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11001031500020250428601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-02-05

Radicación interna: 1299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Myriam Soraya Montoya Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA SENTENCIA DE REMPLAZO QUE CONDENÓ A LA DEMANDADA EN UN PROCESO DE REPETICIÓN. LA SALA CONFIRMARÁ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que la sentencia de remplazo omitió el precedente judicial que existe en materia de acciones de repetición en contra de funcionarios públicos. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Myriam Soraya Montoya González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 24, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de julio de 20251, la señora Myriam Soraya Montoya González, a través de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Primera. - Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad de la doctora Myriam Soraya Montoya González, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la presente acción de tutela.

Segunda.- Que se revoque, únicamente en lo que atañe a la doctora Myriam Soraya Montoya González, la sentencia sustitutiva o de remplazo dictada el pasado 27 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual fuera ponente la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, al resolver la apelación presentada en el proceso de repetición radicado bajo el número 11001-33-36-719-2014 00201-01, promovido por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno. Tercera.- Que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de repetición. Cuarta.- Que ante la necesidad de brindar una protección constitucional definitiva, oportuna y efectiva a los derechos fundamentales invocados en la demanda, y con el propósito de poner punto final al suplicio procesal a que se ha visto sometida mi representada desde que tuvo conocimiento de la acción de repetición impetrada en su contra, el Consejo de Estado asuma directamente la competencia para dictar la sentencia sustitutiva o de remplazo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue designada como secretaria de gobierno del Distrito de Bogotá en el periodo comprendido entre 2001 y el 1 de enero de 2004. 2) Mediante los Decretos 367 y 368 de 30 de marzo de 2001, el alcalde de Bogotá modificó la planta de personal de la Secretaría Distrital y suprimió 240 cargos, dentro de los cuales se encontraban 41 de los 104 existentes denominados inspector de Policía urbano, primera categoría, código 333, grado 1. 3) En virtud de lo anterior, la demandante profirió la Resolución no. 361 de 2 de mayo de 2001, mediante la cual nombró a 62 de los empleados públicos de carrera administrativa que ocupaban el mencionado empleo, e informó que quienes no optaran por la reubicación serían indemnizados y retirados. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El señor Raúl Alberto Poveda Poveda, quien ostentaba el cargo de inspector de policía, guardó silencio, razón por la cual presumió que elegía la última opción y, por consiguiente, a través de la Resolución no. 451 de 10 del mismo mes y año, se le retiró del servicio y se le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226. 5) Ante esa situación, el señor Poveda Poveda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del Distrito de Bogotá para que se declarara nula la Resolución no. 451 de 10 de mayo de 2001 y se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y, además, se le hiciera el pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde que fue desvinculado. 6) El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, el 24 de agosto de 2009, negó las pretensiones, por cuanto el señor Poveda había guardado silencio cuando fue requerido para que informara si deseaba ser reubicado. 7) La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Poveda y, en consecuencia, revocó la decisión y accedió a las pretensiones, por cuanto consideró que el hecho de haber guardado silencio ante la decisión de ser incorporado o indemnizado no enervaba sus derechos de carrera, siempre y cuando existieran cargos de la nomenclatura y grado en la planta de la entidad reestructurada o fusionada, por lo cual ordenó su reintegro. 8) En cumplimiento de esa sentencia, la Secretaría Distrital de Bogotá dictó la Resolución no. 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de septiembre de 2011 y 862 de 25 de noviembre siguiente), mediante la cual reconoció la suma de $771.715.198 en favor del señor Raúl Alberto Poveda Poveda. 9) El 15 de agosto de 2012, la Secretaría Distrital repitió en contra de la demandante y de la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, con la finalidad de que fueran declaradas responsables por la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se les ordenara reintegrar lo pagado, en consideración a que no atendieron las normas que regulan la carrera administrativa al momento de proveer los cargos. 2 Expediente con radicación no. 25000-23-25-000-2001-07977-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo 10) El proceso de repetición le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (que posteriormente se convirtió en el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá) quien, el 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda3, pues, no se observaban conductas dolosas o gravemente culposas que derivaran en la condena impuesta, decisión que fue apelada por la Secretaría Distrital. 11) El 23 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo, en el sentido de declarar únicamente responsable a la demandante de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por haber incurrido en culpa grave. 12) En contra del fallo anterior presentó acción de tutela por haberse configurado los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, no se atendieron las reglas y criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021, para que procediera la condena. 13) El proceso de acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, quien no accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada por la aquí actora. 14) El 2 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos invocados, puesto que consideró que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021, debido a que no se estudió el contexto en el que se produjo la decisión del funcionario público, la naturaleza y complejidad de la organización de la que hacía parte y la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. 15) En consecuencia, ordenó que se profiriera una sentencia de remplazo, en la que se analizara la culpa grave con base en unos lineamientos, entre ellos, i) que no puede tenerse por configurada la culpa grave cuando se acreditaba que el servidor adoptó la decisión confiado en el concepto, estudios y análisis emitidos por la oficina autorizada, ii) 3 Proceso con radicación no. 11001-33-36-719-2014-00201-00/01. 4 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-03868-00/01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo que no puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la autoridad y que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles; y, iii) que una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público. 16) El 27 de febrero de 20255 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de remplazo y condenó nuevamente a la demandante, por cuanto, se acreditó que la conducta fue gravemente culposa, pues, en la Resolución no. 361 de 2001 únicamente nombró a 62 Inspectores, sin incorporar al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la nueva planta de personal, pese a que contaba con derechos de carrera y a que el Decreto no. 368 de 2001 establecía de manera objetiva y precisa la existencia de 63 cargos. 3) El fundamento de la vulneración La demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que la sentencia de remplazo no tuvo en cuenta los criterios señalados en las sentencias SU- 354 de 2020 y SU- 259 de 20216, que establecen que el análisis del aspecto subjetivo de la responsabilidad en los procesos de repetición no puede llevarse a cabo de manera ligera, aislada o descontextualizada, sin perder de vista la imperiosa necesidad de probar tanto la culpa como la gravedad de la misma, por tratarse de una culpa constitucionalmente cualificada, como condición indispensable para que proceda la condena del demandado. 5 Decisión que se notificó el 19 de marzo de 2025. 6 “1.- Los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 2.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión confiando en el concepto emitido por la oficina autorizada 3.- No puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. 4.- Una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público. 5.- La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público;

(ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo El nuevo fallo reiteró prácticamente los mismos argumentos de la sentencia sustituida y añadió algunas consideraciones adicionales relativas a la aplicación de las reglas de unificación, pero no valoró la formación profesional del servidor público, el conjunto de funciones que debía cumplir, la confianza que hubiere podido depositar en la actuación de sus colaboradores, la complejidad inherente a la función que desempeñaba, así como las circunstancias específicas en medio de las cuales el demandado ejerció o dejó de ejercer su función. Las pruebas presentadas por la entidad demandante en la repetición no demostraron que su actuación se enmarcara en los parámetros de dolo o culpa grave; por el contrario, se limitaron a señalar la existencia de un cargo vacante y la condena previa contra el Distrito, lo que constituye un enfoque de responsabilidad objetiva, expresamente proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano. 4) Actuación de primer grado Mediante auto de 21 de julio de 20257, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dela Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; así como a la secretaria de gobierno de Bogotá, a la señora Nohora Teresa Villabona Mujica y al titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5) Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de septiembre de 20258, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los fundamentos de la demanda se reducían a un desacuerdo con la valoración probatoria y con la interpretación normativa efectuada por el juez natural dentro del proceso de repetición. 7 Índice 9, samai, primera instancia. 8 Índice 24 Samai, primera instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 26 de enero de 20269.

La Sala de Decisión no tuvo en cuenta los argumentos de fondo contenidos en la demanda, sino que solo se limitó a enunciar las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, sin analizar las reglas de unificación en ellas contenidas. Los diferentes subacápites del cargo referido a la inaplicación de las sentencias de unificación no fueron desarrollados, situación de la cual se dejó constancia expresamente en la sentencia de tutela cuando se indicó que “(Se sugiere hacer un desarrollo mayor, acá se enuncian los títulos de cada argumento, sin embargo, el desarrollo y contenido de los cargos es complejo y se sugiere su inclusión, pues únicamente con los títulos no se puede efectuar un estudio adecuado de cada uno de ellos)”.

Tampoco se desarrollaron los cargos referentes a “la no demostración del elemento subjetivo y la improcedencia de la condena”, “omisión en la valoración de pruebas obrantes en el expediente sobre aspectos decisivos del debate procesal”, “la indebida invocación y aplicación del Artículo 7° del Decreto Distrital 368 del 30 de abril 2001 en la fundamentación de la condena”, “la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 443 de 1998”, “la inadecuada sustentación del recurso de apelación”, “el hecho de no contestar la demanda, de allegar pruebas o no formular alegatos, no exonera a la entidad pública demandante de la carga probatoria” y “la ruptura del nexo causal.”.

Frente al reproche que se le hizo a la demandante por no haber actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para “ejercer su defensa”, afirmó que la parte actora es médico de profesión y no está familiarizada con las disposiciones que regulan las “figuras procesales de terceros”, por lo cual no es posible que en un proceso de repetición esa situación se tenga en cuenta para la determinación del elemento subjetivo de la conducta.

Tampoco es cierto que, al haber guardado silencio en el proceso de repetición, eso haya ocasionado que ciertos hechos susceptibles de confesión se hayan tenido por 9 Índice 30 Samai, primera instancia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo confesados, pues, ello no puede producir el efecto automático de volver dolosa o gravemente culposa una conducta.

El hecho de presentar o no pruebas es un derecho, no una obligación y, por tanto, la circunstancia de no tenerlas a la mano no compromete en modo alguno la responsabilidad personal o patrimonial de los agentes o es agentes públicos demandados. Basta con revisar las dos sentencias de unificación invocadas en este proceso para advertir la importancia que desde el punto de vista constitucional pueden llegar a tener las hojas de vida en un proceso de repetición, por lo cual no es correcto afirmar que hacen parte de argumentos legales que no tienen la índole de ser una discusión de relevancia constitucional.

Es importante que se tenga en cuenta que el debate procesal, en cuanto a la relevancia constitucional del caso, ya fue superado de alguna manera en la acción de tutela anterior. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) requisitos de procedencia cuando se reprochan providencias proferidas en el marco de incidentes de desacato, y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que la sentencia de remplazo no tuvo en cuenta los criterios señalados en las sentencias SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021, que establecen que el análisis del aspecto subjetivo de la responsabilidad en los procesos de repetición no puede llevarse a cabo de manera ligera, aislada o descontextualizada, sin perder de vista la imperiosa necesidad de probar tanto la culpa como la gravedad de la misma.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandada insistió en que el tribunal solo se limitó a enunciar las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, sin verificar si las reglas jurisprudenciales allí fijadas fueron realmente observadas en el proceso de repetición, pues, se limitó a enunciar unos títulos que no se desarrollaron, relacionados con la formación y experiencia profesional de la demandada y la complejidad del cargo desempeñado, entre otros.

Además, evidenció el yerro en el que incurrió la primera instancia al afirmar que no se desarrollaron los cargos, a pesar de que, en un aparente error, en la misma providencia se dejó constancia de que en lo referido al acápite de “fundamentos de la vulneración” la explicación que el a quo constitucional hizo de los reproches relacionados con la inaplicación de las sentencias de unificación SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional no fueron desarrollados, a pesar de que sí se desarrollaron extensamente en varios subacápites.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo a exponerse: 3.1 Cuestión previa – la cosa juzgada y la imposibilidad de acudir al incidente de desacato 1) Aunque en su escrito de tutela la actora mencionó que la decisión desconoció el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se dejó sin efectos la providencia inicial10, lo cual conllevaría a pensar que, eventualmente, también contaba con la posibilidad de acudir al incidente de desacato para reclamar del juez constitucional un presunto incumplimiento de las órdenes allí impuestas, la Sala se desmarcará de dicho razonamiento, pues, como lo indicó la providencia impugnada, en este caso únicamente se desconoció el presupuesto de la relevancia constitucional (como se explicará en acápites posteriores). 2) En efecto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia la acción de tutela contra providencias de reemplazo y ha señalado que en tales hipótesis el juez constitucional debe verificar que no se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3) Así, la Corte ha dispuesto que se debe verificar que el asunto no tenga identidad de objeto, causa y partes con el anterior, sino que en realidad se trate de una nueva demanda contra una providencia judicial distinta -la de reemplazo-. 4) En ese sentido, en la sentencia T-014 de 2025 el alto tribunal constitucional estimó que tratándose de acciones de tutela contra providencias de reemplazo basta con establecer que la sentencia cuestionada sea la nueva y que se aleguen o invoquen cargos o defectos distintos para tener por superada la cosa juzgada, pues, al tratarse de una 10 En efecto, en el escrito de demanda se afirmó lo siguiente: “[l]a decisión judicial que ahora se cuestiona, reitera la violación de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al cumplir de manera formal, parcial o aparente, más no sustancial, las ordenes impartidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…) dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024- 03868-00”.

Asimismo en la impugnación también se dejó clara dicha intención en cuanto se indicó expresamente que:“[e]l hecho de exigir el cabal acatamiento y aplicación de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, no puede minimizarse de esa manera, más aún cuando se está verificando el cumplimiento de la orden emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 2 de diciembre 2024, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de dar aplicación a las reglas de unificación contenidas en las sentencias SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021 (…)”.

(negrillas de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo nueva decisión, con efectos distintos, el objeto de estudio es igualmente disímil, razón suficiente para estimar que no se trata de una causa u objetos idénticos. 5) Asimismo, la Corte también enfatizó en que el desacato tampoco suele ser el instrumento idóneo para cuestionar el sentido ni el alcance de la decisión contenida en una providencia de reemplazo expedida en virtud de un fallo de tutela, pues dicho mecanismo no tiene como finalidad escudriñar la labor hermeneútica o de interpretación sobre aspectos que son propios del juez natural. 6) En efecto, en la referida sentencia T-014 de 2025, recapitulando lo dicho en la sentencia T-117 de 2022, la Corte estimó que no resultaba acertado ordenar a la parte interesada a que acudiera al incidente de desacato en contra de una sentencia de reemplazo si esta última, como en ocurre en este caso, es acusada de incurrir en nuevos yerros y defectos, más allá de que, como es apenas natural, tales argumentos tengan relación con la controversia inicial. 7) La razón de ser de dicho razonamiento se fundó en i) que la providencia de reemplazo expedida en virtud de una orden de tutela previa no ha sido objeto de estudio por parte del juez de tutela, y -quizás con mayor razón- por el hecho de que ii) las sentencias de tutela que ordenan dejar sin efectos las decisiones de los jueces no pueden -ni deben- indicar el sentido del fallo que debe adoptar la autoridad judicial en la decisión de reemplazo. 8) En esa medida, el funcionario judicial a quien se le atribuyó la presunta vulneración con ocasión de la providencia que expidió previamente está plenamente facultado para adoptar la decisión con base en los principios de independencia y autonomía judicial que le son propios en virtud de su labor de administrador de justicia, siempre que, desde luego, tenga en cuenta las consideraciones de la providencia y cumpla la orden de reemplazo. 9) En ese horizonte de comprensión, por regla general, no es posible que el mismo juez constitucional que dejó sin efectos la providencia inicial analice el sentido y alcance de la providencia de reemplazo en sede de desacato, puesto que, a contrario sensu, ello debe hacerse a través de un nuevo proceso constitucional de amparo. 10) En este caso, para la Sala es evidente que la actora cuestiona una decisión nueva expedida en cumplimiento de una orden de tutela previa, con argumentos que igualmente 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo son distintos, porque en esta oportunidad se cuestionó el hecho de que sí se aludiera al precedente constitucional que impone realizar el estudio de los elementos necesarios para determinar que existió una culpa grave del funcionario, como lo ordenó el juez de tutela inicial, pero de manera apenas formal y sin un análisis sobre la situación particular de la actora y las pruebas que, a su juicio, demostraban que no incurrió en una culpa cualificada, razón de más para colegir que el desacato no es el medio idóneo par plantear tal discusión. 3.2 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente11, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal12”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales13”, enfatizando 11 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.14 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la 14 Idem. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios15” (negrillas adicionales). En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 3.3 El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 11) La parte demandante indicó que la sentencia de reemplazo desconoció las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021, en particular aquellas que exigen que, en la acción de repetición, la declaratoria de culpa grave no puede fundarse exclusivamente en la ilegalidad del acto administrativo ni en la existencia de una condena contra el Estado, sino que debe sustentarse en un juicio autónomo, riguroso y debidamente motivado sobre el elemento subjetivo de responsabilidad, pues, no basta con constatar un error o una omisión, sino que debe acreditarse una infracción evidente, inexcusable y gravemente reprochable del ordenamiento. 12) A su juicio, el tribunal se limitó a reiterar la ilegalidad derivada de la falta de nombramiento de un funcionario de carrera y, a partir de ese resultado, infirió la culpa 15 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo grave, sin desarrollar de manera sustancial estas subreglas ni lo ordenado en la sentencia de tutela inicial que amparó los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo, con lo cual incumplió el precedente constitucional obligatorio y la orden impartida en la tutela anterior. 13) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que no se tuviera por acreditado el dolo o culpa grave de la señora Montoya González, puesto que, presuntamente, en la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad, se omitieron los parámetros definidos en las sentencias de unificación SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, en tanto no se valoró adecuadamente el grado de negligencia, el nivel de conocimiento, el margen interpretativo, la complejidad normativa y el contexto institucional, al respecto en la alzada indicó lo siguiente: “1.- El desconocimiento e inaplicación de las sentencias de unificación SU-354 de 2020 y SU-251 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional Las sentencias mencionadas en el epígrafe fueron invocadas de manera expresa en la demanda de tutela, las cuales, por ser de unificación jurisprudencial, deben ser acatadas indefectiblemente por todas las autoridades judiciales en razón de su carácter vinculante, tanto en el momento de resolver de fondo una acción de repetición, como al decidir una acción de tutela en la cual se debata la violación o amenaza de derechos fundamentales en el trámite o decisión de un proceso de repetición. (…).

Las sentencias de unificación comentadas en este acápite, profundizan en la valoración de la culpa grave como elemento imprescindible de la acción de repetición, abogando por un análisis mucho más riguroso que considere las exigencias del artículo 90 de la Constitución, la jurisprudencia relevante y los principios constitucionales involucrados.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la culpa en la acción de repetición es cualificada, es decir, que se exige un estándar de comportamiento reprochable, pues no cualquier error o imprudencia tiene la potencialidad de provocar la imputación de la responsabilidad subjetiva en la repetición. En ese orden, los jueces están llamados a realizar una valoración mucho más profunda y a plasmar un razonamiento altamente soportado y justificado para imponer una condena, considerando, desde perspectivas juspunitivas, el conocimiento de los hechos, la voluntad para realizarlos y la consciencia de su ilicitud por parte del agente.

(…). 5.- No se tuvo en cuenta el perfil profesional de la Doctora Myriam Soraya Montoya González ni la confianza que ella depositó en la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital La doctora Montoya es médica de profesión y al momento de los hechos, su experiencia en gestión de recursos humanos y derecho administrativo laboral era limitada.

La actuación por ella desplegada y por la cual se le 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo condenó en el proceso de repetición, tuvo como fundamento la confianza depositada en el acierto y corrección de las tareas y conceptos de la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, a cargo de la doctora Nohora Teresa Villabona Mujica, quien contaba con una amplia experiencia y conocimiento en la materia, por haberse desempeñado como jefe de personal y de recursos humanos en diferentes entidades, como asesora y consultora en esos temas y contaba con una destacada experiencia en docencia universitaria a nivel de pregrado y postgrado en el campo del derecho laboral administrativo.

En razón del cúmulo de funciones propias del cargo de Secretaria de Gobierno Distrital, resulta plausible admitir que ella adoptara las decisiones proyectadas por la dependencia especializada en esos asuntos, confiando en el criterio experto de su colaboradora.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia – negrillas de la Sala). 14) A su vez, se advierte que esos fundamentos también fueron expuestos en la acción de tutela anterior, en la cual se alegó el desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, así: “En varios de los apartes de esta demanda de tutela, hemos hecho referencia a dos sentencias de unificación jurisprudencial adoptadas por la Corte Constitucional, relacionadas con la acción de tutela contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada relacionadas con asuntos que han sido objeto de controversia jurídica en procesos de repetición, cuyas “ratio decidendi” son totalmente aplicables al caso particular y concreto que aquí se debate, en razón de su carácter vinculante: la Sentencia SU354/20 de fecha 26 de agosto de 2020, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Sentencia SU- 259/21 de 6 de agosto de 2021, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 4.4.1.- En la primera de ellas se establecieron las siguientes reglas: • Los jueces de lo contencioso administrativo deben adoptar las previsiones correspondientes para que la condena que se imponga como producto de una acción de repetición en los términos del artículo 90 superior, no se convierta en una decisión que, debido a su desproporción, vulnere los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.

En particular, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el monto al que haya sido condenado el Estado como consecuencia de un daño antijurídico derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes puede serle atribuido a éstos, en atención a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la potencialidad dañosa de la actuación del Estado y la responsabilidad que cabe exigir a sus agentes.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia – negrillas de la Sala). 15) En esa oportunidad el juez constitucional amparó los derechos invocados y ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo, con lineamientos específicos para la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad.

Al respecto, ordenó: “[T]ERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que aplique las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU 259 de 2021 y lo indicado en el presente fallo.

Para lo anterior, al momento de analizar la culpa grave en el sub lite, el Tribunal deberá tener en cuenta que: 1.- Los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 2.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión confiando en el concepto emitido por la oficina autorizada 3.- No puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. 4.- Una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público. 5.- La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público;

(ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia – negrillas de la Sala). 16) En cumplimento de esa orden, en la sentencia de remplazo del 27 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las reglas contenidas en la sentencia de unificación SU-259 de 2021, examinó su alcance y explicó las razones por las cuales consideró que tales criterios no resultaban aplicables al caso concreto.

Sobre el particular señaló: “162. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede constitucional ordenó analizar el caso en concreto a la luz de la sentencia SU-259 de 2021, en la cual la Corte Constitucional estudió el caso de la condena impuesta por el Consejo de Estado al ex Alcalde de Bogotá – Enrique Peñalosa- en sede de repetición, en donde resultó condenada la administración por la indebida desvinculación de la Subdirectora de Hacienda del Distrito, con fundamento en la facultad discrecional al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y dado el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito específicamente sobre dicho cargo, y señaló las siguientes pautas para la valoración de la culpa grave, las que se analizarán en su orden respecto al presente asunto: (i) Los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 163.

En el presente caso, es importante señalar que la señora Myriam Soraya Montoya González ostentaba el cargo de Secretaria de Gobierno, 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo pero no la calidad de jefe de la administración, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, en el que se precisa que dicha figura recae exclusivamente en el alcalde municipal.

Además, ni en la presente demanda, ni en la acción de tutela, la citada demandada manifestó cuál fue el criterio u opinión en la cual se basó para nombrar únicamente a 62 Inspectores de Policía y por ende retirar del servicio al señor Raúl Poveda Poveda, pues una vez expedido el Decreto 368 de 2001, procedió a emitir la Resolución 361 de 2001, sin que previamente se probara que se emitió alguna opinión previa por parte de algún funcionario o dependencia que le recomendara solo nombrar a 62 Inspectores de Policía. 164.

No encuentra la Sala que la señora Myriam Soraya Montoya González hubiese fundamentado su decisión de retirar del servicio al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en un concepto técnico, jurídico, opinión o criterio emitido por un funcionario de apoyo, en la medida que al expedir la Resolución 361 de 2001, la demandada no hizo referencia alguna a una recomendación previa que justificara algún nombramiento de otro funcionario con un mejor derecho que el que ostentaba el señor Raúl Poveda Poveda.

(…). (ii) No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión confiando en el concepto emitido por la oficina autorizada 166. Como se expuso anteriormente, no existe evidencia de ningún concepto o recomendación formal emitido por oficina autorizada que haya servido de fundamento para que la demandada, Myriam Soraya Montoya González, al momento de incorporar a 62 Inspectores de Policía, código 333-19, en una planta que contaba con 63 plazas, decidiera o conceptuara que el empleo de Inspector de Policía que venía desempeñando el señor Raúl Poveda Poveda había sido suprimido, y por ende, no integrara la nueva planta de la Secretaría. (…).

(iii) No puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. 171. En este caso, la actuación de la señora Myriam Montoya González no puede justificarse bajo un criterio de interpretación administrativa, ya que la decisión de nombrar únicamente a 62 Inspectores de Policía Urbana, cuando el Decreto No. 368 de 2001 establecía de manera objetiva y precisa que la nueva planta de personal se componía de 63 cargos, no obedece a una diferencia de criterios sino a una omisión manifiesta y carente de justificación. (…).

(iv) Una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público 174. Para la Sala, la actuación de la demandada, Myriam Soraya Montoya González, se apartó de los principios y reglas que deben guiar la actuación de un servidor público, tal como lo exige la Constitución Política. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo (…).

(v) La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. (…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 15, primera instancia – negrillas de la Sala). 17) A partir de dicho análisis se advierte que el tribunal abordó de manera expresa las subreglas contenidas en la SU-259 de 2021, según las cuales los directores de entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas por sus funcionarios de apoyo, salvo que existan razones claras para considerar que estos se apartaron del ordenamiento jurídico, y concluyó que dicha regla no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto la señora Montoya no ostentaba la condición de “jefe de la administración” en los términos del artículo 84 de la Ley 136 de 1994, calidad que correspondía al Alcalde Mayor y no a la secretaria de Gobierno, y, en ese sentido, entendió que la regla de confianza legítima en el equipo de apoyo, definida por la Corte Constitucional, no cobijaba automáticamente a la funcionaria demandada. 18) En segundo término, el tribunal consideró que la actuación desplegada en el proceso de modificación de la planta de personal no podía justificarse por la tesis de complejidad funcional o de delegación implícita en asesores técnicos, pues, la tarea consistía en proveer 63 cargos, de los cuales solo fueron provistos 62, lo que revelaba una omisión concreta y verificable, incompatible con la diligencia exigible al nivel directivo de la Secretaría de Gobierno, con lo cual descartó que la situación pudiera subsumirse dentro de los efectos atenuantes desarrollados por la jurisprudencia constitucional en materia de responsabilidad de altos funcionarios. 19) Asimismo, la providencia sostuvo que no se advertía un contexto que permitiera trasladar automáticamente a la secretaria de Gobierno la protección reforzada prevista en las sentencias de unificación para autoridades que actúan en entornos de alta complejidad institucional, pero no negó la existencia de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, sino que estimó que no resultaban trasladables al supuesto fáctico examinado, dado que la funcionaria no tenía la condición orgánica que la jurisprudencia constitucional había tenido en cuenta para estructurar la subregla de confianza en el equipo asesor. 20) Finalmente, frente al cargo de desconocimiento del precedente, el tribunal no sostuvo que las sentencias de unificación fueran irrelevantes o inaplicables en abstracto, sino que, 22 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo en el caso concreto, no concurrían los presupuestos fácticos y funcionales para aplicar los efectos atenuantes derivados de dichas decisiones, razón por la cual mantuvo la calificación de culpa grave. 21) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante presentó similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación y en la acción de tutela anterior, dirigidos de manera exclusiva a que se hiciera nuevamente el estudio del elemento subjetivo de la repetición, con base en las reglas contenidas en las sentencias de unificación SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, con el fin de que se excluyera o se atenuara su responsabilidad, así: “[L]a sentencia sustitutiva, además de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de mi representada, incurre en la violación flagrante y directa de algunos preceptos de nuestra Carta Política y en el desconocimiento de ciertas disposiciones convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a lo cual se suma el desconocimiento palmario del precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación SU- 354 de 2020 y SU-259 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, lo cual, al amparo de lo señalado por Corte Constitucional en la Sentencia SU- 380 de 2021, constituye una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(…). De acuerdo con los criterios unificados de la Corte Constitucional, el analisis (sic) del aspecto subjetivo de la responsabilidad en los procesos de repetición, no puede llevarse a cabo de manera ligera, aislada o descontextualizada, sin perder de vista, desde luego, la imperiosa necesidad de probar tanto la culpa como la gravedad de la misma, por tratarse de una culpa constitucionalmente cualificada, como condición indispensable para que proceda la condena del demandado.

El análisis a realizar exige valorar, entre otros aspectos, la formación profesional del servidor público, el conjunto de funciones que debe cumplir, la confianza que haya podido depositar en la actuación de sus colaboradores, la complejidad inherente a la función que desempeña, así como las circunstancias específicas o episódicas en medio de las cuales el demandado ejerció o dejó de ejercer su función. (…).

En estas materias, no es permitido dar aplicación al adagio popular, según el cual, “el que calla, otorga”, más aún cuando la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han sido coincidentes en señalar que en los procesos de repetición la carga de la prueba recae en la entidad pública demandante y no en el demandado, reglas que fueron reiteradas en las Sentencias de unificación SU-259 de 2021 y SU-354 de 2020 y reafirmadas en fecha más reciente en la sentencia T-029 de 2025.

En ese sentido, de la actitud pasiva o silente que asuma el servidor público demandado en repetición, no puede inferirse su responsabilidad subjetiva ni puede servir de justificación ni de sustento a una condena por dolo o culpa grave.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3 – negrillas de la Sala). 23 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo 22) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación e inclusive en la acción de tutela previa, los cuales fueron resueltos en la sentencia de remplazo del 27 de febrero de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se hiciera un nuevo estudio de la culpa grave, con base en los criterios definidos en las sentencias de unificación y en la situación particular de la actora. 23) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el juez natural de la causa, en la providencia objeto de tutela, luego de hacer un análisis de las subreglas contenidas en la Sentencia SU-259 de 2021, concluyó que, una vez aplicadas sistemáticamente todas las subreglas de unificación, el caso no encajaba dentro de los escenarios atenuados o exonerativos previstos por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que la claridad del derecho preferencial, la existencia de una vacante subsistente y la posición funcional de la demandada llevaban a considerar que la actuación de la señora Montoya González superó el umbral de la simple negligencia y configuró una “culpa grave” para efectos de la acción de repetición. 24) Así pues, resulta claro que, aunque la actora pretende soslayar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada porque no las comparte, debe decirse que la acción de tutela no es un instrumento que pueda emplearse como una instancia adicional del proceso ordinario, con el único fin de rebatir las consideraciones del juez natural de la causa o proponer una mejor solución al caso. 25) Para la Sala es claro que la discusión sobre la culpa grave, las condiciones personales del funcionario, su preparación profesional y académica, el cúmulo de trabajo que ostentaba, la supuesta confianza que depositó en su equipo, entre otros aspectos que se ponen de relieve en la acción de tutela constituyen una discusión que no solo se agotó en el proceso ordinario de repetición, sino que inclusive también ya fue objeto de valoración y pronunciamiento por parte de un juez constitucional, quien amparó los derechos de la actora y ordenó que se expidiera una nueva providencia de reemplazo desarrollando y valorando tales subreglas, lo cual en efecto se hizo en la sentencia objeto de una nueva tutela. 26) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso de repetición y al juez 24 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 27) Por último, no pasa por alto la Sala que le asiste razón a la parte impugnante en cuanto a que, en el fallo de primera instancia, ora por error involuntario o bien por descuido u olvido, se omitió suprimir una frase correspondiente al fundamento de la vulneración donde se reconoció que hacía falta desarrollar los cargos relacionados con la inaplicación de las reglas de unificación, pues el escrito de tutela sí cuenta con una amplia argumentación al respecto dividida en títulos y subtítulos que se refieren puntualmente a dicho tópico; no obstante, como se dijo, tal circunstancia constituye un yerro meramente formal que no pasa de ser un mero descuido y que no afecta el sentido de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de fondo sobre los defectos alegados resultaba innecesario ante la falta de relevancia constitucional del asunto, lo cual imponía declarar improcedente el amparo sin abordar el estudio material sobre los defectos invocados. 28) En similar sentido, la Sala tampoco estima preciso pronunciarse sobre los reproches que se le hicieron en la impugnación a la providencia de primer grado por haber echado de menos la participación de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la condena materia de repetición o mucho menos por no haber contestado la demanda o presentado pruebas, pues, nuevamente, se trata de consideraciones que corresponden al fondo del asunto y que de suyo resultan impropias cuando -como en este caso- se declara la improcedencia de la acción ante la carencia de una genuina y verdadera trascendencia constitucional del debate. 29) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.