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13001333300720220044301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-21

Radicación interna: 5941-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Frank David Machacon De La Ossa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 21 de junio de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se negó la solicitud de reconocer la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional, y como consecuencia de lo deprecado, se lleve a cabo el reajuste de las prestaciones sociales devengadas.

Con relación a lo anterior, los suscritos magistrados les asiste un interés indirecto en lo dirimido en el proceso, en la medida que, el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4° de 1992 para los funcionarios judiciales.

Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas similares a la demandante. De igual manera, se advierte que en el caso puntual del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 guarda similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4° de 1992 para los funcionarios judiciales.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. Ahora bien, en relación con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su pariente puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular, tampoco indica si su hija está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la bonificación judicial, materia objeto del presente litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Frank David Machacón de la Ossa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.