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47001233300020250010101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-19

Radicación interna: 5960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Shamary Picon Gomez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Referencia: Acción de tutela Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SHAMARY PICÓN GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA2 al haber proferido la providencia de 9 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 2025-00085-00.

I.2.- Hechos Indicó que el 28 de abril de 2025 promovió demanda de nulidad simple contra el acta de posesión del señor Manuel Álvarez de la Hoz, como concejal del municipio de Concordia (Magdalena), de 21 de febrero de 2025. 2 El Juzgado. 3 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que a la demanda le correspondió el número único de radicación 2025-00085-00 y fue repartida al JUZGADO que, a través de auto de 9 de mayo de 2025, la remitió por competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA3.

Sostuvo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, por cuanto remitir el proceso corresponde a un error, ya que se trata de un acto administrativo autónomo y no electoral, relacionado con la posesión irregular de un concejal. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que con la providencia cuestionada se incurrió en una prolongación indebida del proceso cuestionado provocando un perjuicio irremediable, toda vez que el acto allí demandado permanece vigente y el funcionario se encuentra ejerciendo el cargo público por intermedio de un acto irregular.

Asimismo, señalo que instaura la presente la acción constitucional por cuanto no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz e 3 En adelante Tribunal. 4 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo con el que pueda evitar la prolongación indebida del proceso, puesto que contra el auto que ordenó la remisión injustificada al TRIBUNAL no proceden los recursos de súplica ni de apelación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1.

Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2. Se ordene dejar sin efectos el auto de remisión del 9 de mayo de 2025 y que el Juzgado Segundo Administrativo reasuma el conocimiento del proceso de nulidad simple con radicado 47-001-3333-002-2025-00070-00. 3.

Como medida provisional, se suspenda el traslado del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena mientras se resuelve la presente acción. 4. Con fundamento en los hechos y derechos vulnerados anteriormente expuestos, de manera principal y subsidiaria, solicito: 5. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, al remitir injustificadamente el proceso de nulidad simple radicado 47- 001-3333-002-2025-00070-00 al Tribunal Administrativo del Magdalena. 6.

Que se deje sin efectos el auto del 9 de mayo de 2025, 5 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se remitió el proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo reasumir el conocimiento del mismo, continuando el trámite conforme a la naturaleza de la demanda (nulidad simple, artículo 137 del CPACA). 7.

Que, como medida provisional, se ordene la suspensión del traslado físico o digital del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena mientras se decide de fondo la presente acción de tutela. 8. De manera subsidiaria, se declare la nulidad del acta de posesión del 21 de febrero de 2025, mediante la cual fue posesionado el señor Manuel Álvarez de la Hoz como concejal del municipio de Concordia, por haberse expedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia que anuló la elección del concejal anterior.

Esta actuación configura una vía de hecho administrativa que continúa generando efectos jurídicos lesivos para el orden constitucional y legal […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de 9 de mayo de 2025, en el que resolvió remitir el expediente al TRIBUNAL, toda vez que se encuentra a la espera del vencimiento del término de su ejecutoria.

Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor MANUEL ÁLVAREZ DE LA HOZ y el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA (MAGDALENA), vinculados en calidades de tercero con interés directo en las resultas del proceso, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas a la acción constitucional de la referencia se constató que la actora cuenta con los mecanismos judiciales para ejercer su defensa dentro del proceso de nulidad simple, tal y como en efecto ocurrió, puesto que una vez tuvo conocimiento del auto cuestionado, presentó recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolverse. 7 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1. La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, adicionando lo siguiente: Adujo que al paralizarse el medio de control de nulidad simple interpuesto oportunamente se está causando un perjuicio irremediable permitiendo la permanencia ilegal de un servidor público por haberse posesionado sin legitimidad electoral ni en observancia del debido proceso.

Sostuvo que no se puede esperar a la resolución de un recurso ordinario como es el de reposición que, además, no suspende efectos. Finalmente señaló que si se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que el recurso de reposición no es idóneo ni eficaz. 8 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 9 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión 10 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto 11 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 12 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 2025-00085-00, a través de la cual remitió por competencia el proceso al TRIBUNAL. 13 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en una prolongación indebida del proceso cuestionado provocando un perjuicio irremediable, toda vez que el acto allí administrativo demandado permanece vigente y el funcionario se encuentra ejerciendo el cargo público por intermedio de un acto irregular.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la subsidiaridad. En la impugnación la actora reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Adicionalmente, adujo que al paralizarse el medio de control de nulidad simple instaurado, se está causando un perjuicio irremediable permitiendo la permanencia ilegal de un servidor público que se posesionó sin legitimidad electoral ni cumplimiento del debido proceso. 14 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no se puede esperar a la resolución de un recurso ordinario como es el de reposición que, además, no suspende efectos.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual se verificará si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad simple identificada con el número único de radicación 2025-00085-00.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 15 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 16 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Asimismo, esta Sección5 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso en el que se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 17 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.

En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.

En el caso bajo examen se advierten las siguientes actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad simple objeto de controversia: La señora SHAMARY PICÓN GÓMEZ promovió medio de control de nulidad simple contra el Concejo del municipio de Concordia (Magdalena), por la posesión del señor MANUEL ÁLVAREZ DE LA HOZ, como concejal para el período constitucional 2024-2027.

Mediante auto de 9 de mayo de 2025, el JUZGADO ordenó remitir el proceso al TRIBUNAL, por ser de su competencia toda vez que el medio de control para controvertir la legalidad de actos relacionados con la elección, designación o asignación de cargos de 18 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación popular es el de nulidad electoral, y no la nulidad simple.

La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el JUZGADO lo declaró improcedente mediante auto de 6 de junio de 2025, disponiendo continuar con el trámite de remisión del expediente al TRIBUNAL. Revisado el expediente digital en el aplicativo SAMAI, el proceso radicado bajo el número 2025-00085-00, fue enviado al TRIBUNAL el 4 de julio de 2025.

Revisadas las anteriores actuaciones, la Sala advierte que si bien el recurso en mención ya fue resuelto el 6 de junio de 2025, el proceso aún se encuentra en trámite, toda vez que está pendiente que el TRIBUNAL resuelva si es competente para dar trámite a la controversia suscitada y mediante que medio de control o, por el contrario, si dispone remitirlo nuevamente al JUZGADO de origen para su correspondiente trámite, escenarios en los que puede ventilar las inconformidades aquí expuestas.

Por lo anterior, la Sala no advierte razones que lleven a 19 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrar superado el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el medio de control en el que se profirió el auto de 9 de mayo de 2025, objeto de tutela, aún se encuentra en curso, si se tiene en cuenta que el expediente fue enviado al TRIBUNAL por competencia por considerarse que el trámite que debía surtirse era bajo el medio de control de nulidad electoral.

Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el medio de control cuestionado en el que se profirió la decisión objeto de tutela se encuentra en curso. En efecto, el proceso que dio origen a la presente acción constitucional aún está en trámite, pues el TRIBUNAL una vez reciba el expediente, le corresponde avocar o no el conocimiento del proceso y bajo que medio de control, si de nulidad simple o electoral, por lo que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada pues no le es dable suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. 20 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que las razones expuestas por la actora para justificar la solicitud de amparo no evidencian la ocurrencia de un perjuicio irremediable, 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. En las condiciones anotadas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para 22 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00101-01 Actora: SHAMARY PICÓN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.