www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros Accionado: Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Confirmar parcialmente la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 17 de enero de 2025 proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado por la parte demandante frente al defecto orgánico endilgado y declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y procedimental.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Elkin Javier González Cuadros el 8 de octubre de 20211 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo su reintegro al servicio activo y el pago de prestaciones sociales posteriores a su desvinculación. Mediante sentencia del 22 de julio de 20222, fueron negadas sus pretensiones, por lo que el 5 de agosto de 2022 presentó un recurso de apelación, que fue admitido por esta corporación en el mes de noviembre del año 2022.
El 18 de julio de 20243, una Sala que denominó “dual” de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de julio de 2022. 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_4_12_202411_3_2_20241205112954370 (1) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, visible además en el exp. núm. 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392- 2022) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.
Fundamento jurídico El actor invocó como sustento de su acción, de manera general, el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 93 y 228 constitucionales, junto con instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a las garantías al debido proceso y el derecho al trabajo, así como el Protocolo de San Salvador que reconoce el derecho a la promoción laboral basándose en méritos, competencias y tiempo de servicio.
Además, adujo que en el proceso contencioso administrativo no se tuvo en cuenta un salvamento de voto presentado en la sentencia SU-237/19, que enfatizó sobre la necesidad de motivación de los actos administrativos discrecionales como el del acto de retiro por "llamamiento a calificar servicios", para evitar arbitrariedades como las que, en su sentir, se presentaron en su asunto.
Con respecto al defecto orgánico, sostuvo que este se encuentra configurado porque la Sala de Decisión estuvo conformada solamente por dos magistrados y no tres, infringiendo con ello la disposición prevista en el artículo 36, literal b de la Ley 270 de 1996. Indicó que, al hacerlo de esta manera, se estaba prescindiendo de la posibilidad de surtir un debate más amplio, que hubiera fortalecido la decisión, así como la de plantear una postura distinta, en el supuesto de que se hubiera presentado un salvamento de voto.
En relación con el defecto procedimental, afirmó que se incurrió en este, al permitir la participación de la señora Rosa Esperanza Pineda Cubides, sin haberle reconocido personería jurídica para actuar en el proceso, con lo que, a su juicio, no se surtió el derecho de contradicción del Ejército Nacional y se trasgredió el debido proceso, aunado a que presuntamente no se aportó el acta de conciliación conforme al artículo III de la Ley 2220 de 2022.
Frente al defecto fáctico, alegó que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas por las instancias, pues del total de 65 hallazgos consagrados en el informe general de inspección del 18 de agosto de 2020, 17 eran de vigencias anteriores y 44 correspondían a otros batallones, evidenciando que solo 4 de estos hallazgos correspondían al BASPC No 2 omitiendo valorar además los informes iniciales presentados por el accionante.
En ese entendido, manifestó que, a pesar de ser mínimos los hallazgos reales dentro del periodo de su desempeño, el informe se utilizó para darle una calificación inferior a lo normal, lo que evidenciaba que se trataba de una retaliación en su contra por parte de la autoridad militar, que no advirtieron las instancias, así como el hecho de que también fueron retirados otros oficiales, que sí tuvieron relación directa con esos hallazgos.
Adicionalmente, adujo que el acta4 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares no fue suscrita por sus 56 miembros lo que, a su juicio, presuntamente facilitó la participación de sus detractores y de quienes se vieron perjudicados con sus hallazgos, a lo que adicionó que no era verificable el quorum en esta.
Asimismo, sostuvo, sin presentar prueba alguna al respecto, que el general Luis Fernando Navarro Jiménez, comandante General de las Fuerzas Militares para 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado: 80B6D992027FF40D 31CB58DFA04EF14A 4AF20C031CD68C3E 87FF889F55EE2EDB, pág. 64-70, exp. 25000-23-42-000-2021-00808-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el momento en el que fue suscrita la referida acta y que fue designado en dos oportunidades5 como ministro de Defensa encargado6, supuestamente no tenía competencia para suscribirla..
Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] Solicito a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del radicado 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022), por haberse configurado las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: ✓ Defecto orgánico.
Al no haberse integrado la Sala de decisión con 3 magistrados/consejeros. ✓ Defecto procedimental. Por valorar los argumentos de un tercero (Rosa Esperanza Pineda Cubides), que no hace parte del proceso7. Adicionalmente, al no existir apoderada judicial, no se aportó ni se solicitó el acta del Comité de Conciliación, contrario a lo exigido en el capítulo III de la Ley 2220 de 2022. ✓ Defecto fáctico.
Al no valorar en su conjunto las pruebas que demuestran la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) y dejar de valorar algunas pruebas que reposan en los anexos de la demanda. Entre estas, se relacionan las siguientes: (…) Así, en vez de perseguirse el fin de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio, la decisión fue adoptada como acto de retaliación en mi contra. ✓ Desconocimiento del precedente.
No se tuvo en cuenta que se satisfizo la carga de la prueba por la parte actora, sobre la acción fraudulenta de la entidad demandada en sede contencioso administrativa (SU-237/19). Como consecuencia de lo anterior, se debe DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E) y por la SALA DUAL, de la SUBSECCIÓN B, de la SECCIÓN SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, datadas 22 de julio de 2022 y 18 de julio de 2024, por medio de los cuales, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión a quo;
ORDENA NDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E) que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia de tutela, proceda a proferir una sentencia en donde se valoren las pruebas en su conjunto, incluyendo aquellas que reposan en los anexos y fueron decretadas en la audiencia inicial, teniendo en cuenta la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) […]».
(Sic en toda la cita) 2.3. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 6 de diciembre de 20248, en el que ordenó notificar como accionados al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó 5 https://www.cgfm.mil.co/es/nuestro-comandante 6 https://antioquia.gov.co/prensa/historico-de-prensa-2/7733-el-primer-consejo-de-seguridad-regional-en- caucasia-contara-con-la-presencia-del-ministro-de-defensa-encargado-y-el-comandante-del-ejercito 7 Cfr. apartados 4.2.
(sentencia de primera instancia) - página 6 - y 1.5. (sentencia de segunda instancia) 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como tercero interesado en el resultado del proceso al comandante del Ejército Nacional. 2.3.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 a través del magistrado ponente de la decisión solicitó declarar la improcedencia de la acción, o, en su lugar negar el amparo solicitado. Precisó que en el momento en que se profirió la decisión reprochada, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación estaba integrada por dos consejeros de estado, en atención a que no se había elegido el reemplazo del doctor César Palomino Cortés, quien era su titular.
Indicó que no obstante lo anterior, frente al defecto orgánico alegado por el actor respecto de esta situación, la acción de tutela devenía improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que este tipo de asuntos debían ser estudiados bajo los supuestos previstos en el artículo 250 del CPACA, específicamente su numeral 5, a través del recurso extraordinario de revisión y no mediante la acción de tutela.
Por otro lado, frente al reprochado defecto procedimental que alegó el actor se presentó por la omisión del reconocimiento de personería de la abogada Rosa Esperanza Pineda Cubides, la Subsección sostuvo que el actor no impugnó dicha circunstancia en la etapa procesal correspondiente, por lo que, al no hacerlo, le precluyó esta oportunidad.
En ese entendido, advirtió que el señor González Cuadros no podía predicar una vulneración ius fundamental basado en su propia inactividad por lo que el defecto alegado no se presentó. Finalmente, indicó que tampoco se presentaron los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente alegados por el accionante pues no dejaron de ser valoradas las pruebas ni fueron inaplicados los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que el hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido por el actor y su inconformidad con ello, no podía considerarse como una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.2.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, remitió la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no realizó ningún pronunciamiento respecto de la presente acción. 2.3.3. No se realizaron más intervenciones. 2.4. Sentencia Impugnada11 La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la parte demandante frente al defecto orgánico, al no advertir ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que, si bien la providencia fue suscrita por dos magistrados, la actuación no fue ilegal, ni constituyó una omisión de la Sala, por tanto, al terminar su periodo constitucional uno de los integrantes12 de esta, su despacho fue asumido en encargo por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, mientras se elegía13 a su reemplazo.
Señaló que por esta razón la providencia fue suscrita con ese quorum decisorio. 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 15_CONTESTACIONDE_20240669300Contestac_0_20250114115017245 10 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 10_110010315000202406693002MemorialWeb202412130149 11 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 12 El ex consejero César Palomino Cortés culminó su periodo constitucional el 26 de junio del 2024. 13 La doctora Elizabeth Becerra Cornejo se posesionó como consejera de Estado el 7 de octubre de 2024.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por otro lado, frente al defecto fáctico alegado, declaró improcedente la acción, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en el entendido de que la demanda pretendió reabrir un debate meramente legal y probatorio que es propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y desborda la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado pronunciarse sobre ellas, teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 22 de julio de 2022.
Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al defecto procedimental alegado respecto a que la abogada Rosa Esperanza Pineda Cubides no estaba legitimada para actuar en el proceso al no reconocérsele personería jurídica por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no propuso de manera oportuna la nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso para alegar la presunta indebida representación de las partes, por lo que en ese entendido, la misma fue saneada en los términos del artículo 136 del referido código.
Adicionalmente, indicó que no estaba probada la existencia de un perjuicio irremediable que demandara medidas urgentes, para la protección de los derechos fundamentales del accionante. 2.5. Impugnación14 El actor alegó que la acción de tutela fue resuelta tardíamente por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación pues teniendo en cuenta que fue admitida desde el 6 de diciembre de 2024, ha debido proferirse una decisión el 10 de enero de 2025 y el fallo se emitió hasta el 17 de enero de esta anualidad.
Adicionalmente, expuso que el tribunal censurado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y a su juicio la respuesta del 14 de enero de 2025 dada por la Sección Segunda - Subsección B fue realizada de forma extemporánea por lo que en su criterio no tenía carácter vinculante. Así las cosas, solicitó declarar la presunción de veracidad de los hechos de su demanda y resolverla de manera inmediata.
A pesar de lo planteado en precedencia, reiteró los argumentos expuestos en su requerimiento inicial para controvertir la decisión del a quo de tutela: Sin profundizar al respecto reprochó que no fue aportada el acta del comité de conciliación incumpliendo con ello lo establecido en la Ley 2220 de 2022. Alegó que, pese a la explicación dada por la primera instancia constitucional, en la sentencia censurada del 18 de julio de 2024, no se habían explicado los motivos de la ausencia del integrante de la Sala.
Finalmente, adujo que no se emitió un pronunciamiento sobre los salvamentos de voto invocados en su demanda, ni sobre la supuesta incompetencia del general Luis Fernando Navarro Jiménez (comandante general de las Fuerzas Militares), por no estar delegado para desempeñar las funciones de ministro de Defensa, sin aportar ninguna prueba al respecto. 14 Índice 20 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa Teniendo en cuenta que en la providencia de segunda instancia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado se resolvió la apelación presentada contra la providencia del 22 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por tanto se definió de fondo de este asunto y se puso fin al proceso, será la única objeto de estudio en la presente acción. 3.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 18 de julio de 2024, incurrió en los defectos: orgánico, procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente, y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante.
No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo en lo relacionado con el defecto procedimental alegado, teniendo en cuenta que el actor no propuso de manera oportuna la nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso para alegar la presunta indebida representación del Ejército Nacional, por lo tanto, esta Sala comparte el criterio del juez constitucional de primera instancia, según el cual no se agotó el requisito de subsidiariedad. 3.4.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 3.4.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos orgánico, fáctico y de desconocimiento del precedente.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» Por lo anterior, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración alegada de los derechos fundamentales. 3.5.
El defecto orgánico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En lo que atañe al defecto orgánico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643 de 2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver.
Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU-072 de 2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente15.
Según el tribunal constitucional16, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.17 3.6.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 15 Corte Constitucional, SU-072 de 2018 16 Sentencia T-267-2013 17 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016, ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 b. Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. El defecto por desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4º de la ley 169 de 198621, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical22, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.23.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso24.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 24 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación25.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente26.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
En el presente caso se estudiarán las causales invocadas de forma conjunta por estrechamente relacionadas. 3.8. Análisis de los defectos orgánico, fáctico y por desconocimiento del precedente, en la sentencia del 18 de julio de 2024: Para efectos de determinar si se presentó una presunta ilegalidad respecto de la composición del órgano judicial que tomó la decisión reprochada, se realizó una valoración probatoria alejada de toda razonabilidad o se inaplicó la jurisprudencia y la normativa referente al asunto, es necesario conocer el texto de la providencia objeto de la acción de tutela.
En esta se señaló: 25 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «(…) una de las causales para retirar del servicio a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es el llamamiento a calificar servicios y la única exigencia que se requiere es que hayan cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Aunado a ello, para el caso de los oficiales, es necesario el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 50. Esta corporación27 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio y atiende a un concepto de evolución institucional, en razón a que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas.
Además, facilita el ascenso y promoción del personal, en razón a que el nominador tiene la libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las posibilidades. Asimismo, se ha precisado que esta modalidad de retiro no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que aquellos disfruten de la asignación de retiro. 51.
Adicionalmente, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo de retiro, se ha considerado que «se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición incurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre» 52.
En consecuencia, la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en razón a que ella está dada expresamente por la ley y, para que proceda, solo es necesario que el militar demuestre (i) tener un tiempo mínimo de servicios; y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el Ejército Nacional. 53.
Así las cosas, el acto mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares con ocasión de dicha causal, no debe motivarse, sin perjuicio de que se pueda verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Expedición irregular del acto porque el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no contiene todas las firmas de sus miembros 54.
La causal de nulidad por expedición irregular está prevista en el artículo 137 del CPACA y se configura cuando la actuación se adelanta con vicios o irregularidades o se desarrolla con desconocimiento de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del interesado. “(…)” para que se declare la anulación de un acto administrativo por esta causal, es imprescindible que se determine que la irregularidad es de tal magnitud que, en caso de no haber ocurrido, la decisión sería diferente.
En otras palabras, debe evidenciarse que fue sustancial, trascendental y con incidencia en el acto administrativo definitivo. 57. En lo que respecta a las formalidades, esta Sección ha considerado que son sustanciales y formales. Las primeras, tienen la virtualidad de viciar el acto administrativo, mientras que, las segundas, «no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma28» 27 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013.
Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 28 Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574- 16). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 58.
En el sub examine, se invocó la expedición irregular bajo el argumento de que el acta no contenía las firmas de los 56 miembros de la Junta Asesora para las Fuerzas Militares, lo cual impedía verificar la votación respecto del retiro. 59. En el acta 01 del 20 de enero de 2021 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para las Fuerzas Militares, la cual sirvió de fundamento al acto administrativo del retiro, se anotó lo siguiente: «En Bogotá D.C. a los veinte (20) días del mes de enero del 2021, se reunió en Sesión Ordinaria virtual la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, presidida por el señor General LUIS FERNANDO NAVARRO JIMENEZ Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Ministro de Defensa Nacional, con la participación de CINCUENTA Y SEIS (56) Generales y Oficiales de Insignia, La presente sesión se realiza de manera virtual, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Presidencial 1550 del 28 de noviembre del año 2020 [ ] prorrogado por los decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020, [ ] 60.
Esta contiene la firma del director de personal del Ejército Nacional, el comandante de la Armada Nacional, el comandante del Ejército Nacional, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, y el comandante general de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del ministro de Defensa Nacional. 61. Ahora, el Decreto 2260 de 1973 que reglamentó el funcionamiento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, así como el Decreto 1932 de 1999 que modificó la estructura de dicha cartera ministerial, establecieron la composición, citaciones, convocatoria, clasificación de las sesiones, las funciones, el quorum, la votación, entre otros asuntos, sin que en ellos se establezca el deber de que todos los miembros deban suscribir el acta. 62.
A más de lo anterior, para la Sala es relevante quede su contenido se extrae que se realizó de manera virtual en virtud de las instrucciones impartidas por el gobierno nacional por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus -Covid 19 y, aunque únicamente se plasmaron las firmas de algunos miembros, lo cierto es que se indicó expresamente quiénes la conformaban y por ello se puede establecer que fue la junta en su totalidad la que recomendó el retiro.
“(…)” 2.4.2. La desviación de poder “(…)” el vicio de nulidad por desviación de poder se configura cuando la finalidad perseguida por el acto desconoce el ordenamiento jurídico. Cuando se trata de actos discrecionales que son expedidos para mejorar la prestación del servicio, debe demostrarse una contradicción entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, de manera que, para el caso de la causal bajo estudio, es necesario probar que el fin perseguido por el acto acusado no es el de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio. 71.
Caso concreto de la desviación de poder En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 71.1. Según el extracto de hoja de vida expedido el 10 de junio de 2021, Elkin Javier González Cuadros cumplió un tiempo de servicios de “(…)” y se retiró por llamamiento a calificar servicios el 25 de marzo de 2021. 71.2. En el perfil profesional, se consignó que había adelantado, entre otros siguientes estudios: “(…)” 71.5.
Cuando laboró como comandante del Batallón ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» de Barranquilla, esto es entre el 16 de diciembre de 2019 al 19 de octubre, realizó informes de inspección a cada una de las dependencias que reportaron los hallazgos internos en los siguientes oficios: “(…)” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 “(…)” puso en conocimiento del jefe de Estado Mayor las novedades encontradas que no se formalizaron por falta de documentación y, por tal razón, solicitó su intervención con el fin de que «se hiciera presentar» documentación de distintas vigencias a los jefes de equipo y campaña con la «para realizar los trámites administrativos correspondientes con el fin de solucionar hallazgos encontrados por la unidad centralizadora» y, respecto de otros, para que se iniciaran las acciones en materias disciplinaria y administrativa que se consideraran pertinentes.
“(…)” en el recurso de apelación se afirmó que se estableció arbitraria e injusta» que los 65 hallazgos eran su responsabilidad, «de manera «sin detenerse a realizar un análisis adecuado y lógico respecto de la vigencia y momentos en que se presentaron», lo cual se demostraba con el Oficio 2020101006951643 del 24 de agosto de 2020 suscrito por el mayor general Jaime Augusto Carvajal Villamizar “(…)” el informe general de la inspección realizada al comando y demás unidades “(…)” de ello no se desprende un reproche explícito en contra del solicitante y tampoco que se hayan imputado todos los hallazgos, aunque fueran de vigencias anteriores.
Lo que se interpreta de su texto es que se debían solucionar a través del equipo, nada más. “(….)” 86. No desconoce la Sala que Elkin Javier González Cuadros fue trasladado al Batallón de ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» el 16 de diciembre de 2019 y que no era el responsable de aquellas irregularidades de vigencias anteriores; sin embargo, de las pruebas no se extrae que se le hayan imputado, sino que las órdenes impartidas se dirigieron a que, a pesar de tal circunstancia, se debían solucionar y/o corregir, sin que, se insiste, de ello se desprenda persecución alguna en su contra.
“(…)” el retiro estuvo sujeto a la finalidad de la norma, esto es permitir la evolución en la línea jerárquica institucional en aras de mejorar la prestación del servicio. En otros términos, lo previsto en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 no establece un procedimiento para escuchar en descargos u otro similar, previamente a proferir la decisión de retiro por la mencionada causal, de manera que no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala no desconoce los reconocimientos obtenidos en su carrera militar, comoquiera que según su hoja de vida no le figuran sanciones y fue objeto de múltiples condecoraciones y felicitaciones, así como de anotaciones positivas por el ejercicio de la actividad militar y profesional. “(…)” no se demostró que el retiro hubiera tenido razones distintas a mejorar el servicio y relevar la estructura jerárquica de la institución castrense o, en términos del recurso, que fuera una medida de retaliación y de abuso de poder. 93.
Por las razones expuestas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 0571 del 24 de marzo de 2021, por la cual fue retirado del servicio activo bajo la causal de llamamiento a calificar servicios; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. “[…]” Al analizar la providencia objeto de la acción de tutela la Sala advierte que confirmará parcialmente la providencia de primera instancia por las siguientes razones: En primer lugar, respecto a negar el amparo frente al defecto orgánico endilgado, esta Sala acompañará la decisión del a quo, pues la ausencia de un tercer magistrado para suscribir la providencia censurada estaba plenamente justificada, teniendo en cuenta que son hechos probados: la finalización del periodo constitucional del doctor César Palomino Cortés29, el encargo del 29 El exconsejero César Palomino culminó su periodo constitucional el 26 de junio del 2024, fecha a partir de la cual asumió el encargo el magistrado Juan Enrique Bedoya.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar y la designación posterior de la doctora Elizabeth Becerra Cornejo30. Así las cosas, en este caso no se presentó un defecto orgánico pues se respetó el quorum decisorio y el principio de mayoría y no se demostró una afectación concreta al debido proceso o a otros derechos fundamentales.
Por lo tanto, el supuesto defecto orgánico deviene inexistente, ya que la decisión adoptada por los dos magistrados tiene plena validez jurídica y no afectó en manera alguna el derecho de defensa o de igualdad del accionante. En segundo lugar, con relación al defecto fáctico alegado, esta Sala considera que contrario a lo planteado por la primera instancia su estudio si tiene relevancia constitucional en la medida que el actor reprochó una valoración probatoria alejada de toda razonabilidad, con la que presuntamente se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. No obstante, pese al esfuerzo realizado por el accionante en el planteamiento de sus argumentos respecto a la existencia de una indebida valoración probatoria, debe recordarse que es necesario demostrar que la prueba omitida o mal valorada era decisiva y que su consideración habría modificado sustancialmente el resultado del proceso.
En este asunto, el actor no logró demostrar que la supuesta omisión en la valoración de las pruebas tuviera un impacto sustancial en la decisión, por lo que debe recordarse que la discrecionalidad del juez para valorar los medios de prueba, siempre que se base en criterios razonables, está garantizada por el artículo 176 del Código General del Proceso, y no constituye por sí sola una vulneración al debido proceso.
Se advierte que en el proceso ordinario las pruebas aportadas fueron analizadas por las instancias judiciales, pero no en el sentido deseado por el actor, como se observa a continuación: “(…)” en el recurso de apelación se afirmó que se estableció arbitraria e injusta» que los 65 hallazgos eran su responsabilidad, «de manera «sin detenerse a realizar un análisis adecuado y lógico respecto de la vigencia y momentos en que se presentaron», lo cual se demostraba con el Oficio 2020101006951643 del 24 de agosto de 2020 suscrito por el mayor general Jaime Augusto Carvajal Villamizar “(…)” el informe general de la inspección realizada al comando y demás unidades “(…)” de ello no se desprende un reproche explícito en contra del solicitante y tampoco que se hayan imputado todos los hallazgos, aunque fueran de vigencias anteriores.
Lo que se interpreta de su texto es que se debían solucionar a través del equipo, nada más. “(….)” 86. No desconoce la Sala que Elkin Javier González Cuadros fue trasladado al Batallón de ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» el 16 de diciembre de 2019 y que no era el responsable de aquellas irregularidades de vigencias anteriores; sin embargo, de las pruebas no se extrae que se le hayan imputado, sino que las órdenes impartidas se dirigieron a que, a pesar de tal circunstancia, se debían solucionar y/o corregir, sin que, se insiste, de ello se desprenda persecución alguna en su contra.
“(…)” 30 La doctora Elizabeth Becerra Cornejo se posesionó el 7 de octubre de 2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Visto lo anterior, la inconformidad con la valoración realizada por la autoridad judicial cuestionada, no configura en medida alguna un defecto fáctico, más si se tiene en cuenta que realizó un análisis integral y riguroso del material probatorio aportado al proceso, que le permitió concluir que el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, esto es el tiempo mínimo para tener derecho a la asignación de retiro y el concepto previo de la junta asesora para el Ministerio de Defensa.
Finalmente, no tiene asidero alguno lo manifestado por el actor en su impugnación, al exponer que deben considerarse como ciertas sus demandas del escrito de tutela y presumir la veracidad de estas ante el silencio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien la autoridad judicial se limitó a remitir la copia digitalizada del expediente y no rindió informe, con ello no estaba aceptando los reparos del actor.
De otra parte, el hecho de que la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación no hubiere emitido el fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, no afecta el contenido de la decisión en los términos alegados por el actor y sobre el particular no puede pasarse por alto que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, lo que en ocasiones impide que las decisiones se profieran dentro del término de ley.
Respecto a la observación hecha a la sentencia impugnada por su presunta omisión de pronunciarse sobre el artículo 6 literal c del Protocolo de San Salvador debe precisarse que el actor solo planteó de manera general dicho protocolo sin sustentar como encajaba en su caso concreto, ni como su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales.
No obstante, debe indicarse que el referido protocolo solo establece lineamientos generales sobre la promoción basada en méritos y competencias en el ámbito laboral, pero no impone obligaciones específicas o directas a las autoridades internas en relación con decisiones administrativas como el retiro de un funcionario militar31, por lo que no tenía impacto alguno en su asunto en el entendido de que en este caso prevalece la normativa interna, en particular, el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.
Por otro lado, con relación al salvamento de voto de la sentencia SU-237/19 que el actor apenas se limitó a citar en su acción de tutela, este no resulta aplicable al caso planteado teniendo cuenta que los salvamentos de voto expresan opiniones de los magistrados que no acompañan la decisión mayoritaria, pero no tienen fuerza vinculante sobre estas decisiones judiciales, ni son obligatorios para los jueces en procesos posteriores.
Con relación al nombramiento como ministro de Defensa encargado del General Navarro y su competencia, el mismo ya fue resuelto en el proceso ordinario por lo que su reparo al respecto carece de asidero. Cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»32, lo que no sucede en el caso concreto. 31 Ver Opinión Consultiva OC-10/89 de la Corte IDH 32 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01 Accionante: Elkin Javier González Cuadros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese orden de ideas, de conformidad con la motivación expuesta, es preciso confirmar parcialmente la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, respecto a negar el amparo invocado por la parte demandante frente al defecto orgánico endilgado y declarar la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad respecto al defecto procedimental alegado y revocar en lo demás la decisión de primera instancia, para, en su lugar negar las pretensiones de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2025, por la Sección Tercera -Subsección B del Consejo de Estado, respecto a negar el amparo invocado por la parte demandante frente al defecto orgánico endilgado y declarar la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad respecto al defecto procedimental alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar en lo demás la decisión de primera instancia, para, en su lugar negar las pretensiones de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.