Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto Sustantivo - ampara. Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del rechazo de una demanda en la que se pretendió la acumulación subjetiva de pretensiones respecto de 33 personas, que reclamaron el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juez 2 Administrativo de Sogamoso contra la Sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cristian Fernando Murillo Mahecha2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de febrero de 2024, Cristian Fernando Murillo Mahecha, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 ”Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Fernando Murillo Mahecha, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO los autos de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, así como el de 24 de octubre de 2023 emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el INPEC (expediente No. 15759-33-33-002-2022-00189-00).
Tercero.- ORDÉNASE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que decida sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristian Fernando Murillo Mahecha y otros contra el INPEC (expediente No. 15759-33-33-002-2022-00189-00), de conformidad con lo expuesto en esta providencia (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023 proferidos por el juzgado, así como el Auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 15759-33-33-002-2022-00189-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “3.1. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de Justicia, debido proceso e igualdad, facultades que están siendo vulneradas por el DESPACHO DEL JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO – JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO y el TRBINAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISIÓN N° 1 M.P.: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ en virtud de defecto sustantivo. 3.2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO – JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO y al TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISIÓN N° 1 M.P.: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023, febrero 20 de 2023 y octubre 24 de 2023, proferidos dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen bajo radicado N° 157593333002-2022-00189-00 y en consecuencia proceda con la admisión de la demanda sobre la totalidad de los demandantes (33), esto es, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.3.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INPEC, dentro del proceso radicado N° 157593333002-2022-00189-00 que se tramita a instancia del Despacho del Juez NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de octubre de 2021, Cristian Fernando Murillo Mahecha y otros 32 empleados públicos más3, presentaron ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) una solicitud con las siguientes peticiones (se trascribe): “Solicito que a partir de la fecha se adecue la jornada laboral de los peticionarios de tal forma que la misma sea proporcional al valor del sobresueldo que mensualmente se paga a los mismos y que se traduce en una carga laboral semanal de dos turnos de servicio de 24 horas y un turno de 24 horas de servicio dominical cada dos semanas. 3 De acuerdo con el expediente digital, los demandantes fueron vinculados y posesionados como empleados públicos adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de dragoneantes.
Los demandantes adicionales fueron: Aguilar Rodríguez Rigoberto, Amaya Mayorga Alex, Balaguera Balaguera Fredy Alfonso, Basto Barreto José Adid, Contreras Guio Luis Antonio, Cruz Montoya Ana Lorena, Dueñas Sierra Nury Paola, Echeverria Aguilar Piedad Del Rocío, Fonseca Hernández Yenny Marcela, Gallego Delgado Jorge Iván, Garavito Santos Edgar Fernando, Gómez Bustacara Diana Lorena, Hernandez Garzón Lady Johanna, Jiménez Ortiz Omar Yesid, López Jelber Alfonso, Mayorga Benítez Jimmy, Méndez Hernández Mery Andrea, Núñez Largo Jairo Alexander, Oñate Chaparro Javier Ricardo, Ortiz Ortiz Oscar Hernando, Prieto Torres Diana Marcela, Pulido Cepeda Yohon Fredy, Rodríguez Carvajal Silvia Johana, Rodríguez Sierra Yasmin, Rojas Aro Jonny Becker, Rojas Rincón Rubén Ricardo, Romero Leal Fredy Alexander, Rozo Fontecha Henry Giovanni, Saavedra Ramírez Rubén Darío, Soler Arias Carlos Alberto, Tarazona Velásquez Pedro José y Villamizar Camargo Nelson Enrique.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 De igual forma solicito que el trabajo que los peticionarios han prestado durante las últimas tres anualidades y subsiguientes a este petitorio sea revisado, tabulado y liquidado bajo los parámetros del decreto 1042 de 1978 y por ende se pague a cada uno de los peticionarios la diferencia monetaria entre lo pagado a título de “sobresueldo” y lo que deben percibir por los diferentes conceptos referidos en los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978.
Que el mayor valor que resulte al momento de liquidar el trabajo de los peticionarios bajo la cuerda del decreto 1042 de 1978, una vez descontado el sobresueldo, sea tenido como factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales que los peticionarios han recibido durante las últimas tres anualidades. Que sobre el mayor valor reconocido se realicen los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Que los valores reconocidos sean ajustados conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.” 5. 2) El INPEC, mediante Oficio No. 2022EE0031282 de 25 de febrero de 2022, no accedió al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados por los solicitantes. 6. 3) El 26 de mayo de 2022, los peticionarios enunciados en el párrafo 1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2022EE0031282 de 25 de febrero de 2022. 7. 4) El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso que, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda por una indebida acumulación subjetiva de pretensiones4. 8. 5) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición5 y, mediante Auto de 23 de enero de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso decidió no reponer su decisión6. 4 El Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso argumentó que, a pesar de que las pretensiones eran las mismas, advirtió que las condiciones particulares de cada uno de los demandantes eran diferentes.
Por lo tanto, solicitó que, en un plazo de 10 días, el señor Rigoberto Rodríguez Aguilar, como demandante principal, presentara una demanda individualizada y separada de los demás demandantes, junto con las pruebas pertinentes que pretendiera hacer valer. Asimismo, ordenó a los demás actores que presentaran demandas separadas en la oficina de apoyo para que fueran sometidas a reparto. 5 El apoderado judicial de la parte actora hizo alusión al artículo 88 del Código General del Proceso y se pronunció sobre cada uno de los requisitos que allí se consagran que, a su juicio, resultaban relevantes para el caso en concreto.
Sobre el particular, argumentó que: (1) era claro que se cumplió el presupuesto de que las pretensiones provenían de una misma causa, además agregó que no era necesario realizar los 33 análisis por separado, ya que se trataba del estudio de un mismo tema; (2) respecto al segundo presupuesto de que las pretensiones debían versar sobre el mismo objeto, señaló que también se cumplía comoquiera que los demandantes perseguían el mismo fin que era la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado;
(3) adujo que de igual manera se cumplió con el requisito de que las pretensiones se hallaran entre sí en relación de dependencia, toda vez que de proferirse una sentencia favorable que ordenara la modificación de la jornada para uno de los demandantes implicaría que los demás demandantes tendrían derecho a dicha modificación; (4) y, por último, con ocasión al requisito de que las pretensiones debían servirse de las mismas pruebas, indicó que existían pruebas en común que fueron aportadas y solicitadas en la demanda.
Por lo anterior, al señalar que se cumplieron con los requisitos de la norma precitada, solicitó la reposición de la decisión. 6 El Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso indicó que si bien se pretende el reconocimiento de una misma prestación por parte de todos los demandantes, lo cierto es que los valores perseguidos por cada uno en particular eran distintos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 9. 6) Mediante Auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso dispuso rechazar la demanda presentada por Cristian Fernando Murillo Mahecha y otros, al no haberse subsanado en el término previsto7. 10. 7) La parte actora presentó recurso de apelación en el que, además de reiterar lo señalado en el recurso de reposición anteriormente interpuesto, argumentó que no era necesario realizar 33 análisis por separado, ya que las pretensiones de los demandantes eran las mismas, por lo que los efectos serían iguales para todos ellos, independientemente de la cuantificación del derecho.
Agregó que el juzgado incurrió en un error interpretativo del artículo 88 del Código General del Proceso respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que la demanda contenía pruebas en común y, a su juicio, la norma no exigía cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.
Concluyó que la preocupación del juez de primera instancia estaba en la cuantificación de la condena, pero lo que se buscaba era el reconocimiento de las pretensiones. 11. 8) El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de apelación mediante Auto de 24 de octubre de 2023, en el que confirmó la decisión apelada tras considerar que, en efecto, el escrito de subsanación de la demanda no fue presentada dentro del término otorgado. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso relativo a la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, la norma procesal no establecía que se debía cumplir con todos los requisitos enunciados, por el contrario, permitía que se formulara en una demanda (se trascribe) “(…) pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros (…)”.
Para ello, citó unos antecedentes del Consejo de Estado de 15 de febrero de 20158, 28 de marzo de 20199, 20 de febrero de 202010 y 30 de julio de 202011, proferidos en el marco de la acción de tutela y un Auto12 del Tribunal Administrativo del Tolima, que, trataban sobre la acumulación subjetiva de pretensiones. 13. Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al no realizar un análisis profundo de los argumentos presentados en el recurso de 7 El término de 10 días concedidos para subsanar la demanda inició el 31 de enero y terminó el 13 de febrero de 2023, sin que se haya allegado escrito de subsanación. 8 No indicó radicado. 9 Rad. 7001-23-33-000-2019-00016-01. 10 Rad. 11001-03-15-000-2020-00377-00. 11 Rad. 25000-23-15-000-2020-02274-01. 12 Providencia de 28 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Tolima, sin indicar radicado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 apelación y limitarse a señalar que la demanda no fue subsanada según lo ordenado por el juez de primer grado, desconoció el principio de doble instancia. Por último, señaló que otros grupos de dragoneantes del INPEC han presentado demandas similares que fueron admitidas bajo la norma de acumulación subjetiva de pretensiones. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 18 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Cristian Camilo Murillo Mahecha y, en consecuencia, dejó sin efectos los Autos de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso y de 24 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso que profiriera una decisión de reemplazo en la que decidiera sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristian Fernando Murillo Mahecha y otros contra el INPEC. 15.
Para ello, se remitió al marco normativo relativo a la acumulación de pretensiones consagrado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, el cual no regló expresamente la acumulación subjetiva. En ese orden, adujo que era necesario remitirse al artículo 88 del Código General del Proceso, a partir del cual advirtió que no existía prohibición alguna de la acumulación subjetiva de pretensiones.
En consecuencia, consideró que existió una indebida interpretación de la norma precitada pues (se trascribe): “la norma es clara en señalar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos señalados, por lo que para la acumulación subjetiva de las pretensiones no es exigible el cumplimiento de todos los requisitos” 16.
Por lo anterior, concluyó que los autos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso, pues no era procedente la inadmisión de la demanda bajo el pretexto de que no concurrían todos los requisitos contemplados en la citada disposición. 17. El Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso13, como autoridad judicial accionada, presentó escrito de impugnación en el que consideró que la presente solicitud de amparo resultaba improcedente pues, a su juicio, no superaba los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
De 13 A pesar del escrito de impugnación, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de primera instancia de tutela, a través del Auto de 6 de mayo de 2024, en el que estudió la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho No. 15759-33-33-002-2022-00189- 00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 igual forma, agregó que, en su papel de juez natural de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, realizó una adecuada interpretación de la norma contenida en el artículo 88 del Código General del Proceso.
Manifestó que sus actuaciones en el trámite del proceso ordinario estaban en consonancia con el precedente horizontal, por lo que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de las providencias objeto de estudio 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de las providencias objeto de estudio 18.
La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por el demandante, lo constituyen los autos por medio de los cuales se inadmitió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmó esa decisión en reposición y se rechazó la misma. 19. En ese orden, respecto de los Autos de rechazo de la demanda, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto que resolvió el recurso de apelación proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de octubre de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia que rechazó la demanda (20 de febrero de 2023), proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 20. De esta manera, las providencias a estudiarse por la Sala, si se superan los requisitos de procedencia, serán los Autos de 5 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 proferidos por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso (mediante los que se inadmitió la demanda y se confirmó esa decisión) y de 24 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (mediante el que se confirmó el rechazo de la demanda). 2.2.
Fijación de la controversia 21. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la expedición de las decisiones de inadmisión y rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15759-33- 33-002-2022-00189-00.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar, la sentencia impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 22. La Sala modificará la sentencia impugnada, respecto de la orden de que se dejen sin efecto los Autos de 5 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 proferidos por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, para, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de inmediatez.
Y confirmará en lo demás el fallo impugnado. 23. En lo relacionado con la inmediatez, la Corte Constitucional14 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 24.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 25.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 14 Sentencia SU-18 de 2018. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 26.
En el presente caso, la Sala observó que la acción de tutela no se presentó dentro un plazo razonable respecto de los autos proferidos por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso pues, entre la fecha de notificación, incluso, del auto que confirmó la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (25/1/23) y la presentación de la tutela (19/2/24), trascurrió un término mayor a 1 año, plazo que no resulta razonable.
Más si se tiene en cuenta que no se configuró algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo. 27. Ahora, respecto del Auto de 24 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela resulta procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (20/11/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela (19/2/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto de segunda instancia proferido en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no se limita a una discusión simplemente legal o económica, ni se trató de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 29. Por lo anterior, existen razones suficientes para modificar la decisión de primer grado, en lo que respecta a los Autos de 5 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En ese orden, se procede a analizar de fondo la solicitud de amparo respecto la decisión de confirmar el rechazo de la demanda, de cara a la interpretación que se hizo del artículo 88 del CGP, sobre la acumulación subjetiva de pretensiones. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 30. La Sala confirmará el amparo concedido en la sentencia impugnada en relación con la decisión de dejar sin efectos el Auto de 24 de octubre de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones que a continuación se exponen: 31. El actor consideró que su demanda no debió ser rechazada pues, si bien se le ordenó que subsanara la misma ante una aparente indebida acumulación de pretensiones, lo cierto es que, a su juicio, era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones en la medida en que se cumplía, por lo menos, con un requisito de los que fueron establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso. 32.
Luego de que el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso descartara el argumento del demandante y rechazara la demanda ante la falta de subsanación, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó dicha decisión con fundamento en que transcurrió el plazo otorgado para corregir la demanda, sin que el accionante allegara el escrito solicitado. 33.
Para la Sala, la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que, no solo omitió realizar un estudio de los fundamentos propuestos por el demandante en su recurso de apelación, respecto del cumplimiento de los requisitos para que se configurara la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, sino que, además, avaló el hecho de que, pese al cumplimiento de las condiciones para la aplicación de dicha figura, no se accediera a la misma. 34.
En ese orden, para abordar la discusión objeto de la presente acción de tutela, en primer lugar, es necesario poner de presente que la acumulación subjetiva de pretensiones no fue reglamentada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pese a ello, no puede perderse de vista que el artículo 306 de la mencionada codificación dispuso que (se trascribe) “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”16. 35.
El Código General del Proceso hizo referencia a la acumulación de pretensiones en el artículo 88 y, respecto de la acumulación subjetiva, indicó que procedería en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando provengan de la misma causa, (2) cuando versen sobre el mismo objeto, (3) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia o (4) cuando deban servirse de unas mismas pruebas. 36.
Así, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, en el asunto se evidenciaron aspectos tales como que: (1) se presentó una 16 Hoy en día Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 demanda por parte de varias personas, entre ellas el demandante de la presente acción de tutela, en contra del INPEC; (2) se solicitó la nulidad de un mismo acto administrativo que es el denominado “Oficio 2022EE0031282 del 25 de febrero de 2022”; y (3) con ello se persiguió el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales con ocasión de la adecuación de la jornada laboral de los demandantes, quienes trabajaban al servicio del INPEC. 37.
Los anteriores aspectos permitían evidenciar que era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, en la medida en que existía una coincidencia, además de otros aspectos, en el objeto y causa de las pretensiones de los diferentes demandantes. 38. Así, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, se evidenció que el artículo 88 del Código General del Proceso estableció que la acumulación subjetiva procedía siempre que concurriera solamente uno de los supuestos que señaló dicha norma.
Y, en atención a que en el presente asunto concurría más de un supuesto, era procedente acceder a la acumulación de pretensiones solicitada. 39. Aunado a ello, es importante poner de presente que el Consejo de Estado17, al abordar algunos asuntos de tutela en los que se estudió lo relacionado con la acumulación subjetiva de pretensiones respecto de asuntos de carácter laboral, ha accedido al amparo de los derechos fundamentales que se consideraron vulnerados, con fundamento en que era procedente la aplicación de la figura mencionada pues no se deben exigir todos los supuestos establecidos en la norma, sino que simplemente es necesario que exista uno de ellos. 40.
En virtud de lo anterior, la Sala, al igual que la autoridad constitucional de primer grado, considera que debe dejarse sin efectos el Auto proferido el 24 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo pues confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que se configuraban algunos de los supuestos establecidos en la norma para que operara la acumulación subjetiva de pretensiones. 41.
En ese orden, se comparte la decisión impugnada en relación con la vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 42. Pese a ello, también es necesario modificar la orden dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, ya que, la providencia objeto de análisis y que se dejará sin efectos, es la proferida en 17 Revisar entre otras, la Sentencias proferidas dentro de los expedientes con radicado No. 11001-03-15-000-2020- 04369-01; 11001-03-15-000-2015-02488-00 y 11001-03-15-000-2019-03897.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 segunda instancia por el tribunal referido toda vez que, como se mencionó líneas atrás, en virtud de la presentación del recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fue la que resolvió el litigio, motivo por el que será está autoridad la encargada de pronunciarse sobre el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero con base en lo señalado en esta providencia respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones. 2.5.
Conclusión 43. Por lo anterior, la Sala modificará la Sentencia impugnada, dejará sin efectos el Auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenará que se rehaga la actuación. Y declarará la improcedencia respecto de las demás providencias cuestionadas por no superar el requisito de inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo, para que disponga: “Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Cristian Fernando Murillo Mahecha contra los Autos de 5 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 proferidos por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Fernando Murillo Mahecha, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15759- 33-33-002-2022-00189-00 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que decida sobre el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Cristian Fernando Murillo Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-01 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica. Declara improcedente y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 Mahecha y otros contra el INPEC (expediente No. 15759-33-33-002- 2022-00189-00), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA