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11001032800020240003800Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-01-19

Radicación interna: 42 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Fernando Padilla, Haider Rodriguez Armenta, Heiner Elias Molina Pineda, Limber Antonio Redondo De Armas, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2024-00038-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (ACUMULADO) Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Demandado: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que aclaro el voto en la decisión adoptada en la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección demandada, por las razones que expongo a continuación: En el acápite correspondiente al caso concreto, en el aparte de «Violación del artículo 4° del Acuerdo 008 de 2023» de la sentencia, se indica que la sesión de 21 de diciembre de 2023 contó con la participación de 7 de los 13 miembros del Consejo Directivo, y 6 de ellos lo hicieron de manera virtual, y que si bien el artículo 4° del reglamento de elección estableció que «(…) los miembros del órgano de dirección quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial, (…)», ello no se traduce en una inconsistencia de orden sustancial que conduzca a anular el acto de elección. Se insistió en que pese a que la sesión se llevó a cabo bajo una modalidad diferente a la prevista en la convocatoria, la junta virtual se desarrolló conforme a los parámetros técnicos previstos en el artículo 29 del Acuerdo 001 de 20231, que contempla la posibilidad de realizar reuniones virtuales y se concluyó diciendo que esta irregularidad no conduce a que se anule el acto de elección demandado.

Me aparto de la anterior conclusión, puesto que en este caso, la convocatoria, que es la ley del proceso de elección, expresamente consagró que la modalidad de la elección sería de forma presencial, a pesar de que se hubiera podido consagrar de 1 «[p]or el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del cesar -CORPOCESAR» Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2024-00038-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera virtual, pues así lo permiten también los estatutos.

De manera que desconocerse esta norma y realizarse la elección de manera virtual, sin haberse previamente modificado la convocatoria, implica que se haya incurrido en infracción a las normas que reglamentan el proceso de selección. Ahora bien, no se desconoce que sobre estos procesos pueden ocurrir vicisitudes que impliquen que algunas de las normas deban modificarse, tales como por ejemplo el cronograma o la modalidad de la sesión, sin embargo cuando ello ocurre, es necesario que se ajuste la convocatoria, por parte del órgano competente.

En este punto, tampoco puede pasarse por alto que la modalidad en la que debe llevarse a cabo la elección del director, es de gran importancia, puesto que los integrantes del Consejo Directivo tienen que tomar las medidas necesarias para estar en el lugar en caso de ser presencial, o contar con los dispositivos electrónicos suficientes en caso de que sea virtual, y esto garantiza el principio de participación de todos los integrantes.

Al respecto la doctrina ha llamado esta situación como «inderogabilidad singular de reglamentos»2, que consiste en el deber de la Administración de conformarse a la norma administrativa que ella misma ha dictado, sin que pueda, al decidir situaciones concretas en relación a ella, admitir la excepción. En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 « En otras palabras, y conforme hemos señalado en otra oportunidad, las normas administrativas vinculan tanto a los administrados como a la propia Administración. Por tanto, no es admisible que ésta, al resolver respecto de una situación específica de la que conozca y en la que la norma administrativa que ella misma ha dictado tiene incidencia, exima su aplicación. Esto se ha desarrollado por la doctrina muy especialmente respecto del Reglamento, bajo el nombre de principio de inderogabilidad singular del Reglamento».

Román Cordero, Cristian, Curso Derecho Administrativo, Apuntes de Clases 2022, Parte II, Fuentes del Derecho Administrativo, p. 2.