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11001031500020250508901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Ariza Montero·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Monteria, Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | improcedencia - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de agosto de 2025, Miguel Ariza Montero, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y al principio de favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-33-33-002-2018-00436-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera. Se solicita la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y de cualquier otro del mismo rango constitucional y legal que se determine como quebrantado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ariza Montero” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Segunda. Que se deje sin efecto o se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 30 de enero de 2025 la cual confirmo la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería de fecha 21 de septiembre de 2023.

Tercera. Se ordene al Tribunal Administrativo Córdoba profiera en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la providencia que así resuelva, nueva decisión que revoque la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, por cuanto no sólo se desconocieron la Constitución Política, la Ley y las Sentencias de tutela de la Corte Constitucional que son Precedentes Jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y operadores judiciales.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de diciembre de 1990, Miguel Ariza Montero ingresó, en buen estado, a prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 33 Junín en la ciudad de Montería. 5. 2) El 31 de mayo de 1991, mientras ejercía sus funciones, fue herido accidentalmente por otro soldado, del cual recibió impacto de bala de fusil en la pierna y mano derecha.

El Departamento de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 916, determinó una pérdida de capacidad laboral de 65.04%, por lo cual fue dado de baja por incapacidad relativa permanente por lesión ocurrida en servicio por causa y razón del mismo. 6. 3) El 28 de mayo de 2023, le fue reconocida una indemnización por valor $2.617.755. 7. 4) El 11 de septiembre de 2014, le solicitó a la Coordinación del Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de invalidez con fundamento en la pérdida de capacidad laboral del 65,04 %.

Sin embargo, mediante la Resolución No. 425 de 27 de octubre de 2014, dicha dependencia negó el reconocimiento y pago de la prestación. 8. 5) Por lo anterior, la parte actora promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 425 de 27 de octubre de 2014 y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 9. 6) El Juzgado 2 Administrativo de Montería, en Sentencia de 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probadas las excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Determinó que el accionante no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 904 de 1989, puesto que el porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica fue inferior al 75% exigido. 10. 7) La parte actora apeló la anterior decisión. En el escrito, alegó que, con fundamento en el principio de favorabilidad, debía inaplicarse el régimen especial de las Fuerzas Militares y aplicarse el artículo 38 y 39 del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, por ser más beneficioso para el demandante al exigir una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% para reconocer la pensión de invalidez.

Asimismo, invocó el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 que ordena computar el tiempo de servicio militar para efectos pensionales y sostuvo que su omisión por el juez de primera instancia configuró la vulneración invocada (se trascribe): “(…) El Juzgado incurre en una violación directa de la norma sustancial, por no dar alcance Ley 100 y aplicación Ley 1861 articulo 45, esta última le es favorable a mi reasentado y el Juez de Primera Instancia no la aplica en beneficio del actor, lo que se constituye la violación que se comenta.

(…) El Juzgado incurre en una violación directa de la norma sustancial, por no dar alcance Ley 100 y aplicación Ley 1861 articulo 45, esta última le es favorable a mi reasentado y el Juez de Primera Instancia no la aplica en beneficio del actor, lo que se constituye la violación que se comenta. (…)”. 11. 8) En sentencia de 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión apelada.

Consideró que, dado que el hecho ocurrió el 31 de mayo de 1991, en principio, era aplicable el Decreto 94 de 1989, cuyo artículo 90 exigía un 75% de pérdida de capacidad psicofísica, en tal sentido, como el porcentaje otorgado al demandante en este caso resultó ser del 65,04%, bajo dicho régimen especial no tenía derecho al reconocimiento de esta prestación. 12.

Sin embargo, indicó que, según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual era posible inaplicar el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en pensiones.

En esa medida, al acudir al principio de favorabilidad para aplicar la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 39, el demandante tampoco satisfizo el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la estructuración de la invalidez, ni existía prueba de aportes; y, si se tomaba la fecha del accidente, solo se acreditaron 24,2 semanas.

Indicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese requisito era ineludible, por lo que no había lugar a imponer al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente, al omitir la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 que, con apoyo en los artículos 3 y 7 de la Ley 923 de 2004, permitían reconocer la pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, sin imponer exigencias adicionales del régimen general. 14.

Alegó, además, un defecto sustantivo, por haberse decidido el caso con las exigencias del Decreto 94 de 1989 y los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y haberse desplazado el régimen especial más favorable. Indicó que hoy la interpretación dominante aplicaba directamente la Ley 923 de 2004, de modo que no había necesidad de acudir al Decreto 94 ni a la Ley 100 cuando el régimen especial brindaba mejores garantías.

Estas omisiones vulneraron el debido proceso y configuraron los defectos alegados. 1.2. Sentencia de primera instancia5 e impugnación 15. Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que el escrito carecía de carga argumentativa frente a los derechos fundamentales y el cargo de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que la parte actora se limitó a citar providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin identificar la regla o subregla aplicable, la analogía fáctica con el caso ni la incidencia de ese precedente en la decisión cuestionada, por lo que la tutela se pretendió usar como tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 16.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que sostuvo que si cumplió la carga argumentativa exigida y que el caso comprometía los derechos a la seguridad social, a obtener una pensión de invalidez y la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que resultaba evidente que el caso sí revestía de relevancia constitucional y que no se trataba de un asunto meramente legal o económico.

Señaló que no sólo involucraba el examen de si la sentencia adoptada desconoció los anteriores derechos fundamentales, sino que 3 Sentencias T-829 de 2005, T-841 de 2006, T 595 de 2007, T-229 y T 431 de 2009 T-38 y T 969 de 2011, T-35 de 2012. 4 No indicó ninguna providencia. 5 Mediante Auto de 19 de agosto de 2025, el despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso: (1) admitir la acción de tutela;

(2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Córdoba y (3) vincular al trámite al Juzgado 2 Administrativo de Montería, a la Nación − Ministerio de Defensa − Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 también implicaba abordar un debate constitucional sobre principio de favorabilidad e interpretación del régimen pensional de invalidez con la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002. 17.

Reiteró que se incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al decidir con el Decreto 94 de 1989 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a la línea de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, con apoyo en la Ley 923 de 2004, permitía reconocer la pensión a miembros de la Fuerza Pública con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mínima del 50% y su aplicación retroactiva.

Añadió que el examen estricto de procedencia solo era exigible cuando la tutela se dirigía contra decisiones de las Altas Cortes, escenario que no correspondía al caso concreto, frente al cual debía observarse el estándar ordinario, propio de tutelas contra jueces de instancia, sin exigir la demostración de una violación “grave” o “manifiesta” ni formalismos, conforme con el principio de informalidad y a la proscripción del exceso ritual manifiesto.

Solicitó, en consecuencia, revocar la improcedencia y conceder el amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Córdoba, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33- 33-002-2018-00436-01, incurrió en un defecto sustantivo, al no valorar la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 y/o en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero no por relevancia constitucional, sino por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad6. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20.

Resulta preciso recordar que el artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 868 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21. La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 20199, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa y (3) cuando se empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 22.

En este caso, no se configura el requisito de subsidiariedad, pues 1) aunque el accionante interpuso el recurso de apelación, no presentó en aquel los reparos que en esta acción presentó en contra de la decisión de primera instancia, y, por ello, no fueron analizados en segunda instancia, y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 23.

La Sala observa que la acción de tutela fue presentada en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación que presentó la parte actora, confirmó la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2 Administrativo de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 24.

Sin embargo, en el aludido recurso interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10, la parte actora no reprochó lo que ahora puso de presente por medio de la acción de tutela, como tampoco acreditó un perjuicio irremediable, sólo se limitó a indicar que el juzgado incurrió en una violación directa de la norma sustancial, por no dar alcance a la ley 100 y aplicación de la ley 1861 articulo 45, que le era favorable, pero nunca mencionó la Ley 923 de 2004 ni la jurisprudencia que, en su parecer, debía observarse. 7 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 8 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 9 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014. 10 Ver párrafo 10 del presente fallo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. Al respecto, la Sala considera que, si a juicio de la parte actora, no se aplicó en debida forma la línea jurisprudencial que consideró permitía el reconocimiento de la pensión con fundamento en lo establecido en la Ley 923 de 2024, así como el precedente jurisprudencial citado en la demanda de la acción de tutela, como las Sentencias T-829 de 2005, T-841 de 2006, T-595 de 2007, T-229 y T-431 de 2009, T-38 y T-969 de 2011, y T-35 de 2012, así como la Sentencia del Consejo de Estado con Radicado No. 76001-23-33- 000-2013-00572-01(2029-19), respecto de las cuales indicó que el principio de favorabilidad autorizaba a extender la aplicación de la mencionada ley, debió ponerse de presente ante las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del recurso de apelación, ya que el juez de dicho asunto era la autoridad competente para estudiar dicho reparo, y no el juez constitucional a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela, el cual no puede instrumentalizarse como si se tratara de un recurso ordinario adicional. 26.

En consecuencia, era necesario que la parte actora pusiera de presente ese aspecto ante la autoridad contra la que se presentó la acción de tutela, con el fin de que se pronunciara sobre el mismo; sin embargo, el accionante omitió hacerlo. En esa medida, no es posible tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba la parte demandante para obtener la protección de sus derechos y la prestación solicitada. 27.

Además, el accionante no demostró, ni siquiera de manera precaria, que la decisión cuestionada le hubiera causado un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 2.3. Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero, por no superar el requisito de subsidiaridad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 improcedente la tutela presentada por la parte actora, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co