CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00163-00 Actora: ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ Asunto: rechaza por improcedentes recursos de reposición y, en subsidio, de súplica.
AUTO INTERLOCUTORIO La señora ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ, parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 7 de junio de 2024, por medio del cual el Despacho rechazó la solicitud del trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por aquella y ordenó correr traslado de la misma en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del CPACA.
Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00163-00 Actora: ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ Por su parte, artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de súplica procede en los siguientes casos: “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00163-00 Actora: ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]”. Por su parte, los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a los que se remite el numeral 2 de la norma transcrita en precedencia, establecen: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00163-00 Actora: ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]” Finalmente, el numeral 11 del artículo 243A del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso tercero del artículo 233 ibidem, disponen: “[…]
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. […]”. “[…]
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil […]”. En atención a las normas transcritas en precedencia, es evidente que contra el auto de 7 de junio de 2024, por medio del cual el Despacho decidió rechazar la solicitud del trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por la actora y ordenó correr traslado de la 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00163-00 Actora: ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ misma de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 11 del artículo 243A ibidem, en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del artículo 233 ibidem.
Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos por la actora contra el citado auto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Finalmente, se le recuerda a la recurrente que lo decidido en el mencionado auto no constituye un pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, pues ésta será analizada y resuelta una vez se surta el trámite ordinario de traslados, previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00163-00 Actora: ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos por la actora contra el auto de 7 de junio de 2024.
SEGUNDO: En firme esta decisión, correr el traslado ordenado en dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera