Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-00 Demandante: KAREN LINETT MAHECHA MAZABEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Karen Linett Mahecha Mazabel contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Karen Linett Mahecha Mazabel, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del 1 La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial.
Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en la cual decidió de manera definitiva el proceso iniciado por la señora Mahecha Mazabel contra la E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata, en el Departamento del Huila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes.
Al proceso se le asignó el número de radicado 4100133330012015002400/01. En consecuencia, la demandante pretende: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de KAREN LINETT MAHECHA MAZABEL.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintiséis (26) de mayo del año 2022 en el proceso con radicación número 410000000001- 2015-00000-01, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas y fundamentos fácticos del caso sub examine.” (Sic para toda la cita). La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Explicó que prestó sus servicios a la E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata en el Departamento de Huila, como tecnóloga en cito-histología, a través de contratos de prestación de servicios entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013, lapso en el cual hubo periodos en los que no se suscribió el correspondiente contrato porque fue constreñida a vincularse con la cooperativa de trabajo asociado Human Resources Management S.A. Sostuvo que durante el periodo mencionado realizó sus labores de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujeta a un horario de trabajo y las labores que cumplía las desarrollaba en las mismas condiciones que las de los servidores de planta.
Precisó que al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral, el 12 de mayo de 2015 presentó una petición ante la empresa social del Estado en la que solicitó el reconocimiento del contrato de trabajo, pero la misma fue negada por el gerente, mediante el Oficio 110-01-O-088-2014 del 14 de julio de 2015. Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto mencionado y, en consecuencia, se declarar la existencia del contrato laboral.
Indicó que, en primera instancia, el proceso fue tramitado ante el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que mediante sentencia 5 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Oficio 110-01-O-088-2014 de 2015, ordenó la cancelación de los emolumentos relativos a las prestaciones sociales y los aportes a pensión y negó la condena del pago de la sanción moratoria.
Aclaró que la sentencia fue apelada por la entidad demandada y el recurso fue resuelto por la Subsección A de la Sección del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, con sentencia del 26 de mayo de 2022 revocó y modificó la sentencia de primera instancia al considerar que no se demostró el elemento de continua subordinación. 3. Sustento de la vulneración Señaló que la demanda sí cumple con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional porque se pretende cuestionar la razonabilidad de la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, en la cual se incurrió en unos defectos fáctico y sustantivo, con lo que lleva consigo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
Añadió que el asunto tiene una importancia constitucional, toda vez que no es una controversia de mera legalidad, sino que entraña la vulneración de derechos fundamentales, temas que no pueden ser inadvertidos por el juez constitucional. Precisó que la autoridad judicial demandada, al revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda desconoció la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata y ella, sin tener en cuenta que en otros procesos con situaciones fácticas simulares sí fue declarada.
Sostuvo que se cumplen los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puesto que la demanda se presentó dentro de un término razonable y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario. Invocó la existencia de un defecto fáctico basado en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de efectuar la valoración de las pruebas, desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba, con lo cual Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le dio prevalencia al derecho procedimental frente al sustancial.
Agregó que el juez de segunda instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta la labor oficiosa de este como director del proceso, lo que lo llevó a dictar una sentencia con desconocimiento de las reglas generales y específicas que rigen la valoración probatoria, en especial los testimonios. Especificó que la autoridad judicial demandada malinterpretó los hechos expuestos en el proceso como consecuencia de una inapropiada valoración probatoria porque estimó su valor de manera arbitraria.
Sostuvo que en la providencia del 26 de mayo de 2022 se desestimaron las pruebas que fueron allegadas al proceso, no se realizó la debida valoración de los medios de convicción que, en primera instancia, sirvieron para acceder a las pretensiones. Indicó que los testimonios de los señores Nelson Rodríguez Muñoz y Sergio Mauricio Ramírez Embus no fueron tenidos en cuenta pese a que concuerdan con las afirmaciones sobre el cumplimiento del horario y señalaron que los insumos eran proporcionados por el ente hospitalario.
Expuso que se demostraron los elementos de la relación laboral porque se cumplía horario en iguales condiciones que los empleados de planta, que para realizar la labor encomendada debía estar dentro de las instalaciones del hospital y que se encontraba sometida a órdenes. Añadió que, pese a la claridad de las declaraciones, el operador judicial da mayor valor a los testimonios aportados por la administración. Alegó que, igualmente, se acreditó la continua contratación de la entidad de salud con las órdenes de prestación de servicios desde diciembre de 2009 a octubre de 2013.
Manifestó que con la revisión de las pruebas era claro que sí existían medios de convicción que demostraban la existencia de los elementos de la relación laboral, pero a pesar de ello, se decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y negar las pretensiones de la demanda al concluir que contaba con apoyo y flexibilidad para la entrega de los resultado, cosa que es contraria a lo afirmado por las señoras Nataly Bautista Castillo y Anneline Puyo Yasno y se desconocieron, también las comunicaciones electrónicas que daban cuenta de la obligatoriedad de asistir a las jornadas de salud ocupaciones, capacitaciones, actividades en el laboratorio y el uso del uniforme de la empresa.
Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que pese a que se demostró la subordinación, la decisión desconoció las reglas y subreglas emanadas por el ordenamiento jurídico en materia del contrato realidad, carece de justificación y desconoce las labores propias del juez.
Añadió que la sentencia atacada también incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 con ponencia del magistrado William Hernández Gómez en la que se consideró que el término estrictamente indispensable del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se refiere a la temporalidad de la contratación y a que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente debe existir un periodo de 30 días, el cual en los casos que se exceda podría flexibilizarse en atención a las circunstancias especiales.
Explicó que pese a la existencia de la norma no se tuvo en cuenta las órdenes de servicios presentadas, incluso habiendo unas en las que no se respeta el periodo de 30 días hábiles, con lo que se demuestra la falta de planeación en cuanto a la necesidad del servicio y la relación laboral oculta. Sostuvo que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 permite a las entidades públicas, de manera excepcional y de conformidad con sus necesidades, la creación de empleos de carácter temporal para así evitar la renovación constante de las órdenes de prestación de servicios.
Concluyó que es necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de corregir los yerros en que incurrió la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado y se ordene la valoración adecuada de las pruebas allegadas y se acompase con los lineamientos jurisprudenciales. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, se ordenó la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y del representante legal de la E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata, Huila, como terceros con interés en las resultas del proceso. 5. Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes términos: Manifestó que la demandante pretende convertir la solicitud de amparo constitucional en una tercera instancia y que, contrario a lo afirmado en la demanda, en el estudio de las pruebas allegadas al proceso se analizaron los testimonios de los señores Rodríguez Muñoz y Ramírez pero que si bien estos señalaron que la señora Mahecha Mazabel debía cumplir horario y seguir las órdenes de un coordinador asistencial, lo cierto es que no precisaron en qué consistían esas indicaciones.
Explicó que el señor Arias Illán precisó con detalle que la actora tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones y que podía procesar las citologías en el tiempo que lo requería, con autonomía de la técnica. Afirmó que, frente al defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, contrario a esta afirmación la sentencia no solo se tuvo en cuenta sino que constituyó uno de los fundamentos de la decisión. Solicitó que se negaran las pretensiones por no haberse transgredido derecho fundamental alguno, en el entendido que el fallo atacado fue debidamente fundamentado en las disposiciones aplicables y debidamente motivado. 5.2.
Tribunal Administrativo del Huila No se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y allegó la copia digital del expediente 41001233300020160004500/01. 5.3. E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del 2 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206302001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Para la Sala es importante precisar que si bien la demandante afirmó que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado, este defecto se encuadra más en un desconocimiento del precedente. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo invocados por la parte demandante al dictar la sentencia del 26 de mayo de 2022 en la que incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente de la misma sección. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) se verificará el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 41001233300020160004500/01. 2.5.2.
Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada se dictó el 26 de mayo de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el mismo día, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 2 de junio del mismo año. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.5.3.
Subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia atacada es la dictada en segunda instancia. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia porque los argumentos expuestos por la demandante no encuadran en los requisitos de procedibilidad de estos.
Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se pretendía que se reconociera que la relación que tenía la señora Mahecha Mazabel con la E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata era un contrato laboral, ya que, en sentir de la autoridad judicial no se acreditaron los verdaderos elementos para demostrarlo.
Es así como afirmó en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria, en especial de las órdenes de prestación de servicios, de los testimonios allegados al proceso y de unas comunicaciones electrónicas y que, además, no tuvo en cuenta las reglas de derecho creadas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.
En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la solicitud de amparo pretende utilizar como instancia adicional proceso contencioso administrativo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si están 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditados los elementos para configurar un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa social del Estado en la cual prestó sus servicios.
Esto es así porque, en relación con el defecto fáctico, la actora considera que la apreciación que realizó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de las pruebas allegadas al proceso fue indebida, especialmente de los testimonios aportados por la señora Mahecha Mazabel, las órdenes de prestación de servicio suscritas por esta y la E.S.E. San Sebastián del Municipio de La Plata y unas comunicaciones electrónicas.
Al revisar la providencia atacada se evidencia que la autoridad judicial demandada, después de analizar los testimonios allegados al proceso, consideró que no se demostró el elemento de la continua subordinación porque si bien los señores Rodríguez Muñoz y Ramírez explicaron que la señora Mahecha Mazabel cumplía un horario y debía atender instrucciones de un coordinador asistencial, no precisaron en qué consistían las supuestas órdenes, más allá de que debía entregar resultados de las citologías practicadas, que precisamente era el objeto del contrato.
Explicó que, por el contrario, con las declaraciones del señor Arias Illán se constató que la señora Mahecha Mazabel tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones y que podía procesar las citologías en el tiempo que ello le requiriera, para lo cual, en algunas oportunidades, era asistida por una auxiliar. De lo anterior, la Sala considera que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada no es ajena a las reglas de la sana crítica y no se evidencia una valoración contraria a derecho.
Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la providencia objeto de reproche y los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales. Finalmente, respecto de las comunicaciones electrónicas, es del caso precisar que la providencia no hizo referencia a estas y, al analizar el expediente digital allegado al proceso, se pudo constatar que estos documentos no fueron relacionadas en el acápite de pruebas, por tanto, el defecto alegado no cumple con la carga mínima para ser estudiado, pues los elementos de convicción no fueron debidamente aportados en al trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.
Lo mismo ocurre frente al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en la que la Sección Segunda Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado estableció unas pautas de unificación frente a varios aspectos relacionados con la relación laboral subyacente como son: 1) el sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 2) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, 3) improcedencia de la devolución de los aportes de seguridad social en salud efectuados por el contratista.
Al verificar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se constató que en dicha providencia se consideró que existe una clara línea jurisprudencial frente a que el contrato de prestación de servicios se desdibuja cuando se comprueban los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista y, dentro de sus fundamentos jurídicos se citó la providencia que la parte actora alega como desconocida.
Es claro que la decisión atacada sí tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sin embargo, al no estar acreditados debidamente los requisitos para declarar la existencia de un contrato laboral, estas reglas y subreglas de derecho no podían ser aplicables. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, así que se requiere demostrar que en la decisión cuestionada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria, lo que no sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Sección. Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Linett Mahecha Mazabel, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-06302-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”