CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Accionantes: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la parte actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo por inaplicación del artículo 218 del CPACA y el artículo 227 del CGP).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Considero que al dictamen de parte sí le es aplicable el artículo 227 del CGP por remisión del artículo 218 del CPACA, el cual señala: <<[l]a prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del [CGP]>>. Si bien Accionantes: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05291-01 el artículo 218 del CPACA prevé que <<[l]as partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código>> y el artículo 212 CPACA contiene las oportunidades probatorias, ello no implica que el artículo 227 del CGP no sea aplicable.
Este artículo establece que la parte interesada puede anunciar que aportará un dictamen pericial en el escrito respectivo, y luego aportarlo dentro del término que el juez conceda. 3.- El tribunal accionado decidió negar la solicitud de otorgar un plazo adicional para que la parte demandante aportara un dictamen pericial. Afirmó que si lo que pretendía era hacer valer un dictamen pericial para controvertir los medios exceptivos, debió aportarlo con el memorial de traslado o solicitar expresamente su decreto de oficio, según el artículo 212 del CPACA, lo cual no ocurrió. 3.1.- Sostuvo que de la lectura del memorial de pronunciamiento a las excepciones, se observa que el apoderado judicial refirió que: <<se ANUNCIA que esta orilla procesal presentará Dictamen Pericial, para lo cual solicito de manera respetuosa se conceda término para aportarlo>>, pero de conformidad con el artículo 212 del CPACA, esa prueba <<debió ser aportada o, en su defecto, solicitarle al Juzgado que ordenara su decreto con un Auxiliar de Justicia –perito–>>. 3.2.- Añadió que <<el pedimento de ampliación del plazo para que se allegara el que pretendía ser aportado deriva en que el mismo excede la oportunidad para la presentación de pruebas, en la etapa en que se encontraba el proceso a la fecha en que se profirió la decisión apelada –formulación de excepciones y su traslado– >>.
Luego, afirmó que no era aplicable el artículo 227 del CGP porque existe ley especial que rige la prueba pericial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- De conformidad con los incisos dos y tres del artículo 212 del CPACA, las partes pueden presentar dictámenes periciales o solicitar la designación de un perito en la oposición a las excepciones de fondo.
De acuerdo con el artículo 227 del CGP, aunque la parte tiene la posibilidad de aportar el dictamen, también se establece allí la posibilidad de anunciarlo, trámite que conlleva que la autoridad judicial conceda un término para aportar dicha prueba. Accionantes: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05291-01 4.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado1 se pronunció recientemente sobre un caso similar: la solicitud de un plazo para aportar un dictamen pericial, elevada dentro del escrito por medio del cual la demandante se pronunció en relación con las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda2.
Allí sostuvo que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, esa solicitud es procedente. En consecuencia, <<ante la omisión del Despacho de emitir algún pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el escrito que descorrió las excepciones>>, decidió reponer el auto recurrido. 4.2.- En síntesis, es necesario contar con un término adecuado para que la parte pueda ejercer su derecho a aportar un dictamen de parte y no aplicar el artículo 227 del CGP que vulnera ese derecho.
Además, al no haberse aportado el dictamen con el memorial de pronunciamiento a las excepciones de fondo, no considero que se pueda exigir a la parte demandante haber solicitado al juzgado la designación de un perito –como lo sugiere el tribunal accionado–, pues el CPACA permite que la parte elija entre el dictamen de parte o aquel judicial.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto que resuelve recurso de reposición del 20 de febrero de 2023. Radicado No. 11001-03-24-000-2021-00478-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 La petición de la demandante fue la siguiente: <<Dado que el término de este traslado (3 días) resulta insuficiente para preparar el dictamen pericial de parte anunciado, solicito -al amparo de lo señalado en el artículo 227 del Código General del Proceso-, que el Consejo de Estado le conceda a JAGUAR CAPITAL S.A.S. un término (por favor no menor a quince días) para allegar el anunciado dictamen>>.