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19001233300020210031801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-20

Radicación interna: 10220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Angel Cordoba·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Popayan

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2021-00318-01 Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Julio Ángel Córdoba López, en nombre propio1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. En el escrito de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. 2. En criterio del demandante, tales garantías constitucionales están siendo vulneradas por parte de la autoridad judicial accionada al sustraerse de ordenar la entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso ejecutivo 19001-33-33-003-2019-00257-00/12.

Esto, pese a haber desistido de la demanda con ocasión de la decisión de 26 de abril de 2021, por la cual dicho juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago. 1 El escrito constitucional se radicó el 1 de octubre de 2021 a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán. 2 El citado proceso fue promovido por los señores Nimia Amparo Córdoba López, Yolanda Ivonne Córdoba López, Harold Eduardo Córdoba López, Wilmar Hernán Córdoba López, Yenni Tatiana Muñoz Córdoba, Sandra Katherine Muñoz Córdoba, Christian Eduardo Muñoz Córdoba contra el Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., y Fiduprevisora S.A., como voceras del patrimonio autónomo PAR ESE Antonio Nariño -en liquidación-.

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, aun cuando no obra en su escrito un apartado donde señale sus pretensiones, de la lectura del escrito constitucional puede extraerse que busca que le sea entregado el dinero consignado dentro del medio de control citado previamente ante la negativa de la autoridad accionada. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los ciudadanos Nimia Amparo Córdoba López, Yolanda Ivonne Córdoba López, Julio Ángel Córdoba López, Harold Eduardo Córdoba López, Wilmar Hernán Córdoba López, Yenni Tatiana Muñoz Córdoba, Sandra Katherine Muñoz Córdoba y Christian Eduardo Muñoz Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa3 promovieron demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Antonio Nariño, Alianza Fiduciaria S.A., y Fiduprevisora S.A.4. 5.

La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que había negado las pretensiones de la demanda. En su lugar, accedió a las súplicas de los demandantes en el asunto contencioso y, por ende, impuso a cargo de las demandadas el pago de los perjuicios reclamados. 6.

Ante el no pago de la condena impuesta, el señor Julio Ángel Córdoba López y otros, por conducto de apoderado judicial, promovieron el medio de control ejecutivo correspondiente para lograr el recaudo forzoso de la obligación. Dicho asunto cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, bajo el radicado No. 19001-33-33-003-2019-00257-00/1. 7.

Por su parte, se tiene que las ejecutadas, esto es Alianza Fiduciaria S.A., y Fiduprevisora S.A., como voceras del patrimonio autónomo PAR ESE Antonio Nariño -En Liquidación-, al interior del mentado proceso ejecutivo han constituido depósito judicial por una suma líquida de dinero con la cual se pague la obligación materia de recaudo. 8.

Finalmente, el 26 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó el mandamiento de pago solicitado por la parte acreedora. Contra dicha decisión, fue presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido el 6 de mayo siguiente, encontrándose actualmente en trámite para ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca5. 9.

A su turno, el 28 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante y por solicitud de esta, presentó escrito en el que desistía de la demanda ejecutiva. 3 Contencioso identificado con radicado 19001-33-31-003-2004-02421-00/1. 4 En su condición de vocera del patrimonio autónomo PAR E.S.E. Antonio Nariño -En Liquidación. 5 El asunto se encuentra a cargo del magistrado sustanciador Dr. Jairo Restrepo Cáceres, según se establece de la visita al sitio Web de consulta de procesos.

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Desde el 11 de noviembre de 2021, el expediente se encuentra al despacho del magistrado sustanciador para “considerar apelación”. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. El señor Julio Ángel Córdoba López no identificó el o los defectos en los que incurrió la autoridad accionada. No obstante, acotó que él y su familia se encuentran en una condición de vulnerabilidad manifiesta ante la decisión del juez demandado de “reten[er] dineros que no le pertenecen”, más aún cuando este es “el único recurso con el que [cuentan] para atender [sus] necesidades básicas”. 12.

Adicionalmente indicó que la entidad ejecutada adelantó ante la Jurisdicción Ordinaria Civil un proceso de pago por consignación, el cual terminó con sentencia desfavorable, ya que consignó a órdenes del juzgado hoy accionado y no del que estaba adelantando dicho proceso. 13. Rescató que su apoderado pidió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán la entrega de las sumas de dinero que a él y sus hermanas les corresponde, pero éste negó tal solicitud, argumentando que debían esperar a la ejecutoria de la providencia que negó el mandamiento de pago, lo que pone en riesgo sus garantías constitucionales. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 14. El a quo de la acción de tutela, en el auto admisorio de 4 de octubre de 2021 solo tuvo como autoridad judicial accionada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Sin embargo, no dispuso nada respecto a los demás sujetos procesales que actúan al interior del ejecutivo radicado No. 19001-33-33-003-2019-00257-00/1. 1.5.2.

Intervención en primera instancia 15. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico y mediante correspondencia certificada, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán solicitó negar la petición de amparo. 16. Luego de hacer referencia a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el titular judicial informó que profirió el Auto Interlocutorio 377 del 26 de abril de 2021 tendiente a ejecutar la obligación contenida en la sentencia 020 del 13 de febrero de 2014 proferida por Tribunal Administrativo del Cauca. 17.

Señaló que, dado que ya se realizó el pago de las condenas a favor de las señoras Nimia Amparo Córdoba López por valor $26.233.519, Yolanda Ivonne Córdoba López por valor de $26.233.520 y de los señores Julio Ángel Córdoba López por valor de $26.233.520, Wilmar Hernán Córdoba López por valor de $26.233.520, solo se encuentra pendiente de pago de $52.467.049, que corresponde a las condenas a favor de los fallecidos Julio Ángel Córdoba Bolaños y Sandra Leonilde Córdoba López.

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Indicó que una de las entidades demandadas ordinarias instauró un proceso verbal de mínima cuantía ante su dependencia en contra de los demandantes en aras de realizar el pago y el 20 de febrero de 2020, reposando en la actualidad un depósito por la suma de $52.467.039.97, cantidad suficiente para cancelar el monto total de la obligación, lo que conllevó a que su despacho se abstuviera de librar el mandamiento de pago pretendido y, con ello, autorizara que, en firme la providencia, se ordenara la entrega de los títulos a los ejecutantes. 19.

Manifestó que esa decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que mediante Auto Interlocutorio 403 del 6 de mayo de 2021, se dispuso no reponer para revocar la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto para que el Tribunal Administrativo del Cauca decidiera lo pertinente, lo cual fue sometido a reparto, asignándose el proceso el 30 de julio de 2021 al magistrado Jairo Restrepo Cáceres. 20.

Adujo que, habiéndose concedido el recurso, el apoderado de la parte ejecutante solicitó la entrega de los títulos judiciales, frente a lo cual el Juzgado respondió que no era viable dicha entrega, por cuanto la providencia que ordenó la misma, no se encontraba en firme. 21. Recalcó que, el 28 de julio de 2021, vía correo electrónico, el apoderado de la parte ejecutante presentó escrito en el que manifestó que desistía de la demanda ejecutiva respecto de los señores Julio Ángel Córdoba López, Nimia Amparo Córdoba López y Yolanda Ivonne Córdoba López y que ordenara el fraccionamiento de los títulos judiciales.

A dicha petición se le dio respuesta oportuna, señalándole al apoderado que el recurso de apelación concedido en el Auto 403 del 6 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso había sido conferido en el efecto suspensivo, así no podía resolver su solicitud, ni disponer acerca del título judicial. 22.

Mencionó que, pese a lo anterior, el apoderado del accionante, nuevamente el 9 de julio de 2021 presentó solicitud en idéntico sentido, respondiéndose por parte de la Secretaría de ese Despacho que hasta tanto la providencia no se encontrara en firme, no podía hacerle la entrega de los títulos. 23. Por lo anterior, concluyó que no son ciertas las afirmaciones del accionante referidas a que hasta la fecha no se le ha dado respuesta a su petición y que se ha negado a la entrega de las sumas de dinero que le corresponde, por cuanto se le ha explicado de manera suficiente al apoderado, la imposibilidad de ese Despacho para resolver lo pedido, hasta tanto lo haga la segunda instancia. 24.

De igual forma, acotó que carece de fundamento la afirmación de encontrarse vulnerando derecho fundamental alguno del actor, por cuanto al concederse el recurso de efecto suspensivo, esa instancia pierde competencia para pronunciarse de fondo frente a su requerimiento; como tampoco le es dable interpretar al Juzgado, que, al desistir de las pretensiones, implícitamente está desistiendo del recurso.

Sin embargo, de ser el caso, dicha petición debe ser resuelta por la segunda instancia. Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, notificada ese mismo día, decidió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor Julio Ángel Córdoba López contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, por lo expuesto. 26. Como primera medida, realizó un recuento de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, enfocándose en el requisito adjetivo de relevancia constitucional, concluyendo que el asunto bajo análisis no lograba superarlo por tratarse de una discusión netamente económica. 1.5.4.

Impugnación 27. Con escrito enviado el 15 de octubre de 2021, la parte actora impugnó la decisión, para lo cual refutó la decisión del a quo mencionando que su situación sí reviste de relevancia constitucional porque aun cuando lo pretendido es la obtención dineraria, esto obedece a su situación de vulnerabilidad manifiesta que afecta su mínimo vital y el de su familia, así como el derecho a una vida digna, presentándose una “realidad ignorada” de su contexto personal, siendo la tutela el mecanismo idóneo para hacer cumplir sentencias ejecutoriadas. 1.5.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.5.1. Auto de vinculación 28. Mediante auto de 26 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la segunda instancia procedió a vincular en su calidad de terceros con interés, a Nimia Amparo Córdoba López, Yolanda Ivonne Córdoba López, Harold Eduardo Córdoba López, Wilmar Hernán Córdoba López, Yenni Tatiana Muñoz Córdoba, Sandra Katherine Muñoz Córdoba, Christian Eduardo Muñoz Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., y Fiduprevisora S.A., como voceras del patrimonio autónomo PAR ESE Antonio Nariño -en liquidación-, y al magistrado sustanciador Jairo Restrepo Cáceres del Tribunal Administrativo del Cauca. 1.5.5.2.

Intervenciones 29. Surtida esta actuación y adelantado el trámite de notificación correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.5.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social 30. Tras realizar un recuento de los hechos relevantes de la acción de tutela, explicó todo lo concerniente al Patrimonio Autónomo PAR ESE Antonio Nariño, reconociendo que, si bien esta cartera ministerial asumió su defensa ante las jurisdicciones, tratándose de la entrega de títulos esta recae sobre el despacho judicial a cargo, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva. 1.5.5.2.2.

Alianza Fiduciaria S.A. 31. Pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 32. Indicó que las entidades fiduciarias como voceras y administradoras de un determinado patrimonio autónomo son totalmente independientes de los bienes fideicomitidos, los cuales no le pertenecen, pues simplemente ostentan la titularidad de estos en virtud de un contrato de fiducia válidamente celebrado. 33.

En ese sentido, mencionó que, para efectos de representación judicial y determinación de responsabilidades, Alianza Fiduciaria S.A. no puede comparecer al presente proceso judicial a responder con los bienes y recursos propios pues, atendiendo a la naturaleza del contrato de fiducia, por disposición expresa del artículo 1233 del Código de Comercio, existe una separación patrimonial entre los bienes de la sociedad fiduciaria y aquellos que se encuentran dentro de otro patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO PAR ESE ANTONIO NARIÑO”, que se cedió a favor de Fiduprevisora S.A. su posición de fiduciaria. 34.

Los demás sujetos vinculados, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 36. Previo a resolver el asunto, la Sala considera que no puede perderse de vista que la solicitud de amparo está dirigida contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que este entregue los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso ejecutivo 19001-33-33- 003-2019-00257-00/1. 37.

Si bien la segunda instancia dentro del medio de control es la misma autoridad que fungió como a quo del presente proceso, lo cierto es que, tratándose de aquel expediente ejecutivo, ese reposa al despacho del magistrado Jairo Restrepo Cáceres desde el 11 de noviembre de 2021 para que resuelva las solicitudes pertinentes presentadas por el apoderado de la parte demandante.

Sin embargo, comoquiera que no ha existido pronunciamiento alguno, esto implica que aquel funcionario judicial, en estricto sentido, no ha conocido del trámite ejecutivo en cuestión. Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por tanto, la competencia funcional del Tribunal Administrativo del Cauca para haber resuelto la primera instancia constitucional se encuentra superada y sin causal alguna de anulación en los términos de lo señalado en los artículos 133.16 y 1387 del Código General del Proceso8. 39. Además, aunque el referido magistrado (y no la totalidad de la Sala de Decisión) fuera vinculado a este proceso de tutela, lo cierto es que fue en calidad de tercero con interés por ser quien, eventualmente, tendrá que resolver las solicitudes ejecutivas que no están ligadas con la pretensión esbozada en esta acción constitucional por el señor Julio Ángel Córdoba López, pues aun cuando la entrega de dineros (solicitud de tutela) penda de lo que se resuelva en el medio de control, lo pedido en este mecanismo no ataca directamente la acción u omisión del Tribunal Administrativo del Cauca sino de lo desarrollado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 40.

Por lo anterior, la Sala no advierte causal alguna que invalide el trámite constitucional en cuestión. 2.3. Legitimación en la causa 41. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19919, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. 43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Julio Ángel Córdoba López, es el titular de los derechos fundamentales que 6 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 7 ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 8 De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y las providencias de la Corte Constitucional T-661 de 2014 y A-529 de 2018: “en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclama, en razón a que conforma la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. 44.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 45. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, entidad que profirió las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 46.

Ahora bien, teniendo en cuenta las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, y de la Alianza Fiduciaria S.A. al carecer de legitimación en la causa por pasiva, estas serán denegadas por la Sala dado que su participación en este trámite constitucional es en calidad de terceros con interés. 2.4. Problema jurídico 47.

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, ¿vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana con su actuar renuente en la entrega del dinero que se encuentra en depósito judicial con ocasión del proceso ejecutivo No. 19001-33-33-003-2019-00257-00/112, pese a haber desistido de la demanda? 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto. 12 El citado proceso fue promovido por los señores Nimia Amparo Córdoba López, Yolanda Ivonne Córdoba López, Harold Eduardo Córdoba López, Wilmar Hernán Córdoba López, Yenni Tatiana Muñoz Córdoba, Sandra Katherine Muñoz Córdoba, Christian Eduardo Muñoz Córdoba contra el Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., y Fiduprevisora S.A., como voceras del patrimonio autónomo PAR ESE Antonio Nariño -en liquidación-.

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional 54. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestionó las decisiones adoptadas desde el 26 de abril de 2021 y siguientes emitidas por la autoridad demandada comoquiera que, a su juicio, se incurrió en una violación directa a la Constitución al trasgredir sus garantías al debido proceso, mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de, por un lado, la ausencia de entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso ejecutivo en el que ostenta la calidad de demandante, y por otro, la decisión de abstenerse de resolver su solicitud de desistimiento de la demanda. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Lo anterior, ante la identificación de la garantía constitucional en cita, permite establecer a esta Sección que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 56. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 57.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra sentencia de tutela 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las decisiones demandadas fueron proferidas en el medio de control ejecutivo que promovió el señor Julio Ángel Córdoba López y otros contra la Alianza Fiduciaria S.A. y otros. 2.7.3.

Subsidiariedad16 59. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 60.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 61. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 63. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 64.

Al descender al caso concreto, la Sala realizó la verificación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial el 19 de enero de 2022, y constató que el expediente ejecutivo se encuentra desde el 11 de noviembre de 2021 al despacho para considerar el recurso de apelación: 65. En ese orden, atendiendo a que el medio de control de lo que se reprocha en sede constitucional se encuentra en trámite, no se supera el requisito adjetivo en cuestión, debiéndose declarar la improcedencia. Con ello, la Sala no se pronunciará respecto de la inmediatez. 2.8.

Conclusión 66. En el trámite de la presente acción de tutela, hubo solicitudes por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de la Alianza Fiduciaria S.A., para ser desvinculadas del proceso; sin embargo, como se expuso, esto no tiene vocación de prosperidad. 67. Asimismo, distinto a lo planteado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el mecanismo constitucional ejercido por el señor Julio Ángel Córdoba López sí supera el requisito adjetivo de relevancia constitucional; empero, no ocurre lo competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandante: Julio Ángel Córdoba López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2021-00318-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo con relación el de la subsidiariedad, debiéndose confirmar la improcedencia, pero por estos motivos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Alianza Fiduciaria S.A., por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de octubre de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero en consideración a los argumentos señalados en esta sentencia, esto es, por no superarse el requisito adjetivo de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.