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11001031500020250033200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-23

Radicación interna: 491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jonathan Barbosa Casas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00332-00 Demandante: JONATHAN BARBOSA CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jonathan Barbosa Casas, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «acceso a un recurso judicial efectivo».

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con ocasión a la providencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el auto del 8 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que aprobó la liquidación de costas en el medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33- 002-2017-00204-02. 1 Índice 02 Aplicativo Samai Jonathan Velásquez Sepúlveda Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «[…] 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la Auto Interlocutorio N° 373 del 10 de diciembre de 2024, notificada el 11 del mismo mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. No. 76-111- 33-33-002-2017-00204-00 promovido Jonathan Barbosa Casas y Otros 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. […]2». 1.3.

Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Jonathan Barbosa Cañas (victima directa) y Liliana Magalid Santamaría Beltrán (compañera permanente), quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jeison Smith Barbosa Santamaría y Michel Barbosa Santamaría, Esperanza Casas Flórez (madre de la víctima), Ancízar Barbosa Flórez (padre de la víctima) e Israel Muñoz Casas (hermano de la víctima) promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con ocasión de la privación de la libertad del señor Barbosa Casas, que tuvo que soportar en su condición de coautor de los posibles delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos3 2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 El proceso penal finalizó con solicitud de preclusión presentada por el ente investigador, por lo que el señor Barbosa Casas estuvo privado de la libertad a partir del 10 de abril de 2015, fecha en que fue capturado, hasta el 14 de octubre del mismo año. Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, el cual, luego de agotadas las etapas propias para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 11 de diciembre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Así mismo, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones solicitadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16- 10554 del 2016. Apelada la anterior decisión, ésta fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante providencia del 30 de noviembre de 20214.

Del mismo modo, condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 7 de junio de 2023 la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga realizó la liquidación de las costas, lo que resultó en un monto total de $106.759.817, desglosado de la siguiente manera: $75.000 correspondientes a gastos judiciales, $104.867.765 por agencias en derecho en primera instancia, y $1.817.052 en segunda instancia. Dicha liquidación fue aprobada mediante auto de sustanciación del 8 de julio de 2023.

Posteriormente, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, decidió no reponer la anterior decisión, pues, puso de presente que la liquidación se hizo con base en los parámetros correspondientes que rigen la materia. A su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso ordinario, profirió auto del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual confirmó la providencia que aprobó la liquidación de costas, al considerar que esta se ajustaba a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia.. 4 En ese sentido indicó que no se acreditó la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo del delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la conducta punible imputada.

Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la acción de tutela 5 El accionante adujo que el actuar del juez de segunda instancia fue arbitrario y se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, toda vez que el auto que aprobó la liquidación de costas incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución política.

Defecto sustantivo en sentir del actor, la autoridad acusada aplicó de manera inexacta la normatividad referente a las costas procesales, puesto que no se comprobaron los gastos en los que incurrió la parte vencedora del proceso. En el auto que liquidó las costas no se determinaron de manera detallada los supuestos gastos procesales, tales como los destinados a la obtención de pruebas, la movilización de testigos, ni mucho menos los estudios especializados que pudieran haber generado obligaciones de carácter económico.

El accionante solicitó que se considere la condena en costas, pues no han sido fijadas conforme al debido proceso, e indicó que el magistrado del Tribunal se limitó a señalar que la fijación de las costas ya había sido establecida en la sentencia de primera instancia, sin realizar el examen exhaustivo necesario para verificar si los gastos fueron efectivamente comprobados en el proceso.

Además, precisó que en el presente asunto debió considerarse el porcentaje correspondiente a las agencias en derecho, en razón de que el accionante solicitó como pretensión principal en el proceso administrativo que se declarara la responsabilidad de las entidades, pretensión que no fue acogida. Defecto por decisión sin motivación señaló que no se expuso en la providencia acusada las razones de hecho ni de derecho que justificaran la condena en costas, ratificó la decisión de primera instancia de manera lacónica y sin profundizar en los argumentos que lo sustentan.

Esta falta de motivación no solo afecta la transparencia del proceso, sino que también vulnera las garantías procesales de las partes. Defecto por desconocimiento del precedente. citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, que hacen referencia a las costas: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado número: 11001- 03- 15-000-2016-01488-00, del 9 de agosto de 2016: « […]el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe 5 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva sobre el particular que simplemente consulte quien resulte vencido, para que le sean impuesta […]».

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el expediente 73001-23- 33-000-2015-00229, del 17 de octubre de 2017 «[…] el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.[…]» Defecto por violación directa de la Constitución Política El Tribunal acusado no cumplió con el requisito legal de realizar un análisis exhaustivo en su fallo, limitándose a replicar lo expuesto por el juez de primera instancia, lo que genera una falta de fundamentación adecuada y un obstáculo para el derecho de defensa.

Adujo que en el caso concreto la parte demandante está enfrentando dos consecuencias procesales que impactan directamente su patrimonio. La primera es la obligación de afrontar el coste económico del proceso, y la segunda es la desproporcionada condena en costas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de febrero de 20256, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación, Rama Judicial8, Dirección Seccional de Administración Judicial9, Fiscalía General de la Nación10 «parte accionada dentro del medio de control»; a los señores 6 Índice 05 Aplicativo Samai 7 Notificación al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 10 juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liliana Magalid Santamaría Beltrán11, Ancisar Barbosa Flórez12, Esperanza Casas Flórez13 e Israel Muñoz Casas14 «extremo activo del proceso ordinario» y, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga «juez de primera instancia15».

Igualmente, se requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que publique en su página web16 informando sobre la existencia del presente asunto. Posteriormente, la magistrada ponente mediante auto del 11 de marzo de 202517, ordenó notificar la presente acción de tutela a Jeison Smith Barbosa Santamaría y Michel Barbosa Santamaría18, en calidad de terceros con interés, toda vez que actuaron como demandantes dentro del proceso medio de control de reparación directa y fueron representados por su madre, la señora Liliana Magalid Santamaría Beltrán, quien los representa en esta acción de tutela. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Fiscalía General de la Nación 19 Manifestó que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso sub examine, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de esta, y la actuación pretendida, en procura del amparo de derechos reclamados.

Además, precisó que en el asunto que nos ocupa no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que la acción de tutela es utilizada por la parte accionante como un mecanismo para reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo que no procede, dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto, motivo por el cual, se debe declarar su improcedencia. 11 Notificación al correo electrónico lilianamagalidsantamaria@gmail.com 12Notificación al correo electrónico ancizarbarbosaflorez@gmail.com 13 Notificación al correo electrónico casasesperanza879@gmail.com 14 Notificación al correo electrónico munozcasasisrael@gmail.com 15 Notificación al correo electrónico j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Índice 010 Aplicativo Samai 17 Indice 020 Aplicativo Samai 18Indices 024 y 025 Aplicativo Samai - Notificado al correo electrónico lilianamagalidsantamaria@gmail.com.La señora Liliana Magalid Santamaria Betltran es la madre de Jeison Smith Barbosa Santamaría y Michel Barbosa Santamaría menores de edad. 19 Índice 012 Aplicativo Samai Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20 Solicitó que las súplicas de la tutela sean denegadas, puesto que, la inconformidad del accionante se encamina a modificar órdenes emitidas en sentencias judiciales firmes, lo cual resulta improcedente a través de la presente acción constitucional, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para reabrir debates ya resueltos y definidos dentro del proceso ordinario, razón por la cual, no se advierte una vulneración de los derechos invocados.

Expresó que la providencia censurada no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, indicando que la providencia fue clara y coherente, por las siguientes razones: • La condena en costas fue impuesta en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, y el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016. • La liquidación de costas corresponde a un acto jurisdiccional del juez de instancia para ejecutar lo dispuesto en la providencia definitiva, por lo que no podía modificarse su contenido o decisión a través del recurso de apelación contra el auto aprobatorio. • La impugnación formulada por la parte actora no se dirigió contra la liquidación en sí misma, sino contra la imposición de costas, lo cual debió haberse debatido en el recurso de apelación de la sentencia y no en una etapa posterior del proceso. 1.6.3.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga21 Compartió vínculo del expediente digital, sin presentar consideración adicional. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 1 de abril de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.

Consideró que estaba inmerso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 20 Índice 013 Aplicativo Samai 21 Índice 09 Aplicativo Samai Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, los demás magistrados de la Sección Quinta, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, toda vez que no se encontró́ acreditado los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Barbosa Casas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto actuó en el proceso del medio de control de reparación directa en calidad de demandado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte actora y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «acceso a un recurso judicial efectivo» del señor Jonathan Barbosa Casas, con ocasión a la providencia del 10 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas en el medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33- 002-2017-00204-02? Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia27 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 26 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202228.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la 28 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto Tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional31. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal32”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales33”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto34, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal35. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Barbosa Casas, por cuanto se advierte que el debate planteado a través de la solicitud de amparo no goza de relevancia constitucional.

Al respecto, se remembra que el objetivo del presente trámite se contrae a reprochar las decisiones adoptadas por los jueces naturales del proceso ordinario de reparación directa, en las que se fijaron las agencias en derecho, se aprobó la liquidación de costas y se confirmó esta decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad de carácter estrictamente legal. En ese sentido, pese al lenguaje utilizado por la parte en su escrito de amparo, en el que trae a colación varias consideraciones jurídicas en torno a la configuración de cada uno de los defectos invocados, se tiene que cada uno de ellos fue prolijamente desarrollado en el recurso de apelación que se promovió contra el auto 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-128 de 2021. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Ib.

Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aprobó la liquidación de costas por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.

Frente a eso, una revisión del memorial de fecha 14 de junio de 2023, se plantearon como argumentos para reprochar el monto de la liquidación de costas, entre otros, los siguientes: En el caso de marras se evidencia que a la fecha no se comprobaron los gastos en los que incurrió la parte vencedora del proceso, es decir en el auto que liquida costas, no se determinaron en forma detallada los supuestos gastos procesales, por ejemplo para recaudar pruebas, tampoco para movilización de testigos y mucho menos estudios especializados que generarán obligaciones de carácter económico; entre otros, puesto que el proceso no se requirió incurrir en gastos, motivo por el cual, tal como se señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la condena en costas sólo pudo haberse liquidado en el medida de su comprobación, cosa que en presente asunto no ocurrió. […] Ahora bien, es importante manifestarle al despacho que tampoco se han comprobado a la parte demandante actuaciones temerosas o de mala fe, razón por la que la cuantiosa imposición de las costas también resulta improcedente.

Por otra parte, se debe mencionar que esta Sección36 de manera reiterada ha sostenido que la discusión sobre las costas procesales que se impone al interior del proceso ordinario, es un asunto que descansa únicamente en la órbita del juez natural y, en consecuencia, el juez constitucional no debe socavar dicha autonomía e independencia. Así las cosas, se concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación 36 Sentencia del 7 de junio de 2024, expediente 25000231500020240022001, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia del 5 de marzo de 2024, expediente 11001031500020230733101, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia el 27 de junio de 2023, expediente 11001031500020230170001, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; entre otas. Demandante: Jonathan Barbosa Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00332-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jonathan Barbosa Casas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx