Micelio
05001233300020190029201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-17

Radicación interna: 5093 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Hilda Norha Jaramillo Londoño

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 (5093-2019) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación 1 formulado por el apoderado de la parte demandada contra «…el Auto Interlocutorio 179 del 18 de julio de 2019, (…), por el cual concede medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de 2006.», proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 La parte demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 de la Universidad de Antioquia, en la que se ordenó pagar, a esta última, 1 Folios 79 a 88. 2 Folios 1 a 28.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el consecuente restablecimiento del derecho.

En el acápite denominado «IV. PRETENSIONES», deprecó lo siguiente: «IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 de la Universidad de Antioquia, que ordenó pagarle temporalmente a la señora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE a la señora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía nro.32.467.599, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2018, que corresponden a la suma de $224.135.324, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

TERCERO. Dispóngase que de mediar oposición, se condene en costas al demandado.» Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • La señora Hilda Norha Jaramillo Londoño estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 1.° de abril de 1976, como empleada pública – docente, hasta el 28 de noviembre de 2005, fecha en que le fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad con relación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez a la mencionada señora, mediante Resolución 26040 del 17 de enero de 2006, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño, a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 247 del 17 de junio de 2005. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.467.599, a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($900.727) y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($944.412) mensuales, hasta que el seguro social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100”.» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de $224.135.324. 2.

Solicitud de la medida cautelar3 La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. 3 Folios 18 a 24.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental. • Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del empleado o trabajador, aspecto que fue regulado por los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentaría en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 2.

Pronunciamiento de la demandada4 El apoderado de la demandada, mediante escrito con el asunto «Respuesta al traslado y oposición a medida cautelar», señaló lo siguiente: • El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 goza del carácter de cosa juzgada constitucional. • La profesora Hilda Norha Jaramillo Londoño cumple a plenitud los requisitos para ser titular y beneficiaria del derecho de estar en el régimen de transición, establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible, el cual se mantiene incólume y protegido jurídicamente. • Las actuaciones de la Universidad de Antioquia, en calidad de empleador, se han ceñido a los postulados de las normas constitucionales y legales, siempre orientadas a cumplir sus deberes y garantizar el goce de los derechos de quienes han sido sus empleados. • Han sido, el Instituto de Seguros Sociales, y actualmente, COLPENSIONES, las entidades que no han cumplido el mandato vinculante del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber recibido el bono pensional que fue el pago del pasivo pensional de cada empleado de la Universidad de Antioquia, porque antes no se cotizó, el cual fue liquidado con todos los factores salariales.

El Instituto de Seguros Sociales recibió el dinero del bono pensional de la profesora, liquidado con todos los factores salariales, es decir con las doce mesadas del año, y las tres primas, que son de servicio, navidad y vacaciones, pero no las incluyó al reconocerle la pensión. 4 Folios 41 a 55. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • Ante ese grave desconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia, como empleadora y en cumplimiento de sus deberes se vio forzada a buscar alguna solución para que la jubilada recibiera completa su pensión, y por eso tomó conscientemente la figura de la subrogación en forma transitoria y dispuso continuar con las gestiones administrativas y judiciales hasta lograr que se pagara por aquella entidad, la pensión de vejez completa. • Se pregunta el apoderado de la parte demandada, «…¿cuál sería el perjuicio irremediable que se causará, o, cuáles son los serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios? La parte demandante no los explicó.». • La Universidad de Antioquia no se arrogó competencias.

Simplemente porque la Ley se lo permite, y ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito, se subrogó, que es distinto a desplazar al competente. • La Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 no va en contra del artículo 48 de la Constitución Política porque simplemente está ratificando el carácter de derecho fundamental de la seguridad social.

Tampoco viola el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona dicho artículo. • En cuanto al artículo 10 de la Ley 4 de 1992, indicó que la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia. Con respecto al Decreto 1158 de 1994, artículo 1.°, sostuvo que la relación de factores salariales no tiene aplicación ni es violada por el acto administrativo en comento porque corresponde acatar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no otra norma.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Con respecto a la Ley 100 de 1993, artículo 18, inciso 3.° indicó que la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, no establece salario alguno en la Universidad de Antioquia.

En lo concerniente a la Ley 100 de 1993, artículo 151 en concordancia con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5°, adujo que la parte demandante no explica en qué consiste la violación; agregó que no existe relación alguna con este caso. Y en relación con la Ley 100 de 1993, artículo 131 en concordancia con el Decreto 2337 de 1996, artículo 4, expresó que se refiere al fondo de pensiones para el pasivo pensional y por tanto, no tiene relación con el caso. • No existen los requisitos para decretar la medida cautelar porque no se probó la violación o la contradicción entre las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la parte demandante y el acto administrativo impugnado.

Tampoco se probó, al menos, sumariamente, la existencia de perjuicios. • Es necesario avanzar en el debate probatorio para poder tener claridad de que prosperen los vicios de nulidad pertinentes. No es procedente la medida cautelar de suspensión provisional. 3. La providencia apelada5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 18 de julio de 2019, dispuso: «PRIMERO. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual se ordenó “:Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no 5 Folios 67 a 76 vuelto.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reconoce el Seguro Social, a la señora HILDA NORA (sic) JARAMILLO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía 32.467.599, a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($900.727), y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($944.412) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100.”

SEGUNDO. Por Secretaría,

COMUNÍQUESE INMEDIATAMENTE el contenido del presente auto al representante legal de la Universidad de Antioquía o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en los términos dispuestos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, y en tanto la misma fue solicitada por una entidad pública.» El a quo explicó en su providencia, que: • Con la expedición de la Ley 100, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador creó un Sistema General de Seguridad Social.

A partir de la entrada en vigencia de la citada norma se establecieron varias obligaciones a imponer a los empleadores, entre las cuales se encontraba la afiliación de todos sus servidores a dicho sistema, con las excepciones tácitamente establecidas en la misma norma. • El Gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Contraloría y a los de la Organización Electoral.

Así mismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de 1995. • El Decreto 692 de 1994 diferenció cuáles serían las afiliaciones al sistema general de pensiones de carácter voluntario y cuáles de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al mencionado sistema. • El citado decreto, en su artículo 14, fue claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiera lugar. • Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5 «…reiteró que sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar, la entidad administradora de pensiones que hubiere (sic) recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente (sic)…». • A partir de la afiliación al sistema general de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en el caso objeto de estudio, al Instituto de Seguros Sociales. • Es evidente, que después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al Sistema General de Pensiones era la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, a la cual le concernía efectuar dicho reconocimiento.

Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez de la accionada, era este el que tenía competencia para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre la accionada y el ente reconocedor de su prestación pensional. • No obstante, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto núm. 2337 de 1996, las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio de 1995 serían: «1.

El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.

El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.» • Es de advertir que mediante Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución Rectoral No. 12094 del 4 de mayo de 1999, y que dicho acto administrativo fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta jurisdicción, resolviéndose mediante sentencia del 25 de abril de 2013 no acceder a las súplicas de la demanda, al considerar, entre otras razones, que la Universidad de Antioquia había actuado con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía. • Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición debían incluirse todos los factores que hubiera devengado el trabajador, la Corte Constitucional planteó su posición, la cual se contrapone a lo señalado por el órgano de cierre contencioso. • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado N° 52001-23-33-000-2012- 00143-01, en la que dio un giro sustancial a la posición primigeniamente decantada a efectos de adoptar el criterio que acogió la Corte Constitucional, en el sentido de limitar el régimen de transición a los requisitos de (i.) edad;

(ii.) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii.) el monto para la pensión, este último entendido como la tasa de reemplazo; y haciendo claridad en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación no sea tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Decreto 1158 de 1994. • Así las cosas, se resuelve la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. • Tomando en consideración que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas, además de que en la actualidad la jurisprudencia es unánime y clara al señalar que solo conformarán el IBL aquellos factores sobre los cuales hicieron cotizaciones y que además fueron taxativamente enlistados por el legislador, sin necesidad de más argumentos, siendo suficientes los expuestos a lo largo de la providencia - señaló el a quo - «se accederá a decretar la medida cautelar deprecada.». 4.

Recurso de apelación 6 El apoderado de la parte que acude en alzada efectuó unos comentarios, entre los cuales, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • En el fondo lo que existe es un desacuerdo entre el viejo Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y la Universidad de Antioquia. • El despacho no se pronuncia sobre la acusación de la 6 Folios 79 a 88.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 supuesta contradicción de la norma impugnada con las disposiciones citadas y tampoco dice nada sobre la defensa realizada al responder el traslado y oposición a la medida cautelar de suspensión provisional.

Se limita a citar las normas. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad pagadora, al liquidar y pagar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición y de reconocerlo en la respectiva resolución, solo pagó sobre las doce mesadas salariales del año o la llamada asignación básica, y el dinero de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, se quedó con el mismo, a pesar de las insistencias de la Universidad de Antioquia de pagar correctamente dichas pensiones. • Asumir aquel pago transitorio no tiene el efecto ni el alcance de estar usurpando funciones públicas.

Simplemente, la Universidad de Antioquia lo hizo en cumplimiento de sus deberes legales, como lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. El pago que hace la Universidad de Antioquia mediante la figura de la subrogación, no constituye desplazamiento del ente pagador ni tampoco usurpación de funciones públicas. • La Universidad de Antioquia, a pesar de que pagó el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales, con todos los factores salariales, incluyendo las primas de servicio, navidad y vacaciones, y de que siguió reteniendo las cotizaciones para salud y pensiones, el Seguro Social no quiso, en forma arbitraria, liquidar y pagar en forma correcta la pensión de vejez a la profesora Hilda Norha Jaramillo Londoño. • Precisamente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado «N° 52001-23-33-000- 2012-00143-016 (sic)», es muy clara al establecer la Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 interpretación y la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como a la profesora le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, su pensión de vejez se reliquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta. • Se pregunta el recurrente, dónde está el juicio de debida ponderación de intereses que permita demostrar que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, o que al no otorgarse esta, se le causa un perjuicio irremediable, o que de no concederse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

De otra parte, el apoderado de la apelante también sostuvo que: • La Universidad de Antioquia «no está equivocada o no actuó erróneamente, como dice en la solicitud de media (sic) cautelar, en su interpretación sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto que la pensión de las personas que les faltara menos de diez (10) (sic) para adquirir el derecho pensional, ésta (sic) se liquidaba con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba y ello significa con la inclusión de todos los factores salariales que se componen de las doce mesadas del salario mensual y de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones.

(…).». • El magistrado, al decretar la suspensión provisional, debió hacer un análisis de la normatividad constitucional y legal presuntamente transgredidas y estudiar las pruebas aportadas de ambas partes, pero en este caso dicho análisis no existe, faltó el juicio de debida ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto. • El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar sin análisis, Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 no solo hacer un prejuzgamiento, sino anunciar el fallo, sin que exista una muy clara, expresa y fundamentada interpretación del magistrado sobre las normas señaladas como violadas y que también tienen relación con el posible detrimento patrimonial, que escasamente menciona, pero ni explica por qué se puede producir, cuando el verdadero afectado patrimonialmente es el jubilado que tiene derecho a recibir su mesada pensional completa, y al suspenderle la subrogación, se le merman sus ingresos. • La falta de ese análisis del acto demandado y de esa confrontación con las normas superiores y legales, presuntamente violadas, podría dar lugar a la violación al derecho fundamental del debido proceso. • La recurrente sostiene que a su favor «está parte del Auto (sic) recurrido que dice: “(…) además de que en la actualidad la jurisprudencia es unánime y clara al señalar que solo conformarán el IBL aquellos factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones (…)”, que es la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que beneficia a la profesora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO porque ella es beneficiaria del régimen de transición, le faltaban menos de diez años para su derecho pensional y siempre cotizó sobre todos los factores salariales, incluyendo las primas, como lo certificó la propia Universidad de Antioquia.

Por consiguiente, lo que ha existido en este caso, es un enfrentamiento con el viejo Instituto de los Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Universidad de Antioquia…». Con base en los argumentos expuestos, presentó y sustentó el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 179 del 18 de julio de 2019.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 5. Oposición al recurso de apelación7 El apoderado de la Universidad de Antioquia presentó oposición a la apelación, con base en los siguientes argumentos: • Tal como lo indicó la Resolución Rectoral 12094 de 1999, y el acto administrativo impugnado, el pago allí ordenado era de carácter temporal.

No es acertado afirmar, como lo hace el apoderado de la parte demandada, que aquel fue por concepto de cuota parte pensional. • La Resolución atacada se sustentó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la interpretación que al término «devengado» se hiciera en su momento; lo cual no significa que dicha exégesis fuera acertada y que deba mantenerse en el tiempo, con los cambios constitucionales, normativos y jurisprudenciales que se han gestado desde su expedición hasta la fecha. • Los vicios de nulidad del acto impugnado existen desde su nacimiento, pues la Universidad de Antioquia no estaba facultada legalmente para reconocer pago adicional alguno. • Con relación a la diferencia de meses de expedición del acto administrativo impugnado y el Acto Legislativo 01 de 2005, es bien sabido que en el derecho colombiano se presenta la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos por supremacía de la Constitución. • Dado lo anterior, y por considerar que se presentan suficientes razones constitucionales y legales, solicita que se mantenga en firme la medida cautelar decretada.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno 7 Folios 89 a 94. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 hacer las siguientes precisiones: 1.

Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación 8 es competente para conocer del mismo. 2.

Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar «…LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual se ordenó “:Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora HILDA NORA (sic) JARAMILLO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía 32.467.599, a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($900.727), y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($944.412) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100.”.» 8 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 3.

La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Los requisitos a que hace referencia la norma en comento, son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 9.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la 9 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 indemnización de perjuicios, quien pretende la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria.

No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. 4. Caso en concreto Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, en conjunto, y en el siguiente orden: 4.1 De los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente con relación a que: a.) En el fondo lo que existe es un desacuerdo entre el viejo Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y la Universidad de Antioquia; b.) El Instituto de Seguros Sociales, solo pagó sobre las doce mesadas salariales del año o la llamada asignación básica, y el dinero de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, se quedó con el mismo, a pesar de las insistencias de la Universidad de Antioquia de pagar correctamente dichas pensiones; c.) La Universidad de Antioquia, a pesar de que pagó el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales, con todos los factores salariales, incluyendo las primas de servicio, navidad y vacaciones, y de que siguió reteniendo las cotizaciones para salud y pensiones, el Seguro Social no quiso, en forma arbitraria, liquidar y pagar en forma correcta la pensión de vejez a la profesora Hilda Norha Jaramillo Londoño. Al respecto, la Sala considera preciso poner de presente que el ente demandante deprecó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esto es, de la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 de la Universidad de Antioquia, pues fue con respecto a dicho acto administrativo que solicitó la declaratoria de nulidad en el acápite de pretensiones que aparece en el escrito que contiene la demanda.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En las condiciones descritas, el análisis primigenio de legalidad a efectuar para resolver sobre la medida cautelar solicitada, solamente puede versar sobre la manifestación de voluntad de la administración (y de manera específica, de la Universidad de Antioquia) consignada en dicha resolución, por lo tanto, la existencia o no de un desacuerdo entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y la Universidad de Antioquia, las insistencias de esta última de pagar correctamente dichas pensiones y si el Seguro Social no quiso, en forma arbitraria, liquidar y pagar en forma correcta la pensión de vejez a la profesora Hilda Norha Jaramillo Londoño, son aspectos que escapan al objeto de análisis en la presente litis, pues no es la actuación de dicho instituto la cuestionada por la parte demandante.

Así las cosas, estos motivos de apelación no tendrán vocación de prosperidad. 4.2 De los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente con relación a que el despacho no se pronuncia sobre la acusación de la supuesta contradicción de la norma impugnada con las disposiciones citadas y tampoco dice nada sobre la defensa realizada al responder el traslado y oposición a la medida cautelar de suspensión provisional.

Se limita a citar las normas. En lo concerniente a este punto, observa la Sala que la Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto considera que viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, «que asignan la competencia para el Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones, a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador».

Al revisar la decisión de primera instancia encuentra la Sala que, efectivamente, el a quo no se pronunció sobre algunas de las normas que la parte demandante adujo vulneradas por el acto administrativo. No obstante, debe tenerse en cuenta que el asunto neurálgico en la solicitud de la medida cautelar, fue la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para proferir la orden contenida en el acto administrativo demandado, aspecto que la parte demandante sustentó, entre otras normas, en lo establecido en el artículo 5.° del Decreto 1068 de 199510, disposición que también fue analizada por el a quo, en conjunto con algunas relacionadas con el tema.

Así mismo, entre las consideraciones esbozadas en el auto apelado, el Tribunal expuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aceptó que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994; norma esta última que también fue relacionada por el ente demandante como vulnerada 10 En la solicitud de la medida cautelar, al mencionar las normas consideradas violadas por el acto administrativo demandado, el apoderado de la parte demandante hizo referencia, entre otras, al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5°.

De igual manera en su argumentación señaló lo siguiente: «5. La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5º; pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental.» Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 por el acto administrativo demandado.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal de primera instancia, en la providencia impugnada, sí hizo amplia referencia a la posición de la demandada, en un acápite que lleva, precisamente, dicha denominación y que es visible a folios 68 a 69 del expediente, por lo tanto, ninguno de estos argumentos de apelación tendrá vocación de prosperidad. 4.3 De los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente con relación a que asumir aquel pago transitorio no tiene el efecto ni el alcance de estar usurpando funciones públicas.

Simplemente, la Universidad de Antioquia lo hizo en cumplimiento de sus deberes legales, como lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. El pago que hace la Universidad de Antioquia mediante la figura de la subrogación, no constituye desplazamiento del ente pagador ni tampoco usurpación de funciones públicas. Con respecto a estos motivos de apelación, la Sala considera preciso señalar que, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 5.° de la Ley 100 de 1993 dispuso organizar el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estaría a cargo del Estado.

Ahora bien, sobre la competencia para el reconocimiento de pensiones de los servidores de entes universitarios de carácter oficial una vez entraron en vigor los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2017, concluyó: «Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al sistema general de pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es a la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.»11 (Subrayado fuera de texto.) Dicha tesis fue reiterada por la Corporación, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2019, con el siguiente estudio normativo y jurisprudencial: «2.2.

Competencia de la Universidad de Antioquia para el (sic) reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 12 reguló quién sería el competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.

Conforme a la referida norma, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se hizo, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Por otra parte, el artículo 1.º del Decreto 692 de 1994, incorporó a los siguientes servidores al sistema general de pensiones: i) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C., 27 de enero de 2017. Expediente: 050012333000201401906 01 (2598-2015). 12 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».”(…) Artículo 75. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.” Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Aunado a ello, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 13 definió que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del sistema de seguridad social integral, serían los fondos administradores de pensiones.

Mientras que el Decreto 1068 de 1995 14 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden territorial y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, precisando que en dicho nivel la afiliación debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996 con el objeto de “(…) establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial (…)”, para lo cual estableció el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995, indicando que antes del 30 de junio de 1995 los servidores públicos vinculados a los entes universitarios debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.

Así pues, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 ya debían estar afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, por tratarse de afiliados obligatorios en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que “(…) después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones 13 Decreto 692 de 1994, aartículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. 14 Decreto 1068 de 1995.

Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.

(…)” 15 2.3 Caso Concreto. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, es claro que los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995; por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para declarar el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993 y propias del sistema general de seguridad social integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados.

La Sala encuentra que, para el caso sub examine, no es la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho pensional y específicamente, en lo relacionado con el excedente que consideraba se adeudaba a la accionada por concepto del mayor valor que en su sentir debía aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; puesto que, el órgano que tenía la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional era el fondo de pensiones al que se afilió el señor Guzmán Rios, que en el caso sub judice es el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.» 16 Establecido lo anterior, se encuentra que en el sub lite, en la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006 expedida por 15 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 19 de julio de 2018.

Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 31 de enero de 2018. Igual tesis había sido sostenido por la mencionada Consejera en sentencias de 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los siguientes procesos: 0804-2016; 0802- 2016; y 2366-2016. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 05001-23-33-000-2014-01712-01. Nº interno: 2872-2015. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 la Universidad de Antioquia, «Por la cual se ordena un pago»17, se indicó lo siguiente: «CONSIDERANDO 1.

Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 26040 del 17 de enero de 2006, concedió la pensión de vejez a la señora HILDA NORA (sic) JARAMILLO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía 32.467.599, a partir del 25 de noviembre de 2005 y por la suma mensual de $4.136.941. 2. Que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en la Universidad de Antioquia, esto es, el 30 de junio de 1995, le faltaba menos de diez años para adquirir su derecho. 3.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un Ingreso Base de Liquidación especial para las personas que son beneficiarias del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello. 4.

Que el Instituto de Seguros Sociales no ha aplicado debidamente el ingreso base de liquidación expresado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Que por medio de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarle sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello. 6.

Que el término “Subrogación”, está concebido en el Código Civil, artículo 1666 como “la transmisión de los derechos del acreedor de un tercero, que le paga”, existiendo la subrogación convencional, en la que en virtud de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad se subroga voluntariamente en los derechos y acciones de sus servidores públicos que cumplan las condiciones ya señaladas, lo cual es perfectamente factible a la luz del derecho civil. 17 Acto administrativo obrante a folios 37 a 39 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 En estos términos, se trata de un pago voluntario por parte de la Universidad, no de una obligación legal, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 692 del 29 de marzo de 1994, “Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda regular el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago, de la pensión o prestación correspondiente”. 7.

Que la liquidación, conforme a lo señalado anteriormente y tomando en cuenta lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para el cumplimiento de requisitos, esto es, entre el 13 marzo de 1997 y el 27 de noviembre de 2005, incluyendo las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, que constituyen factor salarial, queda de la siguiente manera: (…) Que en merito (sic) de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora HILDA NORA (sic) JARAMILLO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía 32.467.599, a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($900.727), y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($944.412) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

ARTÍCULO SEGUNDO: La beneficiaria del pago ordenado, deberá allegar a la Universidad, en un término no superior a 2 meses, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la configuración del silencio administrativo, constancia de haber presentado la demanda contra el Seguro Social y copia auténtica del auto admisorio de la misma, continuando con el proceso hasta el fallo judicial, so pena de operar la suspensión automática del pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…)».

De lo anterior es dable colegir que el Instituto de Seguros Sociales Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 concedió la pensión de vejez a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño y que a través de la Resolución Administrativa 170 del 19 de abril de 2006, la Universidad de Antioquia ordenó pagarle temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social.

De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial citado en párrafos que anteceden, según lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.° del Decreto 1068 de 1995, los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, tendrían que afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.

Con base en lo anterior, se reitera, esta Corporación ha arribado a la conclusión de que a partir de esa fecha, el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas consagradas en la Ley 100 de 1993, correspondería a la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores públicos. En ese orden de ideas, para la Sala resulta palmario que, en el sub examine, la Universidad de Antioquia, al expedir el acto administrativo cuya suspensión provisional se deprecó, asumió una obligación sin ser la competente para ello y respecto de la cual, el único facultado para pronunciarse era el Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y por haber sido este el que expidió el acto administrativo a través del cual le fue reconocida la pensión de vejez.

Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, así como la normatividad en ella citada, evidentemente el ente demandante no era el competente para efectuar el mencionado reconocimiento, en consecuencia, este argumento de apelación no Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 tendrá vocación de prosperidad. 4.4 De los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente con relación a que, precisamente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado «N° 52001-23-33-000-2012-00143-016 (sic)», es muy clara al establecer la interpretación y la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como a la profesora le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, su pensión de vejez se reliquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta. Sobre el asunto en particular debe indicar la Sala que en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha agosto 28 de 2018, proferida dentro del expediente radicado bajo el número 52001-23- 33-000-2012-00143-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la parte resolutiva de la sentencia de unificación de jurisprudencia en comento, se dispuso lo siguiente: «FALLA Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)». Y en la parte considerativa de ese mismo pronunciamiento, esta Corporación, en lo concerniente a los factores que conforman la base de liquidación pensional, explicó: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente (sic) recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.».

(Subrayado fuera de texto.). Ahora bien, en criterio del recurrente, como a la profesora le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, su pensión de vejez se reliquida con el promedio de lo devengado en el tiempo Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 que hiciere falta.

No obstante, aquel, en su argumentación, no hizo referencia a la interpretación que hizo la Sala Plena de esta Corporación sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL, y respecto de la cual, el a quo en su providencia, entre otras cosas, indicó que se había aceptado «…que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.».

En las condiciones descritas, este motivo de apelación no tendrá vocación de prosperidad. 4.5 De los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente sobre, dónde está el juicio de debida ponderación de intereses que permita demostrar que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, o que al no otorgarse esta, se le causa un perjuicio irremediable, o que de no concederse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Sobre el asunto en particular, la Sala considera necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, aspectos tales como: el juicio de ponderación de intereses, o que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, constituyen requisitos que deben ser analizados cuando la medida cautelar solicitada sea diferente a la de suspensión provisional, situación que no corresponde al presente asunto dado que fue, precisamente, esta última la medida deprecada por el ente universitario. 4.6 De los argumentos de apelación expuestos por el recurrente, en cuanto a que a.) la Universidad de Antioquia «no está equivocada o no actuó erróneamente, como dice en la solicitud de media (sic) cautelar, en su interpretación sobre Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto que la pensión de las personas que les faltara menos de diez (10) (sic) para adquirir el derecho pensional, ésta (sic) se liquidaba con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba y ello significa con la inclusión de todos los factores salariales que se componen de las doce mesadas del salario mensual y de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones.

(…).», y b.) a su favor «está (sic) parte del Auto (sic) recurrido que dice: “(…) además de que en la actualidad la jurisprudencia es unánime y clara al señalar que solo conformarán el IBL aquellos factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones (…)”, que es la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que beneficia a la profesora HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO porque ella es beneficiaria del régimen de transición, le faltaban menos de diez años para su derecho pensional y siempre cotizó sobre todos los factores salariales, incluyendo las primas, como lo certificó la propia Universidad de Antioquia.

Estos argumentos de apelación tampoco están llamados a prosperar, toda vez que, como se explicó en párrafos que anteceden, en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha agosto 28 de 2018, proferida dentro del expediente radicado bajo el número 52001-23-33-000-2012-00143-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ella estableció que «…Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Aunado a ello, en la parte considerativa del mencionado pronunciamiento, en lo concerniente a los factores que conforman la base de liquidación pensional, esta Corporación explicó que «La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente (sic) recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.».

(Subrayado fuera de texto.). En consecuencia, se reitera, teniendo en cuenta lo establecido en la citada sentencia de unificación, este argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad. 4.7. De los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente, con relación a que: (i.) el magistrado, debió hacer un análisis de la normatividad constitucional y legal presuntamente transgredidas y estudiar las pruebas aportadas de ambas partes, pero en este caso dicho análisis no existe.

(ii.) El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar sin análisis, no solo hacer un prejuzgamiento, sino anunciar el fallo y (iii.) La falta de análisis del acto demandado y de esa confrontación con las normas superiores y legales presuntamente violadas podría dar lugar a la violación al debido proceso.

Contrario a lo señalado por la parte recurrente, encuentra la Sala que el Tribunal, en el auto del 18 de julio de 2019, realizó un estudio minucioso de las normas relacionadas con la competencia para el reconocimiento de la prestación económica, entre ellas, del artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995. Así mismo, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2337 de 1996 y analizó lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Ahora bien, es preciso indicar que la Universidad de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado por cuanto consideró que este vulneraba el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador.

En las condiciones descritas, lo anterior permite concluir a la Sala que el análisis efectuado por el Tribunal fue congruente con las razones que sustentaron la solicitud de la medida cautelar. Finalmente, y conforme al estudio realizado en párrafos que anteceden, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese decretado la medida cautelar sin un análisis, y mucho menos, que por esa misma razón hubiese incurrido en prejuzgamiento y/o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Teniendo en cuenta, entonces, que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en el numeral primero de su parte resolutiva decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 Número Interno: 5093-2019 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en el numeral primero de su parte resolutiva decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa No. 170 del diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), expedida por la Universidad de Antioquia.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE