CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 050012333000-2020-04015-01 (68.549) Demandante: Construcciones Escobar Ortega S.A.S. Demandado: Municipio de Bello. Referencia: Controversias contractuales. Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia: 11 de octubre de 2024.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la providencia de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aunque comparto la decisión de fondo, estimo necesario poner de presente que en el contrato objeto de la controversia se sobrepasó el límite del 50% previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Como en otras ocasiones lo he manifestado1, considero que tal restricción para adicionar el valor del contrato también opera para los negocios pactados bajo el sistema de precios unitarios, como el suscrito en este caso, porque la ley dispone “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”, sin que se haga alguna distinción frente a la modalidad del precio acordada por las partes o se condicione tal prohibición únicamente a los contratos a precio global.
El planteamiento expuesto es compartido por la Corte Constitucional, que indicó: “[…] Así pues, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios, las mayores cantidades de obra no deben ser consecuencia de una deficiente planeación del contrato. Además, las mayores cantidades deben ejecutarse en consideración del inciso final del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que ‘[l]os contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales’, pues, esta 1 Aclaración de voto de la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección bajo el Radicado No. 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634), con ponencia de este despacho.
Radicación: 050012333000-2020-04015-01 (68.549) Demandante: Construcciones Escobar y Ortega S.A.S. Demandado: Municipio de Bello. Aclaración de voto. 2 restricción aplica con independencia de la modalidad contractual de que se trate y del sistema de precios pactado”2. Con todo, a pesar de que se insiste en la procedencia de aplicar el límite del 50% previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, incluso en contratos pactados a precios unitarios, en este caso no debe perderse de vista que se está ante un contrato realizado bajo el amparo de una urgencia manifiesta, por lo que no era posible exigirle a la entidad un nivel de planeación tal como para determinar ex ante el valor total de las obras que se requerían para mitigar el riesgo en la Institución Educativa, motivo por el cual acompañé la decisión adoptada.
En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-214 de 2022, M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.