de suma importancia en el funcionamiento del Juzgado, de manera que al quedar “vacante” durante mis vacaciones, la debida prestación del servicio se verá inevitablemente afectada, máxime si se considera que las peticiones que gestiono son las de mayor nivel de relevancia, en tanto comportan, en su mayoría, la libertad de procesados, así como la resolución de las acciones constitucionales, las que por la distribución de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 funciones no son del conocimiento del oficial mayor menos del asistente administrativo del Juzgado”.
Adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo con base en la prohibición expresa dada por el Consejo Superior de la Judicatura en las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, “sin atender en forma concreta las circunstancias y causas excepcionales señaladas en la solicitud, que para el caso no solo corresponden a la excesiva carga laboral que tienen estos juzgados, sino también al estado de cosas inconstitucional que afecta a población privada de la libertad, que requieren decisiones en términos prevalentes y perentorios, en atención al régimen de obligaciones y deberes que se predica respecto a los administradores de justicia de esta especialidad”.
Por último, indicó que se trata de un derecho ya adquirido por desarrollar con dedicación y compromiso las funciones asignadas al cargo, por lo que, a su juicio, resulta contradictorio que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, “quienes incluso antes y ahora por la pandemia vienen implementando medidas de descongestión y disponibilidad presupuestal en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, al quedar vacante el cargo de Asistente Jurídico por 25 días, no certifiquen la disponibilidad presupuestal con la excusa de la existencia de dos circulares del año 2005 y 2011 que no favorecen a la realidad actual que subsiste en los despachos, lo que me lleva acudir a este amparo constitucional, puesto que no cuento con otro mecanismo para salvaguardar mi derecho al descanso sin perjudicar el servicio de administrar pronta justicia”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1º. Se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales citados y disponga lo siguiente: 2º. Se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que apropie, en el término que fije el Despacho, las partidas presupuestales necesarias para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 22 de agosto de 2023. 3º.
Se conmine a la señora Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 4º. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de i) la certificación DESAJBOADO23-464, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se observa un periodo vacacional causado y no disfrutado por el actor, ii) de la solicitud que el accionante presentó ante la Jueza Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la que pidió la concesión de sus vacaciones y iii) de la Resolución No. 015 de 2023, mediante la cual la mencionada autoridad denegó el requerimiento del accionante con base en lo manifestado a aquel por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien le informó que no atendería su solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar un reemplazo para el disfrute de vacaciones. 5.
Trámite procesal Por auto de 11 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, adujo, esa entidad no estaba obligada a disponer recursos que permitieran la contratación del reemplazo del demandante para la concesión del periodo de vacaciones que solicitó ante su nominador.
Sostuvo que en el caso existe falta de conformación del litisconsorcio por pasiva, en tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales se encuentran bajo la dirección y coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que, si bien es cierto que la ejecución presupuestal de esas Seccionales es autónoma e independiente de acuerdo a sus necesidades, “lo cierto es que tanto ellas como esta entidad tienen prohibido la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los re[e]mplazos de los Empleados Judiciales con régimen de vacaciones individuales conforme lo dispone la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, así pues que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se ajusta a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, no se trata de una afectación a un derecho personal e individual del accionante, sino de la ejecución y cumplimiento de un Acto General y Abstracto que reglamenta una situación para la generalidad de los Empleados Judiciales; al margen de ello, como se manifestó para esta Entidad y sus Seccionales, está prohibido la apropiación de recursos para los efectos ordenados por su Despacho, por ello, para que surtiese legalidad el presente trámite constitucional la PASIVA debió haber sido legalmente integrada, por la Seccional Bogotá y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda Crédito Público, pues son estas entidades del orden nacional las que establecen la política económica y presupuestal que deben seguir y cumplir las Entidades Públicas, en este caso las pertenecientes a la Rama Judicial; y al faltar a la convocatoria de estas Entidades, claramente el trámite constitucional se encuentra viciado de Nulidad”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, intrínsecamente se dirige contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo era la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Alegó que en el caso existe una violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, en tanto, declaró, el juez constitucional de tutela no puede librar orden que conlleve la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas. Para terminar, sostuvo que en el caso no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, “pues lo que se advierte es que la parte actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicitan el disfrute de vacaciones es de competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable”. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que carece de legitimidad en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, “razón por la cual es evidente que la Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es ese despacho judicial, el que vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional”.
Sostuvo que el artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 faculta al juez nominador para conceder las vacaciones individuales de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que en el caso del referido funcionario judicial no solamente le correspondía constatar que el empleado judicial hubiera causado el periodo de vacaciones, sino, además, verificar los demás requisitos para concederlas, de tal forma que no afectara la prestación del servicio de administración de justicia. Agregó que el concepto dado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18-74 de 5 de enero de 2018, resulta en consonancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, porque las Circulares PSAC05-89 y PSAC05-44 de 2015, que en su momento preveían la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del servidor judicial que disfrutaba de sus vacaciones individuales, fueron derogadas por la Circular PSAC11-44 de 2011 y, en tal razón, la apropiación presupuestal solamente es aplicable para el régimen de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que, en ese sentido, en el caso se observa que no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar un reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente judicial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. Afirmó que, en esa medida, se infiere que no existe transgresión de los derechos invocados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Finalmente, sostuvo que en el caso no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto, indicó, “al versar el litigio que se presenta entre las partes sobre la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en reemplazo del accionante, con el fin de que ésta pueda disfrutar de sus vacaciones, es claro que dicho correctivo se puede debatir en su legalidad mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que para el asunto en estudio, son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ellos resulten vulnerados derechos del actor”. 6.3.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura El jefe del área jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, declaró, no es viable endilgarle alguna responsabilidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 6.4.
Respuesta del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales del accionante “sin afectar la prestación del servicio de administración de justicia. Para ello, es necesario que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que otra persona pueda asumir las funciones del abogado Sánchez Díaz quien, dicho sea de paso, tiene a su cargo las funciones de apoyar a la juez, en las decisiones de los procesos con personas privadas de la libertad, cuya resolución no da espera a su regreso de vacaciones”.
Sostuvo que son varios los fallos de tutela que han amparado los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno y han ordenado a algunas Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que los despachos Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales puedan designar una persona en reemplazo del servidor judicial que tiene derecho a su descanso remunerado. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, amparó los derechos al trabajo e igualdad del accionante, y ordenó i) al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, provea el reemplazo del señor John Freddy Sánchez Díaz, y ii) al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez se haya expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante.
En primer lugar, sostuvo que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y, en lo atinente al requisito a la subsidiariedad, indicó que el mismo se encuentra cumplido, en tanto, si bien la afectación se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede ser atacado judicialmente, dicho mecanismo no resulta eficaz para garantizar el oportuno disfrute del periodo de descanso de la accionante y, por el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante prolongaría en el tiempo la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas.
Posteriormente, refirió que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. DESAJBOADO23-511 de 16 de junio de 2023, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del accionante, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
Adujo que no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pretenda desconocer su responsabilidad bajo el argumento de que el accionante no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho por la mera voluntad de su nominador, pues ello desconoce derechos de raigambre constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el actor.
Afirmó que si bien el servicio público esencial prestado por el despacho judicial en el que labora el actor no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones, esto impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas al titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, expresó que, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite colaborativo entre el nivel central y las seccionales, “se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, adelanten las gestiones con el fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones al señor John Freddy Sánchez Díaz, en tanto disfruta de su período vacacional”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró todos los argumentos que allegó en la contestación. De otra parte, como argumentos de impugnación, sostuvo que actualmente la Corte Constitucional se encuentra adelantando la revisión de una acción de tutela -expediente T-8.735.764-, en la que se plantea la necesidad de determinar si asuntos como el presente son procedentes, y si en procura de garantizar un derecho fundamental el juez constitucional de tutela puede librar una orden de ejecución presupuestal, “cuando dicha orden se puede tornar de imposible cumplimiento y ello acarrearía para el Representante Legal de la Accionada estar incurso en un posible desacato”.
Aseveró que es un absurdo que se haya librado una orden a esa entidad en la sentencia impugnada, pues, adujo, no ha dado ni ha proferido ningún acto administrativo con el cual se vulnere el derecho del accionante, pues la autoridad que expide la reglamentación frente a la disposición de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales es el Consejo Superior de la Judicatura, quien no termina siendo vinculado.
Agregó que el acto administrativo que regula esta situación es la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, “que termina siendo un Acto General y Abstracto contra el cual no es procedente la Acción de Tutela; la negativa en la concesión de las vacaciones es del Titular del Despacho Judicial para el cual labora el Accionante, acto por demás ilegal y violatorio claro está, pero frente al cual esta Entidad no tiene relación o competencia para derogarlo o atacarlo, la Dirección Seccional, es quien efectivamente en apego a la reglamentación niega la expedición del CDP adicionalmente porque no cuenta con los recursos, y se termina impartiendo una Orden de Carácter Presupuestal a Esta Entidad para que apropie unos recursos que legalmente no puede expidiendo un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, debiendo sustraer recursos de otros rubros ya que el rubro para el pago de salarios de los reemplazos de estos empleados no existe, debiéndose esperar un fallo y la confirmación del mismo para poder apropiar los recursos y aumentando la estadística de fallos en contra”.
Finalmente, aseveró que varios despachos judiciales en pronunciamientos recientes han modificado su postura y emitido nueva jurisprudencia en ese sentido, unos al declarar la improcedencia de la acción de tutela al no agotarse la instancia judicial correspondiente, y otros en el sentido de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal “al ser claro la ilegalidad de una orden Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional en dicho sentido y el perjuicio que se ocasiona al presupuesto de la Rama Judicial”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 8 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante, y si, conforme con lo sostenido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esa entidad no es responsable por la vulneración de derechos fundamentales derivada de la negativa a garantizar los recursos para proveer un reemplazo del accionante mientras este disfruta de sus vacaciones. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"2. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, como juez de tutela de primera instancia, amparó los derechos al trabajo a la igualdad del accionante y ordenó i) a las accionadas que adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el juzgado 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el que labora provea su reemplazo, y ii) al titular del juzgado que, una vez se haya expedido, proceda a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante.
Lo anterior, luego de considerar que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución No. DESAJBOADO23-511 de 16 de junio de 2023, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del accionante, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia que, señaló, desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, y que esa entidad no podía desconocer su responsabilidad bajo el argumento de que el accionante no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho por la mera voluntad de su nominador, pues ello desconoce derechos de raigambre constitucional. 4.2.
En el escrito de impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto, sostuvo, es un absurdo que se haya librado una orden a esa entidad en la sentencia de primera instancia, pues, adujo, no ha dado ni ha proferido ningún acto administrativo con el cual se violente el derecho del accionante, pues la autoridad que expide la reglamentación frente a la disposición de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales es el Consejo Superior de la Judicatura, quien no termina siendo vinculado.
Agregó que la Corte Constitucional se encuentra adelantando la revisión de una acción de tutela en la que se plantea la necesidad de determinar si asuntos como el presente son procedentes, y si en procura de garantizar un derecho fundamental el juez de tutela puede librar una orden de ejecución presupuestal, y aseveró que el acto administrativo que regula esta situación es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, acto general y abstracto contra el cual no es procedente la acción de tutela. 4.3.
En primer lugar, en tanto en la impugnación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró la falta de subsidiariedad de la solicitud, la Sala aclara que al estudiar este requisito de procedencia de la acción de tutela, ha señalado 4 que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contempla la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
En el presente caso, si bien existe i) una decisión que negó la solicitud del periodo de vacaciones que solicitado por el actor, esto es, la Resolución No. 015 de 23 de junio de 2023, proferida por la Jueza Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se argumentó la necesidad del servicio y la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuesta solicitado por el actor y ii) el oficio mediante el cual la oficina de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, los cuales podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, a 4 Véase la reciente sentencia de 8 de junio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02340-00, M.P. Wilson Ramos Girón y la sentencia de 21 de enero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-05050-00, M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 juicio de la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado, como fue señalado por el a quo.
No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente asunto, como fue advertido en primera instancia, de manera excepcional procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional idóneo y eficaz que permite garantizar la efectividad del derecho fundamental al descanso. 4.4.
De otra parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 5 dispone que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de veintidós días continuos por cada año de servicios. Al respecto, esta Sala ha indicado que las vacaciones “tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”6. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante el ejercicio de la acción de tutela. 4.5.
Ahora bien, en el año 2005 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
En esos actos administrativos se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: 5 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Secciona/, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.
En ésta, se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.
Para la Sala, del contenido de la mencionada circular se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 4.6.
En el presente caso, no obstante lo anterior y aun cuando el accionante cuenta con un periodo de vacaciones causado, frente a la solicitud de asignación presupuestal elevada con el fin de nombrar su reemplazo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá respondió que conforme a la Circular PSAC-0589 de 2005, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, para despachos judiciales de más de tres servidores, incluido el juez, no se expiden certificados de disponibilidad presupuestal.
Como se anotó, la Circular PSAC11-44 de 2013 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, a lo que se agrega que, como ha indicado esta Sala en Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 oportunidades anteriores 7, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.
En este sentido, contrario a lo afirmado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la impugnación, en el caso la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo desconoce el derecho al descanso del accionante y el trabajo en condiciones dignas, en tanto en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo o barrera administrativa de los que se previó evitar con la expedición de la última circular.
En este punto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Lo anterior es razón suficiente para descartar el argumento de la impugnación conforme con el cual resulta “absurdo emitir órdenes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” en el presente trámite, pues dadas sus funciones legales, es necesario incluir a dicha entidad entre las autoridades a las que se dirigen las órdenes del amparo.
Por su parte, los Consejos Seccionales tienen el deber de “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”8, lo que sustenta la responsabilidad que le asiste en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Como se anticipó, esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal 9”, por lo que la Sala confirmará la decisión que amparó los derechos fundamentales 7 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 28 de junio de 2022, radicación 18001-23-33-000-2022- 00066-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018- 00756-01. M.P. Milton Chaves García. 8 Ley Estatutaria 270 de 1996. 9 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del accionante.
Por lo demás, frente al argumento elevado en la impugnación conforme con el cual la Corte Constitucional se encuentra adelantando la revisión del expediente de tutela T-8.735.764, “en la que se plantea la necesidad de determinar si asuntos como el presente son procedentes, y si en procura de garantizar un derecho fundamental el juez constitucional de tutela puede librar una orden de ejecución presupuestal”, la Sala aclara que la problemática allí planteada se resolvió mediante la sentencia SU-296 de 2 de agosto de 2023 10, en la que la Corte amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho, por lo que revocó el fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del expediente al que alude en el escrito de impugnación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del 4 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” concedió el amparo del derecho fundamental al descanso, en los términos de esta providencia. En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.
Conviene precisar que esta Sala11 ha sido del criterio de que el plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales en los casos de amparo del derecho al descanso remunerado es de 30 días. No obstante, en el presente caso, si bien el a quo ordenó adelantarlas en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia, la Sala no modificará dicho plazo, habida cuenta de que se constató telefónicamente con el demandante que este ya disfrutó del periodo de vacaciones que solicitó. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 8 de agosto de 2023, en la que accedió a la protección constitucional reclamada por el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional. 11 Procesos 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y 11001-03-15-000-2021-03365-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03683-01 Demandante: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN