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73001233300020240034601Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-01-16

Radicación interna: 261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Fredy Mendez Cardenas Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Ibague

Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01 Demandantes: JOHN FREDY MÉNDEZ CÁRDENAS Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de la Sala decidió revocar parcialmente la providencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia únicamente de la señora Yuderly Mildred Vanegas Buitrago y, confirmar la improcedencia, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional, con respecto a los demás actores.

Los argumentos presentados en el escrito tutelar versaron sobre la indebida valoración probatoria de las piezas procesales aportadas al proceso ordinario con las que se buscaba acreditar la condición de incapacidad de los accionantes de sufragar los gastos del dictamen pericial requerido en el medio de control y, por ende, se les concediera el amparo de pobreza solicitado.

Por su parte, el juzgado accionado basó su decisión sobre la negativa en el amparo de pobreza, guiándose por un criterio objetivo, es decir, dándole mayor valor probatorio a los certificados de la plataforma ADRES para acreditar la condición de vulnerabilidad de cada uno de los accionantes, argumentando que los afiliados al régimen subsidiado eran los únicos carentes de recursos para pagar el dictamen pericial.

En la providencia de la que me apartó parcialmente, en relación con los señores Yorwin Dair Cruz Méndez, Wolner Stid Cruz Méndez y John Fredy Méndez Cárdenas se afirmó que pertenecían al régimen contributivo o especial de las fuerzas militares, y acreditaron recibir más de un salario mínimo, por lo que fueron objeto de amparo constitucional.

Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, respecto a la señora Yuderly Mildred Vanegas Buitrago se afirmó que se desconoció la declaración juramentada de su padre, el señor Aldemar Vanegas Murcia, quien indicó que, a pesar de ser mayor de edad, dependía económicamente de él, al ser una estudiante, además de que no hacía parte del régimen contributivo tal como lo demostraba el certificado de la plataforma ADRES obrante en el expediente, en tal medida se configuró el defecto fáctico dada la omisión en la valoración de dichos documentos.

La postura mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió el contenido taxativo de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (Subrayado propio).

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo (Subrayado y negrilla propios).

En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que el único requisito que estableció el legislador para conceder el amparo de pobreza fue que se declarara bajo la gravedad de juramento que no se hallaba en capacidad de sufragar los gastos del proceso, sin exigir ningún otro tipo de pruebas. En consecuencia, el parámetro con el que debió juzgarse la condición de los actores solamente debió limitarse a las declaraciones juramentadas aportadas al proceso, sin exigir otro tipo de medio probatorio.

En ese orden de ideas, no era procedente distinguir la situación de la señora Vanegas Buitrago como retirada del régimen contributivo, pues ello carece de respaldo normativo y vulnera el derecho a la igualdad de los demás actores, toda vez que, en el proceso ordinario la totalidad de los demandantes presentó la declaración juramentada señalando su imposibilidad de sufragar los gastos del dictamen pericial.

Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, considero que debieron ampararse los derechos fundamentales de todos los integrantes de la parte actora, ciñéndose a los criterios fijados por el Código General del Proceso.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx