CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00995-02 (69.967) Demandante: Winner Group S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede el despacho1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de 15.075.4223. 2. A través de sentencia del 27 de agosto de 2021, esta Corporación confirmó la decisión del a quo, condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $79.427.1104. 3.
Por lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó la liquidación de costas a favor de las demandadas por el valor de $94.502.532. La cual, fue aprobada en auto del 8 de febrero de 20235. 4. Inconforme con la decisión, el 14 de febrero de 2023, la parte demandante interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación6, al considerar que no había ninguna prueba en el expediente que permitiera verificar que las demandadas incurrieron o causaron a su cargo agencias en derecho por el valor objeto de la liquidación. De manera que, no había lugar a reconocerlas.
Por otra parte, como pretensión subsidiaria solicitó que se liquidaran de conformidad con el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003. 1 Competente de conformidad con los artículos 1253 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 2 Dado que el auto objeto de apelación fue notificado a las partes el 9 de febrero de 2023 (Índice 96, Samai), y el recurso de reposición fue presentado mediante correo electrónico el 14 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 3 Visible del folio 549 al 553 del expediente físico. 4 Visible del folio 642 al 665 del expediente físico. 5 Visible a índice 93 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Visible a índice 98 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00995-02 (69.967) Convocante: Winner Group S.A. Convocado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 5. En auto del 21 de marzo de 2023, el Tribunal corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la parte actora.
Dando lugar a que el Ministerio de Salud y Protección Social7 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, solicitaran que se mantuviera la decisión, toda vez que la liquidación de las costas se encontraba de conformidad con el artículo 3.1. del Acuerdo 1887 de 2003. 6. El Tribunal en auto del 15 de mayo de 20239, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto del 8 de febrero de 2023, con fundamento en que la liquidación de costas aprobada por la secretaría de la subsección no excedía lo contemplado en la ley, porque la condena no superó en primera instancia el 20% del valor de las pretensiones, ni en segunda el 5% de las mismas.
II. CONSIDERACIONES Caso concreto 7. De cara a lo manifestado por el actor, en lo relativo a que no había lugar a condenar en costas, puesto que no se encontraban demostradas en el expediente y que, en caso de condenarse, debían ajustarse al límite establecido en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, el Despacho advierte que era procedente la condena en costas y que para su fijación en primera y en segunda instancia, se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP, por las siguientes razones: 8.
El artículo 365 ejusdem, establece que se condenará en costas en primera instancia a la parte vencida en el proceso y en segunda instancia, si la sentencia confirma en todas sus partes la decisión del a quo. Así, como en el presente caso se negaron las pretensiones de la demanda y en segunda instancia se confirmó dicha decisión, aquellas eran procedentes. 9.
Además, se indicaron los motivos por los que se condenó a la parte actora por concepto de agencias en derecho, concretados en las gestiones realizadas por los apoderados de las entidades demandadas, que se encuentran debidamente demostrados en el expediente, referentes a contestar la demanda10 y su reforma11, asistir a las audiencias programadas12 y presentar alegatos de conclusión ante el 7 Visible a índice 106 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Visible a índice 107 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Visible a índice 109 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 (i) Ministerio de hacienda y crédito público (folio 126 al 136), (ii) Ministerio de salud y Protección Social (folio 170 al 174);
(iii) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folio 278 – 312); y (iv) Departamento nacional de planeación (folio 323 al 342). 11 (i) Ministerio de salud y Protección Social (folio 422 al 436); (ii) Departamento nacional de planeación (folio 446 al 448); y (iii) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folio 449 al 451). 12 (i)Audiencia inicial del 10 de octubre de 2016 (folio 541 al 544); y (ii) continuación de la audiencia inicial, el 30 de noviembre de 2016 (folio 545 al 546) y el 7 de diciembre de 2016 (folio 549 a 553).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00995-02 (69.967) Convocante: Winner Group S.A. Convocado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 ad quem13, lo que refieren el seguimiento del proceso en ambas instancias y lo que no fue objetado por la parte actora. 10.
De igual forma, se tuvo en cuenta la naturaleza, cuantía del proceso, calidad de la argumentación de la defensa y duración de la gestión realizada, que en el presente caso correspondió a un asunto complejo y con una duración aproximadamente de un año y cuatro meses en primera instancia14 y cuatro años y cuatro meses, en segunda instancia15. 11.
Por otra parte, el Despacho encuentra que se atendió a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200316, por lo que se estableció un monto que no superó el máximo permitido, bajo el margen de discrecionalidad que prevé la norma, porque su artículo 4 consagra que la tarifas máximas se establecen en porcentajes relativos al valor de las pretensiones negadas en la sentencia, que en primera instancia no pueden superar el 20% y en segunda instancia el 5%17, por manera que la condena del a quo por 15’075.422 y la del ad quem por 79’427.110, se encuentra ajustada a derecho. 12.
En consecuencia, la liquidación efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en $94.502.532, se encuentra en debida forma, por lo que se confirmará el auto del 8 de febrero de 2023. Pronunciamiento sobre costas 13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de origen. 14. Adicionalmente, debe precisarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se requiera la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen. 13(i) Ministerio de salud y Protección Social (folio 582 al 587);
(ii) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folio 588 al 591); y (iii) Departamento nacional de planeación (folio 592 al 598). 14 Contados a partir del auto admisorio de la demanda – 10 de agosto de 2015- hasta la fecha en que se profirió sentencia -7 de diciembre de 2016-. 15 Contados a partir del auto admisorio del recurso de apelación -3 de mayo de 2017- hasta la fecha en que se profirió sentencia -27 de agosto de 2021-. 16 Resulta aplicable toda vez que la demanda fue interpuesta el -27 de abril de 2015-. 17 ARTICULO SEXTO. Tarifas Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 3.1.
ASUNTOS 3.1.2. Primera instancia. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00995-02 (69.967) Convocante: Winner Group S.A. Convocado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 15.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 200318, en un (1) SMLMV19, a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá en partes iguales a favor de cada una de las demandadas. 16. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto en un (1) SMLMV, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 18 Dado que la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2015. 19 Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. Contencioso Administrativo 3.4. Recursos. 3.4.1. Ordinarios. apelación de autos. Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.