1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintitrés (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al proceso ordinario al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Freddy Antonio Galeano Monterrosa contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Segunda, Subsección A2 del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 diciembre de 2023, el señor Freddy Antonio Galeano Monterrosa, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 20233 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la referida entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los Consejeros Gabriel Valbuena Hernández, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suarez Vargas. 3 Decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 8 de junio de 2023 por correo electrónico. 4 Tramitada con número de radicado 23001-23-33-000-2015-00228-00/01. 5 En adelante UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- A través de dicha providencia, la referida Sala confirmó la decisión del A quo6 de negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que el material probatorio recaudado en el trámite contencioso administrativo no resultaba suficiente para demostrar que el demandante se hubiere posesionado en el cargo de director en el que fue nombrado por la Gobernación de Córdoba y donde presuntamente prestó los servicios durante el año 1977.
Por consiguiente, concluyó que no resultaba procedente acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, comoquiera que la parte actora no acreditó la efectiva prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.- En el escrito de tutela, el accionante sostiene que el juez de lo contencioso administrativo vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al incurrir en un defecto fáctico. 4.- En primer lugar, adujo que la autoridad accionada omitió valorar las certificaciones del 20 de marzo, 7 de octubre y 7 de noviembre de 2014, expedidas por la Secretaría de Educación de Córdoba, así como el Decreto 168 del 23 de febrero de 1997; pruebas que a juicio del actor, dan cuenta de su vinculación laboral como Director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz entre el 8 de marzo y 30 de agosto de 1977.
Lo anterior, aunado al hecho de que en la contestación de la demanda, la UGPP aceptó el hecho narrado en la demanda, en el que se indicó que el demandante acumuló más de 20 años de servicio como docente oficial, nombrado en propiedad mediante el referido decreto, por lo que las mismas resultaban determinantes para la decisión a adoptar. 5.- Al respecto, aseveró que aunque el acervo probatorio no le otorgara certeza a la accionada sobre su posesión en el referido cargo, ello no implica que no hubiera prestado el servicio, pues si bien la posesión es una condición para la prestación del servicio, lo que se debía probar no era si se posesionó o no, sino si efectivamente prestó sus servicios como Director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz, lo cual, según afirma, fue acreditado a través de las certificaciones aportadas junto a la demanda. 6.- Señaló que exigir “una prueba de la prueba” supone la imposición de una tarifa legal probatoria, que únicamente le atañe al legislador y desconoce que las certificaciones revisten la misma idoneidad probatoria que los contratos de prestación de servicios, los actos de nombramiento o posesión. Además, afirmó que las certificaciones no fueron tachadas de falsedad, por lo que no existe razón alguna para restarles valor probatorio, más aun considerando que las mismas gozan de presunción de veracidad, conforme al artículo 2577 del Código General del Proceso. 6 El Tribunal Administrativo de Córdoba, que profirió el fallo de 19 de octubre de 2017. 7 “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- En ese sentido, manifestó que de haberse tenido en cuenta las pruebas antes indicadas, el juzgador hubiese llegado a la conclusión de que el demandante acreditaba todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 8.- En segundo término, alegó que la autoridad accionada valoró indebidamente la certificación expedida el 20 de octubre de 2018, por el actual rector de la Institución Educativa María Auxiliadora8, pues el análisis de esa prueba resulta contraevidente, ya que en la misma no se negó la existencia de su vínculo laboral en calidad de director de dicha institución, tal como lo pretende hacer ver el juzgador, sino que simplemente se indicó que no existían soportes o archivos en las instalaciones que demostraran su vinculación, lo que no equivale afirmar que no hubiere prestado sus servicios como docente, pues quien ostenta la competencia para el manejo de la información laboral de los docentes o directivos, es el Departamento de Córdoba, a través de su Secretaría de Educación. 9.- De esta manera, reprochó que el fallador le dio pleno valor probatorio a esa prueba, desconociendo el contenido de las certificaciones antes mencionadas, pese a que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 715 de 20019, las Secretarías de Educación Departamentales son las que tienen a su cargo la administración del sistema educativo en los municipios no certificados. 10.- Finalmente, indicó que las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo resultan suficientes para acreditar su vinculación laboral durante el año 1977, por lo que ni siquiera hay lugar a duda sobre ello, pero que en todo caso, de llegar a existir, la misma debía haberse definido a favor del demandante, en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral.
Lo anterior, más aun considerando que el empleador tiene la obligación de cumplir con normas de calidad y manejo documental frente a la información laboral de sus trabajadores, por lo que la aspiración personal de estos últimos no puede verse frustrada ante el eventual extravío, pérdida, deterioro o ausencia de los soportes respectivos.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular a la UGPP, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo; y (v) requerir al Tribunal Administrativo de Pamplona para que remitiera, en medio magnético, copia 8 Antes Escuela Rural Mixta de Jaraguaz. 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 del expediente identificado con el radicado número 23001-23-33-000-2015-00228- 00/01. (i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social10 12.- El tercero solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional, ya que el accionante utiliza la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa. 13.- Los demás guardaron silencio, pese haber sido notificados en debida forma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. 15.- En efecto, la Sala encuentra que los argumentos en que se fundamenta la presunta configuración del defecto endilgado, también sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, resumidos en la providencia enjuiciada así: << (…) señaló que el tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión de consideración de los medios probatorios aportados, pues en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los certificados suscritos por la Secretaría de Educación de Córdoba el 20 de marzo de 2014 y posteriores ratificaciones, además del acto de nombramiento, documentos que dan fe de la prestación el servicio y analizados en conjunto demuestran que sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión gracia. (…) Finalmente, observó que la certificación del actual rector de la IE María Auxiliadora no conduce a la conclusión de la sentencia, ya que tienes tienen la competencia de guardar la información laboral son las Secretarías de Educación, quienes ya certificaron los tiempos de servicio del docente.>> 10 Intervención digital contenida en 18 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 16.- Esos reproches fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2023.
Luego de un recuento normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial comenzó por señalar que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, además de acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, también se debe demostrar que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 17.- Con fundamento en ello, el juez procedió analizar el contenido de los documentos relacionados con los supuestos servicios prestados por el demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como director de la Escuela Rural Mixta de Arajuaz, así: << En primer lugar, se observa que el gobernador de Córdoba expidió el Decreto 00182 de 23 de febrero de 1977 11 por medio del cual nombró al señor Freddy Antonio Galeano Monterrosa (…).
Respecto del anterior acto de nombramiento, el 3 de marzo de 2014 y el 7 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba expidió el siguiente certificado: << EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CERTIFICA QUE: Que el Señor FREDDY ANTONIO GALEANO MONTERROSA (…), prestó sus servicios al Departamento de Córdoba con la Siguiente historia laboral: - Nombrado, mediante Decreto Departamental N° 000158 de 23 de febrero de 1977, como Director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz, laboró hasta el 30 de agosto de 1977.
NOTA: El presente certificado se expide con base en la información suministrada por el Rector (E) de la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Valencia, el Señor Eduard Caro Martínez (…) puesto que en la hoja de vida del docente no reposa Acta de Posesión, ni decreto de retiro, solo el decreto de Nombramiento.>>12 En ese punto, la Sala se permite aclarar que, a diferencia de lo mencionado por el apoderado de los demandantes, los tres certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Córdoba el 23 de diciembre de 2013, el 3 de marzo de 2014 el 7 de noviembre del mismo año, contienen exactamente la misma información, por lo que no se trata de una ratificación de la información allí consignada, sino de una reiteración de una respuesta ya emitida por la administración. Aunado a ello, se observa comunicación de 7 de octubre de 201413 en la que la Secretaría de Educación de Córdoba le precisó al docente lo siguiente: 11 Cita original: “Folio 51 del expediente”. 12 Cita original: “Folios 19 y 53 del expediente.” 13 Cita original: “Folio 50 del expediente.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 «[…] En relación con la copia autentica del acta de posesión, en reiteradas ocasiones se le ha manifestado que en los archivos de la entidad no reposa este documento, en consecuencia, no es posible expedir la copia que usted solicita.
En relación con el certificado laboral y/o tiempo de servicio prestado desde el 08/03/1977 al 30/08/1977, le manifestamos que dicho certificado se le elaboró con base en la información suministrada por el rector de la IE María Auxiliadora del Municipio de Valencia y entregó el día 23/12/2013 y otro el 03/03/2014, sin embargo nuevamente se le hace llegar en los mismos términos.» Con el objeto de corroborar la anterior información, y atendiendo la nota descrita en el certificado expedido, el Tribunal Administrativo de Córdoba en el trámite de la primera instancia requirió a la Institución Educativa María Auxiliadora de Valencia, Córdoba14, nombre actual de la Escuela Rural Mixta de Jaraguay.
En respuesta, el rector del plantel educativo indicó lo siguiente: «CESAR AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ, […], como Director Rural de la Institución educativa María Auxiliadora y teniendo en cuenta su solicitud emitida el día 27 de septiembre del presente año, a usted comedidamente le manifiesto que el señor FREDDY ANTONIO GALEANO MONTERROSA no tiene expedientes o soportes en los archivos de la institución que haga constar su vinculación como Rector de la misma e indagando con la comunidad del corregimiento de Jaraguay, y municipio de Valencia no se tiene conocimiento del señor en mención. Aun más, en la Secretaría de Educación Municipal de Valencia, tampoco reposa clase alguna de documento que haga constar la vinculación laboral de este señor en algún cargo en la Institución, hechas las consultas se resalta por parte de los funcionarios de la misma, que solo existen registros o expedientes de este tipo a partir del año 1983.»15 18.- Esbozado lo anterior, el fallador abordó el estudio de los reparos esgrimidos en el recurso de apelación con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo.
Así, a partir de una valoración conjunta, consideró que: << (…) para la Sala no es posible obtener certeza de que el señor Freddy Antonio Galeano Monterrosa hubiera tomado posesión del cargo de director en el que fue nombrado por la Gobernación de Córdoba a través del Decreto 000182 de 23 de febrero de 1977; las autoridades departamentales certificaron no tener información laboral del demandante del año 1977, los tiempos documentados de posesión y retiro fueron referenciados por el entonces rector encargado del plantel educativo del corregimiento en donde fue nombrado el demandante, no obstante, cuando se quiso ratificar la información suministrada por la institución educativa María Auxiliadora, el rector negó la existencia de cualquier tipo de documentos que indicaran una vinculación laboral con el señor Galeano Monterrosa.
En cuanto a lo anterior, y contrarrestado con los escritos de demanda y apelación, no resultan claros los hechos relatados por el señor Freddy Antonio Galeano Monterrosa de haber prestado servicio como director antes de 31 de diciembre de 1980, pues no fue posible verificar la única certificación de dicha vinculación, además, a sabiendas que ese fue el objeto de discrepancia con la entidad demandada, y nuevamente con 14 Cita original: “Folio 156 del expediente”. 15 Cita original: “Folios 157 y 158 del expediente”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 la sentencia apelada, no aportó nuevos elementos de prueba que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente.
Al respecto, vale la pena poner de presente que la carga de la prueba, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiario de una pensión gracia, en este caso, el haber desempeñado la labor docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
(…) Así, es claro que el señor Galeano Monterrosa al conocer la circunstancia que rodea su historia laboral, que impide el reconocimiento perseguido, tenía la obligación de aportar el material que consideraba podía corregir la inconsistencia presentada y así la prosperidad de sus pretensiones. Aunado a ello, la mención que real izó encaminada a precisar que el resguardo de la información es una competencia de la administración y que por ello es quien debe aportar la documentación requerida, no puede ser un eximente frente al hecho de no aportar lo necesario para alcanzar la prosperidad de las pretensiones que busca, en la medida que pudo haber presentado copia del pago de salarios, prestaciones, aportes al fondo departamental u otro documento que llevara a demostrar que por esos casi 6 meses de labor recibió una contraprestación por parte del departamento que presuntamente lo nombró. Se precisa, que en un actuar diligente del actor se hubieran podido aportar elementos que apoyaran sus afirmaciones, pero la Sala echa de menos una iniciativa en tal sentido y, por el contrario, advierte que fue el a quo el que dictó una prueba de oficio y el resultado de esta actuación fue infirmar el contenido de las certificaciones expedidas por el rector encargado, por el contrario, el nuevo funcionario explicó que no existía ningún tipo de rastro de que el accionante hubiera prestado sus servicios en la institución y que inclusive indagó en la comunidad y la población afirmó que no conocieron al demandante, por lo que resultaría contraevidente convalidar un tiempo frente al que se han generado múltiples dudas de que el servicio realmente se hubiera prestado, y que este último funcionario tampoco dio razón de su dicho, pues afirmó que el actor sí prestó el servicio, pese a que en el establecimiento educativo sólo existían archivos desde el año 1983, por lo que causa extrañeza que se haga constar una información carente de soporte.
Sumado a ello, vale la pena resaltar que el acto de nombramiento, es decir, el Decreto departamental 000182 de 23 de febrero de 1977 es un acto condición, esto es, el nombramiento por sí solo no crea una situación jurídica a favor del sujeto a quien está destinado, sino que implica el cumplimiento de ciertos requisitos para su perfeccionamiento, en este caso, la posesión bajo el cumplimiento de todas las exigencias que ello implica, de lo contrario, pierde efectos jurídicos.>> 19.- Bajo este escenario, es evidente que la parte propone en sede de tutela los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra el fallo del 19 de octubre de 2017, los que, a su vez, fueron abordados en su totalidad por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 20.- Del contenido de la decisión acusada, la Sala observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez de lo contencioso administrativo valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso fueron objeto de estudio las pruebas que se echaron de menos en sede de tutela, como el acto administrativo a través del cual se efectuó el nombramiento del actor como Director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz en 1977 y las certificaciones expedidas en 2014 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, otra cosa es que su valoración en conjunto no otorgara la suficiente certeza al juzgador para llegar a la misma conclusión que pretende el demandante. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez natural de la causa, como director del proceso, es el llamado a establecer la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, “a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica”16. 22.- Así las cosas, se advierte que, ante la falta de elementos materiales probatorios que demostraran con suficiencia que el accionante prestó sus servicios como director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz en el año 1977, no resultaba procedente acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, pues el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 23.- Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, en los procesos contenciosos, “el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios”17.
De modo que, esa exigencia de carácter probatorio no obedece a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, la misma encuentra pleno sustento tanto normativo, como jurisprudencial. 24.- En esa medida, tampoco le asiste razón al accionante al afirmar que el juez se basó en un sistema de tarifa legal para llegar al convencimiento suficiente sobre su vinculación en calidad de director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz, pues la autoridad accionada, bajo la sana crítica, simplemente echó de menos alguna otra prueba que acreditara que efectivamente se posesionó y prestó sus servicios en el cargo en el que fue nombrado por la Gobernación de Antioquia, como por ejemplo copia del pago de los salarios, prestaciones, aportes al fondo departamental o algún otro documento que diera cuenta de la contraprestación que percibió con ocasión de 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-132-02. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01.
CP. Enrique Gil Botero. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 esa vinculación, pero en ningún momento exigió que allegara copia del acta de posesión, como único documento para acreditar lo dicho. 25.- De esta manera, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, debido a que la argumentación de la autoridad judicial accionada se presenta como razonable a la luz de los elementos materiales probatorios allegados al proceso y la convicción a la que llevaron los mismos.
Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, un supuesto en el que pueda intervenir el juez constitucional. 26.- En las condiciones anotadas, resulta evidente que el demandante pretende subsanar sus falencias probatorias y crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en busca de reabrir un debate probatorio respecto de un asunto que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 27.- Con todo, cabe precisar que el principio de favorabilidad en materia laboral opera cuando existe duda sobre la aplicación de la disposición jurídica que resulta aplicable al caso concreto o frente a su interpretación, pero no rige en caso de existir duda en torno a la idoneidad, pertinencia o utilidad de un medio probatorio, por lo que el argumento traído a colación por el accionante tampoco está llamado a prosperar. 28.- Finalmente, no sobra resaltar que, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”18.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa 18 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-00 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 intervención del juez constitucional”19, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”20.
Presupuesto que, como se vio, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 29.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción de tutela. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 Ibídem. 20 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 21 VF