Micelio
18001234000020160004001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-13

Radicación interna: 1121-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alexander Zuleta Escobar·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001 23 40 000 2016 00040 01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Alexander Zuleta Escobar contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Antecedentes Trámite procesal El señor Alexander Zuleta Escobar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente a la petición formulada el 17 de febrero de 2014 ante la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez de conformidad con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró la existencia y configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente a la petición del 17 de febrero de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez, y el reajuste de la indemnización; y negó las súplicas de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia, las siguientes: 1.Que se cumpla o se amplié [sic] la diligencia de contradicción del dictamen pericial de la Junta Regional del Huila, conforme a los dictados del artículo 220 del PCACA.(sic) 2.Que de ser necesario y de manera previa a la decisión de fondo, por economía procesal, se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso, en orden a que de todas maneras se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal previsto en el artículo 228 de la C.P, y de contera igualmente se imponga el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas solicitadas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 7 de abril de 2015.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso el demandante pide que, como pruebas en segunda instancia se tenga lo siguiente: i) se cumpla o se amplíe el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, según lo establece el artículo 220 del CPACA; ii) se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso.

En lo que tiene que ver con el dictamen pericial 5371 del 4 de diciembre de 2014, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, cuya ampliación se pretende, se observa que este fue decretado como prueba en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá; sin embargo, fue objetado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual el tribunal decidió decretar un dictamen pericial, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se absolviera la materia de la objeción. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de julio de 2017, la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió Dictamen 7722238-9028; y mediante auto del 28 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Producto de las inconsistencias encontradas en el dictamen materia de objeción, el Tribunal Administrativo de Caquetá decidió excluir dicha prueba, como consta en la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018. Lo anterior quiere decir que la prueba cuya ampliación se pretende en segunda instancia fue excluida y, por tanto, no procede la solicitud de ampliación requerida.

En lo que respecta a la práctica de un nuevo dictamen pericial, se advierte que este no se solicitó en la oportunidad procesal pertinente, en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud del demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. Negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandante Alexander Zuleta Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/cgg