Micelio
25000234100020230163101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 919 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diana Carolina Castillo Mosquera·Demandado: Jose Aurelio Gonzalez Daza

Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Demandante: DIANA CAROLINA CASTILLO MOSQUERA Demandado: JOSÉ AURELIO GONZÁLEZ DAZA – EDIL DE LA LOCALIDAD DE SUBA, DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ (2024-2027) Tema: Solicitud de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado, respecto de la sentencia del 6 de marzo de 2025, que revocó el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor José Aurelio González Daza como edil de la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, periodo 2024-2027, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Diana Carolina Castillo Mosquera, obrando a través de apoderado, formuló demanda tendiente a que se declarara la nulidad del acto de elección de José Aurelio González Daza como edil de la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, periodo 2024-2027, al considerar, en síntesis, que incurrió en la inhabilidad del numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, pues, en su condición de presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, de la localidad de Suba, celebró un contrato con el Fondo de Desarrollo Local de Suba, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura.

Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La sentencia de primera instancia La Sección Primera, Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de octubre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, sostuvo, entre otros aspectos, que en ninguno de los ejemplares del contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Suba y la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, aparece la firma del señor José Aurelio González Daza. Además, porque el Acta de Inicio Provisional del referido negocio, de fecha 14 de junio de 2023, fue firmada por Diana Paola Montaño Pérez, en su calidad de vicepresidente de la referida organización, lo cual, a su juicio, evidenciaba que esta última había suscrito el contrato y el acta, por lo tanto, concluyó que, en el presente caso, no se probó que el demandado, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana de la localidad de Suba, hubiera suscrito el multicitado contrato. 1.3.

El recurso de apelación El apoderado de la demandante apeló la sentencia de primera instancia e insistió en que el señor José Aurelio González Daza se encontraba inhabilitado para ser edil, pues durante los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura, intervino en la celebración del contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, de la localidad de Suba.

Se opuso el argumento del a quo según el cual, en ninguno de los ejemplares del contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023 aparece la firma del demandado, toda vez que, la suscripción del referido negocio se realizó a través de la plataforma transaccional SECOP II, como consta en el enlace incorporado en la demanda y explicó que la aceptación del contrato en dicho aplicativo equivale a un acto formal reconocido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, ente rector en materia de compras y contratación pública.

Señaló que, en la cláusula décima octava del mencionado contrato, se relacionan los documentos necesarios para su suscripción, entre los cuales se encuentran el certificado de existencia y representación legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana de la localidad de Suba y la cédula de ciudadanía de su representante legal, en este caso, del señor José Aurelio González Daza, lo cual confirma que el demandado suscribió el negocio objeto Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de estudio, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura.

Explicó que la suscripción de un contrato es un acto independiente y previo al acta de inicio, por lo tanto, el hecho de que un tercero hubiera firmado esta última no significa que se trata de una nueva suscripción y tampoco afecta la validez del negocio en sí, pues la suscripción debe ser realizada por las partes autorizadas en el momento de formalizar el acuerdo de voluntades, mientras que el acta de inicio, siendo un documento de carácter operativo, solo establece el inicio de la ejecución de las obligaciones contractuales, pero no forma parte de este. 1.4.

La sentencia de segunda instancia Esta Sala, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» el 22 de octubre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad del Formulario E-26 JAL del 6 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor José Aurelio González Daza como edil de la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, periodo 2024-2027.

TERCERO: En consecuencia, cancelase la credencial de edil, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. La decisión se adoptó con fundamento en lo acreditado en el expediente, como es el caso del enlace incorporado en la demanda1, el cual permitió acceder a la plataforma transaccional SECOP II2. Dicho aplicativo demostró el contexto del contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023, tanto en su objeto, las partes suscriptoras, su perfeccionamiento y su fecha. 1 Folio 9.

Pruebas electrónicas: Página Colombia compra eficiente, Secop II, enlace: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.4504815&i sFromPublicArea=True&isModal=true&asPo pupView=true 2 El SECOP II funciona como una plataforma transaccional con cuentas para las Entidades Estatales y los Proveedores.

Cada cuenta tiene unos usuarios asociados a ella. Desde sus cuentas las Entidades Estatales crean, evalúan y adjudican Procesos de Contratación. Los Proveedores pueden hacer comentarios a los Documentos del Proceso, presentar ofertas y seguir el proceso de selección en línea (https://www.colombiacompra.gov.co/node/22829). Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, por ejemplo, se evidenció que los contratantes fueron Julián Andrés Moreno Barón, en su calidad de alcalde local y representante legal del Fondo de Desarrollo Local (comodante) y José Aurelio González Daza como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana (comodatario).

Ahora bien, al descargar del aplicativo los documentos cargados por los contratantes para efectos de suscribir el contrato, los cuales se aportaron como anexos de la demanda, se encontró que los del comodatario corresponden a los del presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, esto es, el señor José Aurelio González Daza.

Además, en la plataforma transaccional SECOP II se evidenció que el aludido contrato se firmó electrónicamente el 1° de junio de 2023. En este orden, se estimó por esta judicatura que el demandado se encontraba inhabilitado para ser edil, pues cotejada la fecha de suscripción del contrato, 1° de junio de 2023, era claro que este se celebró dentro del período inhabilitante de los tres (3) meses que preceden a la inscripción de su candidatura, el cual transcurrió entre el 29 de abril de 2023 y el 29 de julio de 2023 y según consta en el Formulario E – 6 JL, allegado con la demanda, el señor José Aurelio González Daza se inscribió el 29 de julio de 2023.

Por lo explicado en precedencia, se concluyó que, en el presente caso, se encontraban acreditados los elementos configurativos de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos señalada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, a saber: i) temporal (que está delimitado en los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura), ii) material (haber intervenido en la celebración de contratos) y iii) territorial (en la localidad de Suba del Distrito Capital), contrario a lo señalado por el a quo. 1.5.

La solicitud de aclaración A través de escrito allegado por correo electrónico el 12 de marzo de 20253, el apoderado del señor José Aurelio González Daza solicitó la aclaración de la sentencia, para lo cual, manifestó su desacuerdo con el análisis que realizó la Sala Electoral para decidir el fondo asunto. Lo anterior, por cuanto considera que no hizo «énfasis en la Valoración (sic) de las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandada entre otras las declaraciones extra proceso que se presentaron, los informes d (sic) actividades rendidos (sic) por funcionarios de la Alcaldía Local de Suba donde manifiestan que ellos son quienes crea (sic) y apoyan las gestiones del SECOP y que no fueron tachadas de falsas». 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 21. Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que «en el fallo no se valoraron en forma individual cada una de las pruebas que figuraban en el expediente, no hubo pronunciación (sic) sobre ellas».

Agregó que, en el presente caso, no se tuvieron en cuenta «las pruebas recaudadas y únicamente se falló en esta segunda Instancia (sic) objetivamente y solamente por la suscripción que aparece fechada 1 de junio de 2023 pero no se analizaron las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar que se explicaron por esta parte demandada». Mencionó que la demandante había presentado unas pruebas «a toda luz falsas como lo fueron unas fotografías donde se indilgaba (sic) que mi representado estaba haciendo uso de los bienes dados en comodato a la JAC La Gaitana dentro y hubo caso omiso en el pronunciamiento sobre esos hechos».

Por último, trascribió algunos apartes de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante durante la primera instancia y luego procedió a «ilustrar (…) la realidad» sobre una serie de fotografías contenidas en la referida actuación procesal, para concluir que eran «falsas e infundadas». 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2. La aclaración de sentencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el fallo contiene conceptos o frases 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas5 siguiendo las reglas del debido proceso.6 2.3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el apoderado del demandado, quien obra como peticionario en este asunto. 2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 6 de marzo de 2025 fue notificada a las partes al día siguiente, por tanto, los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 10 y 11 de marzo de 2025.

En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, corrió los días 12 y 13 siguientes y la petición objeto de estudio fue radicada el 12 de marzo de 20257, es decir, dentro del plazo fijado por el legislador. Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el demandante cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4.

Análisis del presupuesto material El apoderado del demandado solicita la aclaración de la sentencia, básicamente, porque la Sala Electoral no valoró «las declaraciones extra proceso que se presentaron», los informes rendidos por algunos funcionarios de la Alcaldía Local de Suba, quienes, a juicio del memorialista, son los que apoyan las gestiones que se realizan en la plataforma transaccional SECOP II y tampoco se valoraron de manera individual cada una de las pruebas allegadas al expediente. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 6 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 21. Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 6 de marzo de 2025, o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a cuestionar el estudio que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado y que le permitió concluir, conforme al análisis del caudal probatorio allegado al plenario, que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Recuérdese que, en el caso de la aclaración, esta se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto y a la valoración probatoria.

En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración solicitada, razón por la cual será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de marzo de 2025, formulada por el apoderado del señor José Aurelio González Daza.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandado: José Aurelio González Daza Rad.: 25000-23-41-000-2023-01631-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con permiso OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»