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11001032600020250005000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-11

Radicación interna: 72663 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura)·Demandado: Perimetral Oriental De Bogota S.A.S.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y sociedad Shikun & Binui VT AG, (S&B) Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral internacional Procede el Despacho a decidir si avoca o no el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el Laudo Provisional Internacional sobre medidas cautelares del 9 de febrero de 2021, el Laudo Parcial Final Internacional sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños, y la Decisión de aclaración proferida el 7 de marzo de 2025, notificada el 10 de marzo de 2025, proferidos en el caso No. 01-20-0015-3123 entre Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. y Shikun & Binui VT AG y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, administrado por el Centro Internacional de Resolución de Disputas.

Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del recurso de anulación contra laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas.

El negocio jurídico objeto de la decisión arbitral fue el Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP No. 002 de 2014, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S; la ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 (art. 1, Decreto 4165 de 2011), por lo cual es clara la competencia de la Sala para tramitar el presente asunto.

Requisitos de oportunidad y forma En la Cláusula 15.3 del contrato de concesión se estipuló1: 15.3 Arbitraje Internacional2 (a) Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Internacional de conformidad con el literal c) del artículo 62 de la ley 1563 de 2012 y las reglas que a continuación se establecen (…).

De acuerdo con el recuento efectuado en el Laudo Provisional del 9 de febrero de 20213, el 29 de octubre de 2013, mediante resolución No. 1187, la ANI dio apertura al proceso de licitación No. VJ-VE-IP-LP-010-2013, con el fin de seleccionar la oferta más favorable para la adjudicación de un contrato de concesión bajo el esquema de APP, para la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del Corredor Vía Perimetral del Oriente de Cundinamarca, en la cual presentó oferta la Estructura Plural formada por S&B, C.I. Grodco S. en C.A. Ingenieros Civiles y Colombiana Inversiones de Infraestructura S.A.S., empresas que, posteriormente, en carácter de accionistas, constituirían la Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB), a la que le fue adjudicado y con quien se celebró el contrato de concesión. Se registró así mismo, que la sociedad S&B es una sociedad suiza, domiciliada en ese país. Así mismo, consta en el Laudo Parcial Final sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños del 18 de diciembre de 20244, que fue proferido por un tribunal arbitral compuesto por árbitros de diferentes nacionalidades, que el proceso arbitral se inició 1 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 49ED_PruebaNo20Contratode(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 2 [1] “En caso de que la oferta ganadora tenga inversión extranjera directa o indirecta, la cláusula arbitral del contrato será únicamente la que se regula en la sección 15.3.

Sin embargo, si los árbitros o cualquier autoridad con competencia para ello, declaran que, para el presente Contrato, no concurren las causas legales para que proceda el arbitraje internacional, se entenderá pactado el arbitraje nacional previsto en la Sección 15.2 anterior”. 3 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 38ED_PruebaNo9LaudoProvis(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 4 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_PruebaNo1LaudoArbitr(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3.

Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 por la Notificación de Arbitraje que efectuó la parte demandante ante el Centro Internacional de Resolución de Disputas CIRD, con base en la cláusula de arbitraje contenida en la Sección 15.3 del contrato y que, conforme a esta misma estipulación, a dicho proceso arbitral le serían aplicables las reglas de procedimiento contenidas en los Procedimientos Internacionales de Resolución de Disputas del CIRD, Reglamentos Modificados y en Vigor desde el 1 de junio de 2014.

En consecuencia, en sede del recurso de anulación del laudo arbitral, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 relativas al arbitramento internacional (arts. 62 y sgtes.). El artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, dispone: Artículo 109. Procedimiento para el recurso de anulación. El recurso de anulación se tramitará mediante el siguiente procedimiento: 1.

El recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas, ante la autoridad judicial competente de acuerdo con la presente sección, dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional. 2.

El recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en la presente sección (…). En el presente caso, el Laudo Parcial Final sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños fue proferido el 18 de diciembre de 20245; la decisión por parte del tribunal arbitral sobre la petición de aclaración de dicho laudo se produjo el 7 de marzo de 20256, y su notificación se produjo el 10 de marzo del mismo año. Dado que el recurso de anulación fue presentado el 10 de abril de 20257, resulta evidente que, al producirse dicha presentación dentro del mes siguiente al que se refiere la norma –art. 109, Ley 1563 de 2012-, el mismo fue oportuno. 5 Ibídem 6 SAMAI, EXPEDIENTE DIGINTAL, ED_PruebaNo3Decisionsob(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 7 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 19_DemandaWeb_Otros_PruebaNo2Notificacio(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 4 Sustentación del recurso Toda vez que se trata de un arbitramento internacional, las causales de anulación procedentes son las contempladas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que dispone:

ARTÍCULO 108. CAUSALES DE ANULACIÓN. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio: 1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.

No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley. 2.

De oficio, cuando: a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia. En el recurso de anulación presentado en el sub-lite, se alegaron y sustentaron las siguientes causales enlistadas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 y el literal b) del numeral 2 de la misma norma, en los siguientes términos: En primer lugar (§11.1), conforme al artículo 108(1)(d), el laudo debe ser anulado porque el Tribunal Arbitral no se ajustó a lo acordado por las partes en relación con la duración del proceso y violó sus deberes de conducta.

Las partes pactaron que el arbitraje tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Este plazo vencía, a más tardar, el 19 de enero de 2023. No obstante, el Tribunal emitió el Laudo Parcial Final el 18 de diciembre de 2024, es decir, un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días después del vencimiento del término convenido.

En consecuencia, al momento de dictar el laudo, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y además contravino los deberes de conducta acordados por las partes y aceptados por los árbitros, quienes estaban obligados a conducir el proceso bajo los principios de celeridad, economía procesal y pronta resolución del conflicto.

Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 5 En segundo lugar, (§11.2) conforme al artículo 108(1)(c), el Laudo Provisional de 9 de febrero de 2021 debe ser anulado por contener decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.

En dicho laudo, el árbitro de emergencia excedió los límites de la Sección 15.3(d) del Acuerdo de Arbitraje, que prohibía expresamente restringir el ejercicio de las facultades excepcionales al derecho común de la ANI, al ordenarle que se abstuviera de “declarar incumplimientos” o “imponer y/o ejecutar multas”. De este modo, desconoció que tales actos administrativos contractuales constituyen manifestaciones del ejercicio de las cláusulas excepcionales, las cuales están fundadas en la defensa del interés general y no pueden ser limitadas por decisión arbitral.

Finalmente, en tercer lugar, (§11.3) conforme al artículo 108(2)(b), el laudo debe ser anulado por ser contrario al orden público internacional de Colombia. Esta última causal se configura tanto en su dimensión sustantiva como procesal. Desde la perspectiva del orden público sustantivo, el laudo vulneró el deber de garantizar la protección de los intereses públicos en disputa, incluyendo el derecho universal al desarrollo, los fines del Estado y los fines de la contratación estatal.

Desde el punto de vista del orden público procesal, el laudo violó el debido proceso al desconocer el principio y la garantía de contradicción de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), así como el principio de igualdad procesal entre las partes. De esta manera, se observa que las causales aducidas en el recurso coinciden con las legalmente establecidas para la impugnación de los laudos arbitrales internacionales.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el recurso se presentó oportunamente y reúne los requisitos formales para su admisión. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 3 del artículo 198 del CPACA, se ordenará correr traslado a la contraparte para que presente sus alegaciones y al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la parte convocada Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra el Laudo Provisional Internacional sobre medidas cautelares del 9 de febrero de 2021, el Laudo Parcial Final Internacional sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños del 18 de diciembre de 2024 y la Decisión de aclaración proferida el 7 de marzo de 2025, proferidos en el caso No. 01-20-0015-3123 para dirimir las diferencias Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 6 surgidas con ocasión del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP No. 002 de 2014 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO común por el término de un mes a la contraparte para que presente sus alegaciones y al agente del Ministerio Público para lo de su cargo.

TERCERO: Por secretaría NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada