Micelio
19001233100020030139701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2011-08-30

Radicación interna: 41793 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Antonio Jose Rincon Quira Y Otros.·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., Hospital Susana Lopez De Valencia E.S.E., E.S.E. Hospital Universitario San Jose - Popayan

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros Demandado: Hospital Nivel II Susana López de Valencia - Hospital Universitario de San José de Popayán Tema: Responsabilidad médica.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque los medios de prueba permiten inferir que la demora en la práctica de la cesárea a la demandante fue determinante en el fallecimeinto de la recién nacida. Se condena solidariamente a los hospitales demandados. Se reconoce indemnización a título de daño moral conforme a lo probado en el proceso.

Se niega la indemnización por perjuicios materiales porque no están acreditados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 23 de septiembre de 20112. Mediante auto del 23 de noviembre de 20113 se negaron las pruebas 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $248.450.000.

En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Fl.323, cuaderno principal. 3 Fl.325, cuaderno principal. Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 2 solicitadas en segunda instancia. En el auto del 21 de noviembre de 2012 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia5. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de septiembre de 2003 por Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco (en adelante los demandantes)6 contra el Hospital Susana López de Valencia II Nivel E.S.E. y el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hija Aura Maritza Rincón Sarria como consecuencia de la atención médica prestada en dichos centros hospitalarios entre el 13 y el 16 de marzo de 2002. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)3.1.

Declaraciones: EL HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a MARITZA SARRIA VELASCO Y ANTONIO JOSÉ RINCÓN QUIRA, por la muerte de su hija AURA MARITZA RINCÓN SARRIA (…) en hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2002, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN. En consecuencia condénese al HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. Y AL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., a pagar a los demandantes por conducto de su apoderada, todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con el deceso de AURA MARITZA RINCÓN SARRIA (…) conforme a las siguientes consideraciones: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los gastos que se les ocasionaron como consecuencia de los hechos materia del presente proceso, el equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.oo). b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo) teniendo en cuenta la probabilidad de vida de AURA MARITZA RINCÓN SARRIA y la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. 4 Fl.344, cuaderno principal. 5 Fls.346-357, cuaderno principal. 6 Fls.21-32, C.1.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 3 c) POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores (…) o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la pérdida de los placeres y el disfrute de la vida por todo el resto de su existencia a sus familiares cercanos por razones de parentesco. e) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son los padres de la víctima directa, la menor Aura Maritza Rincón Sarria7. 3.2.- Durante el embarazo de la señora Maritza Sarria Velasco se siguieron los respectivos controles prenatales y tanto la madre como la bebé estaban <<en perfectas condiciones, a pesar de que la señora MARITZA SARRIA VELASCO presentaba diabetes gestacional>>. 3.3.- Debido a su enfermedad, la demandante recibía tratamiento con insulina en dosis de ocho unidades diarias. 3.4.- El 13 de marzo de 2002, la demandante asistió a control prenatal en el Hospital Susana López de Valencia Nivel II.

El médico encontró a la paciente <<en buen estado general, con movimientos fetales, diabetes gestacional, embarazo de aproximadamente 40 semanas y es considerado de alto riesgo, en consecuencia (…) es remitida a valoración por medicina interna y ginecología, se ordena glicemia de control y monitoría fetal>>. 3.5.- El 14 de marzo de 2002, luego del exámen ginecológico, se encontró a la paciente en las mismas condiciones del día anterior <<percibiendo los movimientos fetales y con el sistema nervioso central en buenas condiciones>>. 3.5.1.- En esta misma fecha, y debido al riesgo que corría víctima directa porque el embarazo estaba a término, fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán para realizar una cesárea. 7 Certificado de defunción de Aura Maritza Rincón Sarria, fl. 5, C.1.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 4 3.6.- Según los demandantes, a pesar del riesgo que corrían tanto la paciente como su hija, el Hospital Universitario San José de Popayán solo programó la cirugía para el 15 de marzo de 2002 a las 8:00 p. m. Sin embargo, en la hora establecida tampoco fue intervenida y aproximadamente a las 10:00 p. m. les informaron que no tenían anestesiólogo disponible, por lo que la cesárea no se efectuó. 3.7.- La demandante Maritza Sierra Velasco fue intervenida el 16 de marzo a las 8:00 a. m.; su hija nació con vida pero muy débil y fue remitida a la sala de neonatos para reanimación. Sin embargo, <<no aguantó y se asfixió>>. 3.8.- Según la parte actora, el daño sufrido fue causado porque las entidades demandadas incurrieron en una <<grave falla en el servicio>> que comprometía su responsabilidad, pues el personal médico y de enfermería no prestó una debida atención y protección a la paciente y a su hija.

Además, señaló que se violaron los artículos 48 y 49 de la Constitución porque el servicio prestado a la demandante fue ineficiente y ello vulneró el derecho a la salud y el bienestar físico y psicológico de la demandante y de su hija. Agregó que en estos casos la jurisprudencia ha erigido la presunción de culpa. 3.9.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron (i) perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de los gastos que se les ocasionaron con los hechos materia del proceso y por los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta la probabilidad de vida de los demandantes y de su hija, y (ii) perjuicios morales y por goce a la vida debido a la pérdida de los placeres y el disfrute de la vida por el resto de su existencia. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Hospital Susana López de Valencia Nivel II se opuso a las pretensiones de la demanda8 y propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad; ii) inexistencia del nexo causal; iii) hecho exclusivo de un tercero; iv) temeridad y mala fe, v) cobro de lo no debido y vi) ejercicio abusivo del derecho de acción. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se acreditó que la entidad hubiese actuado en forma deficiente o incurrido en una acción u omisión que le produjera perjuicio alguno a la demandante.

En la historia clínica consta que el personal médico y paramédico actuó con diligencia y cuidado, prestó toda la atención debida y posible de acuerdo a las condiciones en las que ingresó la paciente y se ciñó a la lex artis en todas sus actuaciones. Además, se realizaron evaluaciones permanentes 8 Fls.44-55, C.1. Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 5 sobre la evolución del cuadro clínico de la paciente, no se escatimó en métodos de diagnóstico de laboratorio o exámenes disponibles en el hospital y, ante la necesidad de realizar la cesárea, la remisión al centro médico de tercer nivel fue oportuna. 4.2.- No existía nexo causal entre el servicio médico prestado en el Hospital Susana López de Valencia y el daño. La atención brindada cumplió todos los presupuestos de los protocolos médicos para las circunstancias en las que ingresó la paciente. 4.3.- El hospital suministró todos los tratamientos médico asistenciales propios de una entidad de segundo nivel de atención. El diagnóstico realizado justificaba la remisión de la paciente y el hospital cumplió estrictamente con el sistema de referencia y contrarreferencia. Al transferir la atención de un paciente a otra institución, se transfiere también la responsabilidad sobre el cuidado del mismo. 5.- El Hospital Universitario San José de Popayán también se opuso a las pretensiones de la demanda9 y propuso las excepciones de i) inexistencia de las obligaciones o pretensiones demandadas; ii) fuerza mayor y iii) culpa exclusiva de la víctima.

En su contestación señaló que: 5.1.- No existía responsabilidad del hospital, porque en todo momento prestó la atención y el servicio requerido y siguió todos los protocolos de manejo indicados de manera oportuna, diligente y cuidadosa. 5.2.- No existía nexo causal entre el daño de la víctima y el servicio prestado por el hospital.

No es cierto que la menor hubiera muerto por atención inoportuna; según el dictamen realizado por Medicina Legal, el deceso se hubiera producido aún si se operaba a su llegada o incluso doce horas después, pues la causa del deceso de la menor eran los problemas que presentaba en los pulmones ocasionados por el mal cuidado de la diabetes gestacional de la madre. 5.3.- Si bien es cierto que la cirugía fue aplazada, no fue por falta de anestesiólogo.

La paciente iba a ser operada inicialmente a las 18:15, pero por ingesta de alimentos, fuera del hospital, no fue posible operarla. Posteriormente, no hubo disponibilidad de quirófano porque ingresaron pacientes que debían ser atendidos inmediatamente. Lo anterior constituye un elemento de fuerza mayor para el hospital, que no está obligado a disponer de tantos quirófanos como pacientes puedan ingresar a sus instalaciones y le es imprevisible conocer cuántos pacientes van a ingresar y cuántos van a requerir de este servicio. 5.4.- Estaba probado que la paciente no fue cuidadosa a pesar de su diagnóstico de diabetes gestacional, pues los altos niveles de glicemia que tenía al ingresar 9 Fls.136-152, C.1.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 6 a los hospitales demandados lo demuestran y ello era imputable únicamente a la demandante. Además, por la edad de la paciente y el hecho de que no fuera su primer embarazo, ella debía ser consciente del riesgo que implicaba su diagnóstico.

La demandante contribuyó en la causación de su propio daño; por lo tanto, esta circunstancia exime al hospital de cualquier responsabilidad. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 21 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda10 con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- No existía indicio de una falla en el servicio médico, pues no fue un embarazo normal ya que la madre presentaba diabetes gestacional no tratada; por lo tanto, el embarazo era de alto riesgo. 6.2.- No había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por la atención brindada el 14 de marzo de 2002.

Si bien hubo un retraso en la atención de la paciente porque fue contra-remitida del Hospital San José de Popayán al Hospital Susana López de Valencia, ésta fue atendida adecuadamente, conforme a su diagnóstico y la complicación se presentó en la atención prestada el 15 y 16 de marzo de 2002. 6.3.- La causa del daño no fue el retardo en la atención médica sino la evolución de la enfermedad que padecía la madre.

Lo anterior estaba probado con los testimonios de los anestesiólogos que atendieron a la paciente en el Hospital San José de Popayán, quienes manifestaron que la cirugía se postergó porque la madre había ingerido alimentos antes de ingresar al hospital y, debido a su condición, debía tener un ayuno de 8 horas para poder intervenirla y así evitar el riesgo de broncoaspiración de la paciente.

También señalaron que consultaron con los obstetras sobre el aplazamiento de la cesárea y éstos estuvieron de acuerdo, pues consideraron que la cirugía no era de urgencia inminente y que la paciente podía esperar a cumplir el ayuno para no correr riesgos. 6.4.- Concluyó que la menor padeció una inmadurez pulmonar debido a la diabetes gestacional no tratada de la madre, que le implicó una dificultad respiratoria y causó su fallecimiento al nacer, tal como se comprobó en el protocolo de necropsia. 6.5.- No se configuró falla en el acto obstétrico y tampoco el nexo causal entre el daño y la actuación de las demandadas, pues la atención médica prestada se sujetó a la lex artis conforme al diagnóstico y a la historia clínica de la paciente. 10 Fls.262-278, cuaderno principal.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 7 a.- El Hospital Susana López de Valencia remitió oportunamente a la paciente al Hospital San José para su atención en tercer nivel. b.- El Hospital San José prestó adecuadamente los servicios, observó los procedimientos y pautas médicas aplicables a su diagnóstico y procedió a la reanimación de la menor.

D.- Recurso de apelación 7.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia11. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La negligencia del personal de los hospitales demandados consistió en permitir que la paciente ingiriera alimentos antes de la cesárea y en reprogramar la cirugía a sabiendas que no había disponibilidad de quirófanos: a.- La paciente estaba a cargo de los hospitales desde el 12 de marzo de 2002, la alimentación era suministrada por éstos y no hicieron el control estricto que requería la paciente, teniendo en cuenta que se iba a programar la cesárea.

Los hospitales permitieron que la paciente ingiriera alimentos y por ello la intervención tuvo que ser suspendida. Si ello no hubiese ocurrido, el resultado no habría sido el mismo. b.- El Hospital San José de Popayán olvidó que a la paciente se le había diagnosticado un embarazo a término y que debía dársele prioridad y cuidado estricto en su atención. Se reprogramó la cesárea, y nuevamente tuvo que ser postergada porque no había quirófanos disponibles.

Esto generó como resultado el deceso de la menor. 7.2.- El tribunal concluyó que la muerte de la menor fue causada por el riesgo producido por la diabetes gestacional de la madre sin ningún sustento científico. En la necropsia se señaló que la causa de la muerte estaba por establecer. 7.3.- Solicita que se tenga como prueba el registro civil de nacimiento de Ronal Alexander Rincón Sarria (hijo de los demandantes) y la historia clínica relativa a su nacimiento; estos documentos demuestran que, pese a que tenía el mismo diagnóstico que en su embarazo anterior, ésta vez no tuvo ninguna complicación y su hijo nació en buen estado de salud. 11 Fls.281-286, cuaderno principal.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 8 II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El daño se causó el 16 de marzo de 2002, fecha en la que falleció la menor Aura Maritza Rincón Sarria, víctima directa del daño12.

El término de caducidad empezó a correr a partir del 17 de marzo de 2002 y vencía el 17 de marzo de 2004. La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2003, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que la demora en la práctica de la cesárea a la demandante, Maritza Sarria Velasco, fue determinante en la causación del daño, esto es, la muerte de la menor Aura Maritza Rincón Sarria, por asfixia perinatal.

En los términos del artículo 90 de la C.P. está probado que el daño se produjo como consecuencia de omisiones atribuídas a los agentes estatales de las entidades demandadas. 9.1.- La paciente fue atendida primero en el Hospital Susana López de Valencia y luego en el Hospital Universitario San José de Popayán. La situación particular de la paciente y los riesgos que generaban no practicar la cesárea de manera inmediata eran plenamente conocidos; las pruebas evidencian la existencia de varias omisiones que impidieron practicar la cesárea con la oportunidad requerida; y la muerte de la niña, que era uno de los riesgos previstos, se materializó por no practicar la cesárea de manera inmediata. 9.2.- Es cierto que los dictámenes que obran en el proceso son dictámenes judiciales en los que no se fundamenta de manera concreta una conclusión específica que respalde las afirmaciones de la demanda, señalando que la causa del fallecimiento de la niña fue la no práctica oportuna de la cesárea; y también es cierto que uno de los médicos tratantes respaldó la posición expuesta por las demandadas señalando que <<estaba seguro>> de que si la cesárea se hubiese practicado cuando llegó la paciente al hospital, de todos modos la niña habría fallecido. 9.3.- Sin embargo, del análisis en conjunto de los medios de prueba (historias clínicas, dictámenes rendidos en el proceso penal y en la reparación y de los testimonios de los anestesiólogos y los ginecobstetras) la Sala concluye que existen suficientes evidencias para dar por probado (i) la existencia de un riesgo 12 Certificado de defunción, Fl.5, C.1.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 9 grave por no practicar la cesárea a la mayor brevedad; (ii) las omisiones imputadas a los agentes de las entidades demandadas, que determinaron que la cesárea se practicara tres días después de que la paciente arribó al primer hospital; (iii) la relación de causalidad entre estas omisiones y la muerte de la recién nacida y (iv) la ocurrencia del riesgo previsto al estar incluida dentro de las causas de la muerte el sufrimiento fetal. 9.3.1- Más allá de si hubo <<culpa>> o no de los médicos tratantes, las pruebas permiten inferir que el no realizar la cesárea inmediatamente incidió causalmente en el fallecimiento de la recién nacida, porque ello constituyó un <<error>> que desvió el curso normal de las cosas, es decir, que conociendo el riesgo que implicaba el estado de la paciente para la vida del feto, lo adecuado era operarla lo más pronto posible y no lo hicieron, lo que llevó a que se concretara el riesgo previsto. 9.4.- Se condenará solidariamente al Hospital Susana López de Valencia y al Hospital Universitario San José de Popayán al pago de la indemnización a título de perjuicios morales de acuerdo a lo acreditado en el proceso.

Se negarán los perjuicios materiales porque no están demostrados, y los de goce a la vida por no ajustarse a la jurisprudencia de unificación vigente de esta Corporación. 9.5.- En primer lugar, la Sala analizará las pruebas que evidencian la responsabilidad de los hospitales demandados, y en segundo lugar, se referirá a la determinación y liquidación de los perjuicios.

G.- La responsabilidad de las entidades demandadas 10.- Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite evidenciar lo siguiente: 10.1.- Que cuando llegó al Hospital Susana López de Valencia, la paciente Maritza Sarria Velasco estaba en estado de embarazo de 40,6 semanas y que padecía de diabetes gestacional.

Allí se indica que desde que llegó a dicho hospital, el 13 de marzo a las 11:00 a. m., se trataba de un embarazo <<a término>>. 10.2.- Que la diabetes de la madre hacía que el embarazo fuera de alto riesgo y desde el principio se indicó que requería de una atención integral de internistas y ginecólogos y se advirtió que era necesario valorarla para definir su traslado al hospital de tercer nivel.

El alto riesgo para la vida del feto se evidenció desde antes de salir del primer hospital, donde al principio se anota que había movimientos fetales normales y luego que éstos habían disminuido. 10.3.- Que los riesgos para la vida del feto derivados de la no práctica de la cesárea, teniendo en cuenta la enfermedad que sufría la paciente, eran Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 10 evidentes; están descritos por los peritos y por uno de los anestesistas que atendió a la paciente, quien también señala que el punto es tan claro que hoy lo que se hace en estos casos es programar una fecha para realizar la cesárea previa a la fecha probable de parto para evitar que el feto llegue a ese estado.

Estos riesgos están relacionados con problemas respiratorios en el feto. 10.4.- Que la decisión de remitir a la paciente al Hospital San José de Popayán se dilató y no se tomó de inmediato. Se advirtió que debía valorarse y adoptarse la decisión desde que la paciente llegó el 13 de marzo a las 11:00 a. m., se insistió a las 1:45 p. m. y el 14 de marzo a las 16:50, y solo se adoptó el 15 de marzo a las 2:00 p. m. 10.5.- Que se omitió advertirle a la paciente que debía abstenerse de ingerir alimentos.

La paciente afirma que almorzó en el primer hospital cuando salió y en el segundo cuando llegó; y en la historia clínica no se hace ninguna referencia de haberle hecho esta advertencia, punto que uno de los médicos resalta en su declaración. 10.6.- Que en el Hospital San José de Popayán, a donde fue remitida, se decidió esperar para no practicar la cesárea a la paciente porque había ingerido alimentos, punto en el que las versiones de los anestesiólogos y los obstetras no son claros: los primeros dicen que se clasificó como procedimiento de urgencia y no como urgencia emergente para hacer la cesárea de manera inmediata teniendo en cuenta la opinión de los obstetras, e incluso indican que a la paciente podían suministrarle plasil para disminuir el riesgo de broncoaspiración y que en estos casos se le advertía la situación a la paciente, sin que esté probado que eso se hizo.

Los obstetras afirman que esta fue una decisión de los anestesiólogos. 10.7.- Que no obstante se estaba esperando la sala de quirófano para practicar la cesárea el 15 de marzo a las 8:00 p. m., ésta solo se practicó el 16 de marzo a las 8:00 a. m., cuando ya los movimientos fetales y la frecuencia cardiaca del feto eran muy deficientes. 10.8.- Que en los dictámenes médicos y en la necropsia se señala con claridad que entre las causas de la muerte sí estuvo el sufrimiento fetal. 11.- Las anteriores conclusiones se fundamentan en el análisis conjunto de los siguientes medios de prueba: i) Las historias clínicas Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 11 12.- La historia clínica del Hospital Susana López de Valencia13 aportada por la demandada a solicitud de los accionantes.

En esta consta que la demandante Maritza Sarria Velasco ingresó al hospital el 13 de marzo de 2002 a las 11:00 a. m., que fue atendida por el médico Alberto Mesa quien le diagnosticó “dbt gestacional + embarazo a término”, ordenó hospitalizarla y realizar una valoración por ginecología. a.- A las 1:45 p. m. se realizó la evaluación de ginecobstetricia y se anotó que la paciente recibía tratamiento con insulina de ocho unidades por día, que el último control de glicemia se realizó el 28 de febrero de 2002, que el nivel de glicemia era de 217 mg/dl y que recibía este tratamiento hace más o menos 20 días.

También se advirtió que la paciente estaba “en buen estado general, afebril, hidratada”, que se percibían movimientos fetales y el ginecólogo ordenó “hospitalizar, valoración por medicina interna, ginecología, glicemia de control, monitoría fetal”. b.- Igualmente, se lee en la historia clínica que el 14 de marzo a las 16:50 le hicieron controles a la paciente y le prescribieron: “1.Dieta hipoglucida fraccionada; 2.

Se solicita hemograma y glicemia; 3. Se solicita monitoría fetal; 4. Valoración por medicina interna para definir manejo y remisión a III NIVEL” y a las 7:00 p. m. nuevamente se anotó que estaba “pendiente definir si la remite al Hospital San José”. c.- El 15 de marzo de 2002 a las 8:00 a. m. el ginecobstetra Orlando Flórez valoró a la paciente y anotó que “refiere disminución movimientos fetales.

Tiene pendiente valoración por (…) interna. Para definir plan de manejo y remitir a nivel III para manejo en la (…) obstetricia”. Posteriormente fue valorada por el médico internista Carlos Fernando Rojas, quien anotó que “Por estar clínicamente estable desde el punto de vista metabólico, con niveles de glicemia de 130 ml/dl. Conducta: Dieta hipoglucida (…) a nutrición”.

Finalmente, consta que la paciente estuvo hospitalizada en el Hospital Susana López de Valencia hasta el 15 de marzo a las 2:00 p. m., hora en la que se anotó “paciente sale del servicio hospitalario en compañía de familiares (…) remitida para el H.U.S.J., lleva hoja de remisión, reporte de ecografía”. 13.- La historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán correspondiente a la demandante Maritza Sarria Velasco14, obrante en las copias del proceso penal iniciado por los demandantes contra el personal médico del hospital.

En esta consta que Maritza Sarria Velasco ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán el 15 de marzo de 2002 a las 14:30 y fue atendida por el médico residente Carlos Bonilla, quien anotó que la paciente “consulta por percibir mov fetales disminuidos”. 13 Fls.57-133, C.1. 14 Fls.88-106, C.2., pruebas. Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 12 a.- También aparecen las anotaciones respectivas a la atención prestada a la paciente entre las 15:30 del 15 de marzo y las 8 de la mañana del 16 de marzo, cuando finalmente se practicó la cesárea, así: i) A las 15:30 le practicaron a la paciente monitoría fetal y perfil biofísico fetal. ii) A a las 16:35 el médico interno Felipe Núñez anotó “(…) Se plantea dx Distres Fetal e insuficiencia placentaria.

Se solicita turno para cesárea”. iii) A las 17:00 el médico Carlos Bonilla anotó “Consultado con Dr. Ordóñez, considera evacuar por cesárea previo (ilegible) de paraclínicos y compensar su glicemia”. iv) Posteriormente, aparece una anotación de anestesiología a las 18:15 que consignó “paciente quien al ser interrogada manifestó que almorzó completo (líquidos y sólidos) en el HUSJ a la 1:30 pm y en el HSLV a las 11:45 am.

Se aplaza hasta completar las 8 horas de ayuno”. v) A las 20:00 el médico Carlos Bonilla anotó “Se pregunta nuevamente en quirófano sobre el turno para cesárea pero no hay disponibilidad de sala x turnos de otras urgencias. Se comenta con Dr. Ordóñez, ordena nuevo perfil biofísico fetal” y a las 21:00 aparecen registrados los resultados del examen practicado con un puntaje de 4/8. vi) A las 22:30 se anotó “Paciente que continúa con TNS no reactiva FCF:144’, variabilidad disminuida, movimientos fetales (-); pero no hay disponibilidad de quirófano hasta el momento”. vii) El 16 de marzo a la 1:00 a. m. se registró “Se insiste nuevamente en quirófanos sobre el turno para la cesárea pero debido a otras urgencias aplaza el procedimiento por parte de quirófano. FCF: 150 x’ variabilidad disminuida MF (-)” y a las 3:00 a. m. “paciente estable expresa no percibir mov.

Fetales. No actividad uterina Plan: Evacuación por cesárea. P/ llamado de quirófano”. viii) A las 7:00 a. m. se consignó “Niega percibir MOV fetales. Aún no hay llamado por parte de cirugía. Se realiza monitoría fetal que devela FCF: 120x’ y presenta variabilidad nula además desaceleración profunda hasta 60 x’. Se habla con quirófanos y se ordena trasladar para cesárea”.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 13 ix) A las 7:30 a. m. se anotó “Se consulta con Dra. Acosta ordena realizar el procedimiento de cesárea, se consulta igualmente con Dr. Ordóñez de acuerdo con (ilegible)”. x) Y a las 8:00 a. m. del 16 de marzo se registró “Paciente a quien se le realizó cesárea x: 1.

DBT gestacional; 2. Emb a término; 3. Insuficiencia placentaria; 4. Distrés fetal. Por motivos de congestión en sala de quirófanos se realizó el procedimiento quirúrgico durante la mañana de hoy y se obtiene (ilegible) RN en muy malas condiciones generales (ilegible) y sin esfuerzo respiratorio quien al parecer presenta malformación abdominal por evidencia de masa a ese nivel durante el examen físico(…)”. b.- Finalmente, aparece una anotación de pediatría en la que se registró “Paciente producto de embarazo 40 sem., con diabetes gestacional, insuficiencia placentaria, estudios, monitorías y perfil biofísico compatibles con sufrimiento fetal x lo que se evacúa por cesárea, bajo anestesia raquídea, obteniendo RN sexo femenino apgar 3,5 (…) se encuentra cianosis generalizada hipotermia generalizada (ilegible) FC: 60x’, se intuba, se inicia VPP y masaje cardiaco (ilegible) se obtiene FC: 110x’, posteriormente es trasladada a RN para continuar reanimación y lograr nuevo control.

Presenta consecutivamente nuevo paro cardiorrespiratorio el cual no responde al manejo por 20 mins y la RN fallece”. 14.- La historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán correspondiente a la menor Aura Maritza Rincón Sarria15, aportada por el hospital por solicitud de los demandantes. Allí consta que la recién nacida ingresó al servicio de neonatos el 16 de marzo de 2002 a las 8:20 a. m. y se registró “Bajado de cirugía x sufrimiento fetal - paro cardiorrespiratorio.

Madre 40 a (ilegible) con diabetes gestacional. Emb a término 40 sem. Sufrimiento fetal agudo”. En el examen físico de la menor se consignó “cianosis generalizada, corazón bradicardia 60x’, pulsos imperceptibles. SNC: Sin respuesta (…) Fallece después de 40 min de reanimación”. Y el diagnóstico de egreso a las 8:40 a.m. fue “fallece x sufrimiento fetal, insuficiencia placentaria, diabetes gestacional”. 15.- De las pruebas anteriores se concluye que a pesar de que los médicos consideraron que debía valorarse a la paciente de manera integral y practicarse la cesárea urgente por los riesgos que implicaba para el feto el embarazo a término por la diabetes gestacional de la madre, hubo demoras tanto en la valoración como en la remisión de la paciente del Hospital Susana López al Hospital San José de Popayán. En efecto, aunque ingresó al Hospital Susana López el 13 de marzo a las 11:00 a. m., sólo fue remitida al hospital de tercer nivel el 15 de marzo. 15 Fls.135-140, C.1. pruebas.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 14 16.- Igualmente, es claro que en el Hospital San José de Popayán hubo demoras en la práctica de la cirugía, pues aunque se había pedido el turno en los quirófanos a las 5:00 p. m. y luego se insistió en varias oportunidades en su realización, lo cierto es que la paciente fue intervenida tres días después de su ingreso al primer hospital, de que se le hubiese diagnosticado un embarazo a término y de alto riesgo por diabetes gestacional y de que se percibieran signos de alerta como la disminución de movimientos fetales.

Las omisiones anteriores contribuyeron en el fallecimiento de la menor por asfixia perinatal, lo cual se deduce de los siguientes medios de prueba. ii) El protocolo de necropsia y los dictámenes periciales 17.- El protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 17 de marzo de 200216, en el cual se resumen las historias clínicas de los hospitales y se evidencia que en la nota de remisión del Hospital Susana López al Hospital San José se registró en el diagnóstico que había “(…) sufrimiento materno fetal secundario a diabetes”.

El perito forense señaló que en el examen interno “se observan pulmones hipocrepitantes se preserva la crepitación, en los bordes de los lóbulos pulmonares; hay pequeñas hemorragias en epicardio y timo (…) no existen malformaciones congénitas en el sistema cardiovascular, ni gastrointestinal, ni genitourinario” y concluyó que la menor falleció al sufrir “asfixia perinatal”, que el mecanismo de muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, la causa de muerte era “indeterminada a estudio” y solicitó el análisis de histopatología. 18.- El dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17 en el proceso penal iniciado por los demandantes por la muerte de su hija, que fue aportado por el Hospital San José de Popayán con la contestación de la demanda.

En este dictamen el perito forense respondió el cuestionario formulado por la Fiscalía para establecer entre otros aspectos, el grado de maduración pulmonar de la menor y si la causa de la muerte fue un sufrimiento fetal agudo intraparto. El perito afirmó que: “(…) Los pulmones inmaduros presentan expansión disminuida, son de color rojo, espacios alveares expendidos de forma incompleta y suelen contener un precitado proteinaceo rosado con ocasionales células epiteliales escamosas.

La imagen histológica vista en los pulmones de la hoy occisa corresponde a pulmones inmaduros por cuanto se observó tabiques gruesos, mayoría de ellos no distendidos y los expendidos contiene material proteinaceo amorfo rosado, con ocasionales células escamosas(…)”. 3.PREGUNTA Determinar qué variables histopatológicas confirman el sufrimiento fetal agudo intra parto 16 Fls.183-191, C.1. pruebas. 17 Fls.153-158, C.1.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 15 RESPUESTA El insuficiente aporte de sangre al feto puede dar lugar a una lesión hipóxica y de acuerdo a la duración del insulto hipóxico puede dar origen a: a. Muerte fetal tardía. b. Recién nacidos muertos. c. Neonatos vivos con apgar bajo y dificultad respiratoria y apnea.

La falta de oxígeno se puede deber: alteraciones del cordón umbilical, alteraciones en la placenta y alteración en la circulación de la madre. Aunque no siempre es posible identificar la causa de la hipoxia perinatal son varios los factores de riesgo para el feto. -Placenta previa -Abrupto de placenta -Comprensión del cordon umbilical -Toxemia -DIABETES MATERNA -Edades extremas de la madre -Rotura prematura de membranas (…) Las caractérísticas anatomopatológicas de la asfixia perinatal varían dependiendo del tiempo de supervivencia tras el insulto hipóxico.

(…) Dentro del útero, la hipoxia puede provocar la expulsión de meconio, al líquido amniótico y su posterior aspiración, lo que aumenta aún más el compromiso respiratorio. (…) Durante el parto la hipoxia fetal se puede diagnosticar por la presencia del líquido amniótico amarillento (teñido con meconio), es indicio que se ha producido sufrimiento fetal.

Al nacer estos niños, frecuentemente están deprimidos y no respiran espontáneamente, con signos de encefalopatía, hipoxia, isquemia, la palidez, la cianosis, la apnea, la bradicardia y la falta de respuesta a estímulos. El niño hoy occiso tenía un factor importante para sufrir la asfixia perinatal y es el de ser hijo de madre diabética (…)”.

“4. PREGUNTA Determinar si la causa de muerte fue un sufrimiento fetal agudo intra parto. RESPUESTA De acuerdo con los hallazgos pulmones y macroscópicos, como la historia clínica, la causa de muerte se debe a una asfixia perinatal con inmadurez pulmonar y sufrimiento fetal agudo (…). Dado el poco tiempo que estuvo expuesto el feto a la hipoxia, no es posible evidenciar piel teñida con meconio (…)”.

“8. PREGUNTA Determinar si hubo hallazgos compatibles con el síndrome de mala adaptación neonatal. RESPUESTA De acuerdo a la historia clínica revisada, el niño nació severamente deprimido y pese a las maniobras de resucitación no respondió. La no respuesta pudiera considerarase dentro del síndrome de no adaptación neonatal”. 19.- El dictamen pericial decretado de oficio en primera instancia18.

Dicho dictamen fue realizado por el ginecólogo obstetra del Hospital Universitario del 18 Auto de 5 de octubre de 2010, obrante a fls.251-252. Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 16 Valle Jesús Alberto Valencia Valderruten, quien, a pesar de afirmar que no le fue remitida la totalidad de la historia clínica de la demandante, motivo por el cual no podía dar opinión del actuar del Hospital Universitario San José de Popayán, indicó: “a- tratamiento a seguir en una embarazada con diabetes gestacional – en una paciente diabética antes de embarazarse debe lograrse un control metabólico previo, es decir niveles de glicemias normales, para evitar complicaciones, y durante el embarazo debe llevar a cabo un control prenatal como embarazo de alto riesgo, durante el cual se individualizará el tratamiento dependiendo del resultado de las glicemias, desde manejo con solo dieta, hasta la hospitalización y administración de insulina con el ajuste de dosis según la respuesta metabólica, con el fin de evitar las complicaciones más serias como macrosomia fetal, muerte súbita in útero, cardiopatías fetales, o inmadurez pulmonar con dificultad respiratoria al nacer. b- según la historia clínica de la paciente, es posible determinar si ésta había sido tratada de diabetes? Según la historia clínica en el folio 58 en julio 14 2001 le diagnosticaron diabetes mellitus e inició tratamiento con medicamento oral (glibenclamida) antes del embarazo.

Y según folio 61 continuó recibiendo insulina durante el embarazo. c- cuando una mujer padece de diabetes gestacional y el embarazo está a término qué atención debe brindarse primero: la enfermedad o la práctica de la cesárea? La evaluación debe ser integral, realizada por un especialista, para determinar en cada paciente los riesgos maternos y los fetales, dependiendo del control metabólico de la paciente en ese momento y determinar en el feto si hay bienestar y si hay complicaciones como la macrosomia o crecimiento excesivo, para definir el momento preciso de finalizar el embarazo y la vía de evacuación. d- la anotación “salud materno fetal a riesgo por diabetes gestacional” consignada en la remisión, no indica por sí sola ninguna conducta, como realización de cesárea urgente o no, dicha anotación clasifica el embarazo actual como un embarazo de alto riesgo y condiciona un control prenatal especializado, razón por la cual dicho diagnóstico se hizo desde la semana 18, como aparece en el folio 58, desde noviembre del 2001.

La necesidad de cesárea y la urgencia con que se debe realizar la determina el especialista luego de que haya realizado una valoración juiciosa de cada caso y evaluando el bienestar y salud materna y fetal. e- como se menciona en el punto anterior la urgencia con que se debe realizar la cesárea la determina el estado de salud de la madre y del feto, en los casos electivos es recomendable el ayuno de 8 horas antes de la cirugía para minimizar riesgos.

En el asunto de la referencia, no es posible emitir concepto sin conocer la historia clínica realizada en el hospital, ni la evaluación del caso en particular. f- como ya se ha mencionado en los puntos previos, las posibles complicaciones de la diabetes en embarazo puede ser macrosomia fetal, polihidramnios, partos distócicos, muerte fetal, por lo tanto es indispensable un estricto control prenatal con el fin de controlar los niveles de glicemia y durante el parto debe evaluarse el estado de salud del feto para definir la vía de finalización”.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 17 20.- Aunque según la necropsia la causa de la muerte era indeterminada, tanto en los dictámenes médicos obrantes en el expediente como en la necropsia claramente se expone que existió asfixia perinatal y que entre las causas de la muerte sí estuvo el sufrimiento fetal.

Adicionalmente, según lo explicado por el perito forense, uno de los riesgos que podían presentarse teniendo en cuenta la enfermedad que sufría la paciente, era justamente la asfixia perinatal. En dicho sentido, el perito Jesús Alberto Valencia Valderruten hace énfasis en que una de las complicaciones de la diabetes en embarazo puede ser la muerte fetal y que para determinar la urgencia de finalizar el embarazo y la vía de evacuación era necesario hacer una evaluación integral y juiciosa del estado de salud del feto. iii) Los testimonios de los anestesistas 21.- Los testimonios de los médicos anestesiólogos José Ignacio Paz, Abelardo Guevara y Fernando Elifar Orozco19, quienes conocieron del caso de la demandante en el Hospital San José de Popayán. a.- El anestesiólogo José Ignacio Paz manifestó que recibió a la paciente a las 5:45 p. m., revisó la historia clínica y encontró que padecía de diabetes “la cual había sido compensada parcialmente en el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ antes de ser remitida (…) además, no se encontraba en trabajo de parto en el momento en que fue llevada a cirugía (…)”.

Indicó que: (…) al interrogar la paciente (…) me comentó que hacia las 10 y media de la mañana le comunicaron que debería trasladarse al HOSPITAL SAN JOSÉ (…) me dijo la paciente que antes de salir del HOSPITAL SUSANA hacia las once de la mañana le ofrecieron almuerzo y ella almorzó (…) al llegar al HOSPITAL SAN JOSÉ, al servicio de obstetricia, hacia la una de la tarde, LE OFRECIERON ALMUERZO Y DICE QUE ALMORZÓ TAMBIÉN COMPLETO, que en ningún momento en ninguna de las dos instituciones le dijeron que no debía hacerlo, y que (…) como ella no se encontraba en trabajo de parto consideró que no había problema (…) le manifesté a la paciente que ese doble almuerzo requería un tiempo de ayuno posterior de ocho horas contados desde el momento de (…) la última ingesta de alimento (…) especialmente cuando la diabetes ha estado descompensada como en el caso de ella (…) inmediatamente hablé con los doctores BONILLA Y ORDÓÑEZ informándole sobre la situación de la paciente, preguntándoles si el compromiso materno o fetal era de extrema urgencia tendríamos que correr el riesgo que implicaba la administración de anestesia en esas condiciones, ambos me manifestaron que no era un caso donde hubiera un compromiso inminente materno o fetal, que la paciente se encontraba sin trabajo de parto y que perfectamente podría esperar a completar el tiempo que faltaba de ayuno, por lo anterior en la historia clínica escribí una nota informando sobre la doble ingesta y la necesidad de completar el tiempo de ayuno el cual terminaba aproximadamente entre nueve y nueve y media de la noche (…) la paciente fue enviada nuevamente al servicio de obstetricia a las siete de la noche 19 Fls.58-62, 113-116 y 117-119, C.1, pruebas.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 18 que terminaba mi turno, informé al anestesiólogo de turno en la noche sobre esta paciente manifestándole que no quedaba ningún otro turno pendiente (…)”. Al preguntársele sobre la urgencia en la atención en el caso de la demandante, manifestó que: “(…) en la clasificación de los pacientes urgentes existen tres clases, la primera que es la urgencia emergente (…) es la que requiere la atención inmediata del paciente (…), el segundo grupo está dado por los procedimientos urgentes que son aquellos que dentro de un tiempo razonable permiten la adecuada preparación del paciente para llevarlo a cirugía, que es el grupo en que quedaría esta paciente, puesto que no existía trabajo de parto y no había compromiso importante tanto materno como fetal, la urgencia en esta paciente está dada porque era un embarazo en una paciente diabética no tratada adecuadamente la diabetes (…) según revisé la historia cuando llegó la paciente tenía los perfiles fetales debidamente realizados tanto en el HOSPITAL SUSANA como en el servicio de obstetricia del SAN JOSÉ y las diferencias entre uno y otro no eran significativas, yo creo que ese fue el factor que permitió a los doctores (…) dar el compás de espera para prevenir una complicación, muy grave que es la Broncoaspiración (…) PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior manifieste al Despacho según su criterio (…) si el hecho de ya existir movimientos fetales disminuidos y de existir un sufrimiento fetal como lo encontramos en los documentos aportados al expediente en lo que se refiere a la paciente (…) era urgente o no era urgente intervenirla quirúrgicamente.

CONTESTÓ: Después de comprobar que existía un riesgo adicional que era la broncoaspiración de la paciente (…) consulté por esta razón a los obstetras que (…) por sus conocimientos en obstetricia eran los que deberían decidir, corremos o no corremos el riesgo, mi función era adveritir que había otra patología que podría complicar el cuadro clínico de la paciente (…) para contribuir a disminuir el tiempo de ayuno se propuso la aplicación del plasil en el caso de que hubiera un compromiso mayor de tipo fetal y no alcanzara a completarse el tiempo propuesto de ayuno. PREGUNTADO: (…) sírvase manifestar al despacho si existe o no un procedimiento a seguir en caso de intervenir de urgencia a un paciente y que haya ingerido alimentos antes de dicha intervención (…) que (…) no de espera a completra el ayuno (…) CONTESTÓ: El riesgo de bronco-aspiración con el estómago lleno es permanente lo que lo induce a uno a administrar anestesia es el estado de extrema gravedad del paciente, lo que catalogamos como urgencia emergente donde se informa al paciente (…) o a sus familiares las condiciones en que se le va a intervenir (…) y se procede corriendo todos los riesgos (…) Lo que prima es el criterio y catalogación del grado de sufrimiento fetal por parte del obstetra, uno sabe que la paciente diabética embarazada tiene ese problema, por eso debe asociarse a las otras cosas, el estudio del estado hermodinámico del feto por si solo no determina la urgencia, sobre todo en un proceso tan insidioso como el de los bebés diabéticos, esta es la razón por la cual hoy por hoy, las pacientes obstétricas diabéticas se programan su cesárea o su parto, generalmente un poco antes de la fecha probable de parto para evitar que el feto entre en ese estado.

De todas maneras la definición o el criterio es por parte del obstetra. PREGUNTADO: Es decir (…) que de acuerdo a lo manifestado por usted anteriormente si era necesario intervenir de urgencia a la señora MARITZA SARRIA para que tanto su vida como la de su bebé no corrieran riesgos. CONTESTÓ: El turno de solicitud de cesárea fue tratado como un procedimiento urgente, nunca lo catalogamos como un procedimiento emergente sino que se consideró que dentro de la urgencia podría haber un lapso de tiempo prudente que nos permitiera minimizar o hacer desaparecer una complicación muy grave (…) puesto que existía un componente fetal (…) con el riesgo de broncoaspiración se compromete la madre y el feto (…) PREGUNTADO: A folio 156 y 157 el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 19 FORENSES manifiesta la presunta causa de muerte de la menor AURA MARITZA (…) de acuerdo a su conocimiento médico considera usted que la causa del deceso es ocasionada por la falta de atención médica y por no prestarle oportunamente la atención a su madre.

CONTESTÓ: Como decía anteriormente (…) el feto de estas pacientes puede presentar una serie de manifestaciones que en ocasiones no concuerdan a una patología específica, en esta señora se descarta la placenta previa o el abrupto de placenta se habla de hipoxia o falta de oxígeno que (…) se puede deber a muchos factores de tipo placentario, de cordón umbilical, compromiso endovascular por la diabetes, alteraciones de sensibilidad por neuropatía, las cuales esta paciente puede haberlas tenido (…) puesto que(…) esta señora tiene todas las características de una diabetes tipo dos (…) en este tipo de enfermedad se dice que cuando se hace el diagnóstico el paciente es diabético tres o cuatro años antes.

PREGUNTADO: Considera usted que a la señora MARITZA SARRIA se le prestó la asistencia médica requerida de acuerdo a los protocolos para esta patología. CONTESTÓ: Considero que en el tiempo en el cual participé en el manejo de esta paciente, no se cometieron errores se hicieron acciones más preventivas que de otro tipo. En un análisis que hacíamos de los servicios de obstetricia en nuestro medio carecemos de protocolos para la recepción y manejo de la paciente obstérica y uno de ellos es la permisiblidad o no de ingesta de alimentos, es decir, considero que (…) una paciente obstétrica debe estar en condiciones de realizarle un procedimiento en el momento que sea necesario (…) De acuerdo a los recursos que había se le brindó la atención requerida”. b.- El anestesiólogo Abelardo Guevara, quien estaba a cargo del turno nocturno el 15 de marzo de 2002, esto es de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Manifestó que cuando ingresó a su turno había cuatro urgencias, incluyendo a la demandante.

Que se atendió primero a una señora que tenía un diagnóstico de preeclampsia muy grave y que, en criterio del obstetra Ordóñez, era la paciente más urgente. Posteriormente le consultó al obstetra si debían realizar la cesárea de la demandante porque había otras urgencias apremiantes quien “de muy buena fe y según su criterio médico desde el punto de vista de su especialidad manifestó que la paciente sería vigilada y monitorizada y que de acuerdo a los resultados, procedería a realizar alguna información al respecto”.

Por este motivo procedió a intervenir las otras urgencias. Señaló que la primera intervención terminó a las 8:20 p. m.; luego se intervino a un niño con diagnóstico de hernia inguinal encarcelada que terminó a las 10:25 p. m., posteriormente se atendió la tercera intervención de una herida de bala en el cuello con alto riesgo de muerte que terminó a las 12:50 a. m. y finalmente a la 1:40 a. m. intervino la última urgencia. Indicó que “desde ese momento me dediqué a atender algunas complicaciones de los pacientes recién operados y en espera de las posibles solicitudes que se pudieran presentar con relación a la atención posterior de los pacientes urgentes, debo manifestar que en ningún momento a partir de esa hora fui llamado ni por el personal de enfermería ni por ningún otro personal médico en relación a la atención de los pacientes que eran de mi competencia”.

Cuando se le interrogó sobre si había sido informado por el anestesiólogo que le entregó turno sobre el caso de la hoy demandante, que estaba pendiente de practicarle una cesárea, respondió que “Por la historia clínica y por la nota que escribió el Dr. Paz en ella (…) porque yo nunca manejé directamente la paciente, supe que el Dr. Paz había postergado el procedimiento quirúrgico debido a que Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 20 la paciente no completaba el tiempo de ayuno, pero en relación a la aplicación de la droga y otras nunca supe de tales órdenes puesto que yo nunca efectué el manejo directo de la paciente.

Finalmente, adujo “Es posible que durante el tiempo que me encontraba resolviendo las urgencias de los otros pacientes, el Dr. Ordóñez y/o su residente hayan solicitado la atención de la paciente MARTIZA SARRIA pero yo nunca supe de estas solicitudes pues a mi directamente nadie me informó. Desde el punto de vista administrativo y científico el anestesiólogo no es quien decide el momento ni la hora en que se realizará el procedimiento quirúrgico, porque eso no es la competencia de él” y agregó que “(…) hasta donde conocí por los datos de la historia clínica el Dr. Ordóñez y el Dr.Bonilla residente de obstetricia llevaron a la paciente para la intervención quirúrgica alrededor de las 5 de la tarde del día 15 y estando el Dr. Ordóñez vestido para realizar la intervención quirúrgica (…) el anestesiólogo de turno el Dr. Paz postergó la cirugía por encontarse la paciente con el estómago lleno (…) posteriormente ya en mi turno, el Dr. Ordóñez terminada la primera cesárea también estuvo dispuesto a realizar el procedimiento de la señora MARITZA SARRIA pero a criterio suyo, y razones tendrá desde el punto de vista de su especialidad en razón a que existían urgencias absolutamente apremiantes, él permitió un compás de espera para poder realizar las otras urgencias”. c.- Por su parte, el anestesiólogo Fernando Elifar Orozco refirió que recibió su turno el 16 de marzo a las 7:00 a. m. y que “(…) estaba el turno de la cesárea de la paciente en mención de tal manera que me dispuse a darle su anestesia para el procedimiento, hicimos el procedimiento como usualmente se le hacen a todas las pacientes con las técnicas estándares, era una paciente que tenía una indicación de la cesárea, se le practicó, no recuerdo que haya habido complicaciones anestésicas intraoperatorias y si mal no estoy el feto recién nacido, nació vivo, pero posteriormente murió”.

Agregó que “(…) la paciente en las condiciones que me ha recordado la Dra. con todo lo que tenía (…) considero que el feto tenía un alto riesgo de complicaciones durante todos los estadios de embarazo de la paciente anotada y que una de las complicaciones descritas en este tipo de casos es la alteración grave que tienen los pacientes al nacimiento y la posibilidad de muerte súbita antes, durante o después del parto, lo que estoy afirmando está descrito en el síndrome de muerte súbita fetal y del recién nacido”. iv) Los testimonios de los ginecobstetras 22.- Los testimonios de los médicos ginecólogos Óscar Ordóñez20 y Alberto Mesa Garzón21, quienes evaluaron a la paciente en el Hospital San José de Popayán y en el Hospital Susana López de Valencia, respectivamente. 20 Fls.120-126, C.1., pruebas. 21 Fls.565-570, C.3, pruebas.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 21 a.- El ginecólogo Óscar Ordóñez manifestó que: “(…) estuve de turno el día (…) 15. Recuerdo que recibimos una paciente remitida del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA para estudio por presentar una diabetes de difícil manejo y control y un embarazo a término, en la remisión ellos creían que la paciente debía ser llevada a cesárea, sin embargo fue remitida por sus propios medios y no se le recomendó o, si lo hicieron, la paciente no atendió la recomendación de no ingerir alimentos por si ella era llevada a una cesárea de urgencia. La paciente fue admisionada (sic) por el residente de turno y el docente de la sala de parto (…) el Dr. CESAR TENORIO y enviada para que le practicáramos unas pruebas de vigilancia fetal, nosotros le practicamos perfil biofísico y monitoría y a pesar de que no presentaba signos de emergencia como son la disminución severa del líquido amniótico o una monitoría con desaceleraciones o bradicardia severa, conceptuamos que la paciente debía ser llevada a cesárea, de esta manera se hicieron todos los trámites (…) se pasó el turno de cirugía y estuvimos prestos a realizarla en el momento que nos indicaran del área de quirófanos (…) pero en anestesia se nos manifestó que había contraindicación por la madre para realizar el procedimiento en ese momento, debido a esto nosotros monitorizamos a la paciente (…) en varias ocasiones con monitoría fetal, repitiendo perfil biofísico, clínicamente con auscultación directa y así consta en la historia clínica, a las 7 de la mañana terminé mi turno de ginecología y se que dentro de esta monitorización que se le hacía a la paciente, hacia las 7 y media o no se exactamente la hora, presentó una desaceleración y la paciente ya fue admitida en quirófano y se le realizó su procedimiento qurúrgico.

Es de anotar que con este bebé nosotros esperábamos varias complicaciones, así se hubiese realizado la cirugía dos o tres días antes o dos días después, esperábamos tener un bebé con pulmones inmaduros y con serias dificultades para la adaptación neonatal, debido a que la paciente había permanecido durante gran parte de su embarazo con un inadecuado control de la glicemia y tan solo tres días antes de su hospitalización en el centro que nos remitió la paciente se hizo un manejo agresivo de este aspecto lo cual no es suficiente para lograr una adecuada maduración pulmonar e incluso de otros órganos. Hay complicaciones serias en este tipo de pacientes tales como (…) la inmadurez pulmonar que pueden llevar a una muerte neonatal a pesar de que se cuente con todo lo necesario en cuanto ayudas médicas y tecnológicas (…)”.

“(…) La paciente sí tenía un embarazo de alto riesgo y debía ser manejada por médicos especialistas de acuerdo a su patología (…) El tratamiento que se le dio a la paciente en nuestro centro y que no corresponde exactamente al manejo crónico que ella debió recibir desde el principio de su embarazo (…) ya que esta patología, el éxito del embarazo depende en gran parte del control que se haya hecho la paciente a (…) lo largo de su embarazo ya que esto es lo único que disminuye en parte las complicaciones (…) tales como la muerte neonatal secundaria e insuficiencia respiratoria a hiperclacia cardiaca y la muerte fetal súbita en útero”.

Cuando se le preguntó sobre el carácter urgente de la intervención de la paciente, respondió que: “La intervención quirúrgica fue ordenada durante mi turno de urgencias debido a que considerábamos que el feto no sería capaz de aguantar un trabajo de parto normal en donde se somete el feto durante las contracciones a un periodo de hipoxia o falta de oxígeno, sin embargo hubo razones médicas de anestesia para no someter a la paciente a un riesgo adicional, nosotros aceptamos el concepto de anestesia debido a que la paciente durante sus evaluaciones no Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 22 presentaba signos de emergencia absolutos y que llevaran a muerte inminente del bebé tales como las desaceleraciones severas, la bradicardia severa que es cuando la frecuencia cardiaca del bebé está por debajo de un valor normal de 110 latidos por minuto, ni tampoco presentaba (…) disminución del líquido amniótico que nos sugiriera un peligro inminente para el bebé, lógicamente nosotros sabíamos que este bebé al nacer, hubiera sido una semana antes o una semana después tenía el riesgo de muerte neonatal por varias razones, una porque su diabetes había sido solamente unos días antes controlada y esto conduce a (…) el síndrome de dificultad respiratoria debido a inmadurez pulmonar y una mala adaptación neonatal, en resumen estoy muy seguro de que si la cesárea se hubiera hecho el mismo día que ingresó o doce horas después como se hizo el resultado hubiera sido el mismo(…)”.

“(…) el equipo médico sí tenía en mente que este bebé sometido a largos periodos durante su embarazo con niveles de azúcar o glicemias elevadas tenía un muy alto riesgo de presentar insuficiencia respiratoria, secundaria a inmadurez pulmonar y otras complicaciones propias de la diabetes y que pueden llevar a muerte súbita o neonatal tales como la hipertrofia cardiaca, la hipoglicemia neonatal (…) e inmadurez de otros sistemas”.

Respecto de la declaración del anestesiólogo Abelardo Guevara, quien señaló que nunca fue comunicado ni llamado para una intervención después de que terminó de atender otras urgencias, declaró que: “(…) el procedimiento que se sigue en el hospital para una paciente ser llamada a quirófano consiste en realizar un turno de cirugía (…) este turno es llevado a cirugía y entregado a una persona que administra el quirófano que generalmente es una jefe de enfermería, quien recibe el turno y junto con el anestesiólogo de turno definen la prioridad, ocasionalmente se nos pide un concepto para evaluar la urgencia o no del caso, así ocurrió la primera que fuimos llamados a cirugía (…) las razones por las que esta paciente no fue llamada más adelante las desconozco pues quirófanos y ginecología son dos sitios físicos independientes y nuestra obligación principal es permanecer en ginecología ya que hay pacientes hospitalizadas de muy alto riesgo, la paciente MARITZA SARRIA en nuestro servicio mientras esperaba el turno de cirugía fue adecuadamente monitorizada tanto clínicamente como por medio de monitoría fetal electrónica y en varias ocasiones o por lo menos una ocasión más se le repitió el perfil biofísico fetal.

A pesar de que las pruebas de vigilancia fetal no mostraban un signo de emergencia inmediata se insistió en realizar la cesárea debido a que si la paciente entraba en trabajo de parto seguramente este bebé no iba a tolerar las contracciones, con respecto al diagnóstico de sufrimiento fetal, es de aclarar y resaltar que en la necropsia se encontró una inmadurez pulmonar alteración (…) que es previsible en los hijos de madres diabéticas (…)”.

Al preguntársele sobre si creía que la demora en la intervención contribuyó en el deceso de la menor afirmó que: “Yo creo que la prolongación de doce horas en la programación de la cesárea no incidió en la muerte de la bebé (…) debido a que presentaba una inmadurez pulmonar que fue comprobada histopatológicamene en la necropsia y que por el contrario entre menos tiempo de edad gestacional tuviera la paciente más inmadurez pulmonar vamos a encontrar (…) un hijo de madre diabética sobre todo si no ha tenido un estricto control de glicemia durante su embarazo podemos sospechar (…) que un porcentaje alto tienen complicaciones adjudicables a esta patología, como son la inmadurez pulmonar, la mala adaptación neonatal, la Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 23 hipertrofia cardiaca y en algunos de estos pacientes es tan severa que invariablemente, independiente del recurso médico y técnico pueden llevar a la muerte”. b.- El ginecólogo Alberto Mesa declaró que conocía a la paciente desde que asistió por primera vez a control prenatal por consulta externa el 5 de enero del 2002.

Indicó que la demandante asistió nuevamente a control el 16 de enero de 2002 e informó que había notado una disminución en los movimientos fetales, motivo por el cual se practicaron unos paraclínicos cuyos resultados ”demostraron que la paciente padecía un proceso mórbido de diabetes gestacional no controlada”, por lo que decidió remitirla a manejo por medicina interna.

Respecto de la atención posterior de la paciente manifestó que: “(…) el día 13 de marzo se valora a la paciente nuevamente en consulta externa encontrándose cifras de glicemia no controladas a pesar de estar recibiendo las 8 unidades de insulina sugeridas por medicina interna, el reporte de glicemia (…) fue de 217 miligramos y por ello se da orden de hospitalización, el día 14 de marzo se encuentra feto encefálico flotante con buenos movimientos fetales y una frecuencia cardiaca fetal de 140 latidos por minuto.

Se coloca una nota muy clara en la que se considera que la paciente es de muy alto riesgo y que (…) debe atenderse en un hospital de tercer nivel, se sugiere además tomar una monitoría fetal. La monitoría se practica en esa fecha a las 16:15 se considera patológica con evidentes signos de alerta y por pronóstico fetal se practica la debida remisión a tercer nivel.

Los hechos acaecidos después de su remisión al Hospital San José desde su ingreso hasta la salida (…) no los conozco, ni me constan”. Al preguntársele sobre la oportunidad de la remisión de la paciente al Hospital San José, respondió: “Considero que sí, fue muy oportuna ya que se remite una paciente prácticamente ambulatoria viva en condiciones clínicas estables con feto vivo, con buenos movimientos fetales y una monitoría fetal que evidenció signos de alerta”. 23.- La declaración que rindió el médico ginecólogo Carlos Bonilla residente del Hospital San José de Popayán, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía22.

En su declaración aclaró que para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba cursando su último año de residencia en la especialidad de Ginecología y Obstetricia; que todas sus labores académicas y asistenciales en el hospital eran supervisadas por un médico ginecólogo especialista docente, y que en dicho turno el docente asignado era el médico Óscar Ordóñez.

Sobre la atención prestada a la demandante manifestó que: “La paciente MARITZA SARRIA VELASCO ingresó aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (…) del día 15 de marzo (…) como consta en la historia clínica (…) al servicio de admisiones de OBSTETRICIA del Hospital San José, al momento del interrogatorio no encontré la remisión del Hospital Susana López desde donde enviaron la paciente (…) sin embargo procedí a realizar el interrogatorio y el examen físico de la señora (…) ella me manifestó que tenía complicación en su embarazo una diabetes gestacional, cuadro bastante grave y que lleva riesgo alto tanto materno 22 Fls.300-301, C.2, pruebas.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 24 como fetal, además refería percibir disminución de los movimientos fetales, lo cual nos indicaba de una manera indirecta algún compromiso en el bienestar fetal, al examen físico general encontramos una paciente en relativas buenas condiciones pero como signos de alarma oscultamos una frecuencia cardiaca de 160 latidos por minuto y aunque se percibió movimiento fetal estos eran bastante tenues.

Al terminar el interrogatorio fue posible acceder a la orden de remisión (…) del hospital Susana López (…) el documento de remisión mostraba algunos datos del control médico que había tenido la paciente durante su embarazo sin encontrar grandes complicaciones (…) aparte de su cuadro principal de diabetes gestacional; los diagnósticos por los cuales se remitió la paciente eran 1)G4 P3 V3; 2)Diabetes gestacional; 3) embarazo de 40 semanas, 4) FUVC; 5) salud materno fetal a riesgo por ítem 2; pero además de lo anterior traía anexo un examen llamado monitoría fetal, el cual a nuestro modo de interpretarlo nos indicaba un compromiso en el bienestar fetal, lo anterior se daba porque econtrábamos que durante el examen realizado no se evidenciaron movimientos fetales, se demostraba una frecuencia cardiaca fetal con una basal de 140 por minuto, con una pérdida de variabilidad (…) que se define en este caso como la oscilación de frecuencia cardiaca fetal latido a latido de más de 6 latidos hasta 15 latidos (…) Se procedió entonces a dejar a la paciente en el servicio de admisiones para realizarle estudios paraclínicos (…) un nuevo estudio de monitoría ya que el anterior había sido realizado a las (…) 8:53 a.m., y en caso de que dicho estudio no mostrara resultados satisfactorios se practicaría un estudio ecográfico denominado perfil biofísico fetal.

A las tres y treinta de la tarde (…) obtuvimos resultado de la monitoría fetal muy similares (…) interpretándola (…) como una monitoría fetal no reactiva, por lo tanto procedimos a realizar un perfil biofísico fetal (…) es una de las pruebas usadas para determinar de alguna forma el bienestar fetal (…) El puntaje obtenido (…) en este estudio fue de 4/8, siendo positivos el tono fetal y la cantidad de líquido amniótico porporcionando dos puntos cada uno de ellos, y si adicionamos una quinta variable como es el resultado de la monitoría fetal (…) el puntaje total sería de 4/10, todos los hallazgos y la condición de la paciente fueron comentados al docente de turno Doctor ÓSCAR ORDÓÑEZ, tomándose la determinación de realizar una cesárea de urgencia para evacuar al feto.

Se proponen los diagnósticos de insuficiencia placentaria y distress fetal (…) Se procede a pasar el turno de cirugía a la sala de quirófanos lo cual ocurre aproximadamente a las cinco de la tarde, una hora más tarde, cuando ya hemos completado todos los requisitos exigidos por parte del quirófano (…) la paciente es conducida a sala de cirugía. Una vez estando en admisiones de quirófanos nos hacemos presentes el Doctor ORDÓÑEZ y yo para (…) realizar el procedimiento, sin embargo es evaluada por el anestesiólogo de turno, quien objeta que la paciente ha comido unas horas antes y por lo tanto considera no realizar el procedimiento hasta tanto no haya transcurrido un periodo de tiempo prudente en el cual la paciente haya completado 8 horas de ayuno (…) aproximadamente dos horas después personalmente insisto en quirófanos al anestesiólogo de turno, para entonces ya había (…) cambio de turno (…) sin embargo se me manifiesta que en el momento están realizando otros procedimientos de carácter urgente por lo cual no es posible nuevamente realizar el procedimiento (…) el Doctor ORDÓÑEZ me ordena realizar un nuevo perfil biofísico fetal con el fin de revalorar el estado fetal una hora después, o sea nueve p.m., el puntaje de dicho examen continua en 4/8.

A las veintidós horas treinta se insiste nuevamente en las salas de cirugía para la realización de la cesárea, pero nuevamente se nos informa que existen otras urgencias en el momento y por lo tanto no es posible realizar el procedimiento. Para entonces se había tomado la determinación de realizar monitoría fetal continua con el fin de estar atentos a signos de empeoramiento del estado fetal.

Personalmente me dirijo a la una de la mañana del siguiente día 16 de marzo de 2002, al área de quirófanos a preguntar si existía ya disponibilidad de sala pero se me informa que aún no han terminado el procedimiento Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 25 que se estaba realizando ( ).

Se espera durante toda la noche que exista el llamado de la paciente por parte de quirófanos para realizar la cesárea lo cual no ocurre. Siendo las siete de la mañana se realiza nueva monitoría fetal lo cual nos indicó un empeoramiento del estado fetal, por lo cual se insiste en quirófanos para realizar el procedimiento de cesárea como emergencia, es entonces trasladada la paciente a quirófanos para realizar el procedimiento.

Yo informo al Doctor Ordóñez de las condiciones fetales en ese momento y él me ordena y me autoriza realizar la cesárea. La paciente una vez en quirófano se le administra por parte del anestesiólogo de turno (…) el tratamiento de su especialidad (…) recuerdo que obtuvimos una niña de un tamaño normal en malas condiciones generales pero viva, y fue entregada inmediatamente al pediatra quien le practicó maniobras de reanimación y después fue trasladada a la unidad de recién nacidos.

El resto del procedimiento quirúrgico transcurrió sin ningún tipo de complicaciones (…). Posteriormente se nos informó que el recién nacido había fallecido en la unidad de neonatos”. Al preguntársele si consideraba que si la cesárea se hubiera practicado antes la menor hubiese nacido en mejor estado, respondió: “Eso es bastante difícil de responder ya que no tenemos presente cuanto tiempo antes del ingreso al hospital San José existía ya un deterioro fetal, sin embargo como es de conocimiento en el círculo de nuestra especialidad la paciente embarazada y complicada con una diabetes gestacional, tiene un riesgo muy alto tanto para su salud como para el feto con probabilidades altas de muerte fetal antes (…) durante (…) y después del parto.

Lo único que nosotros pudimos determinar es que existía un compromiso fetal adverso y que lo atribuimos en su momento a un mal funcionamiento de la placenta”. Finalmente, al interrogar sobre la remisión del Hospital Susana López y sobre la ingesta de alimentos de la paciente en el hospital, contestó: “Yo realmente no le pregunté a la paciente el por qué solo hasta el día 15 consultaba el hospital San José ya que para mi era importante determinar en qué estado real se encontraba tanto ella como el feto, pues tenía que realizar las diferentes pruebas (…) respecto a lo de la comida, una de las condiciones que se debe tener en cuenta al realizar las pruebas anteriormente descritas es que la paciente debe haber ingerido alimentos previamente, sin embargo no tengo conocimiento de ella una vez haya ingresado al servicio haya ingerido alimento alguno(…)”. 24.- De conformidad con las declaraciones de los médicos se concluye que precisamente por sufrir la paciente de diabetes gestacional debió practicarse la cesárea lo más pronto posible; y que la ingesta de alimentos de la paciente, si bien implicaba un riesgo, podía asumirse con autorización del especialista tratante, tal como lo explicó el anestesista José Ignacio Paz; sin embargo, en este caso no se hizo, porque el obstetra consideró que la paciente podía completar el ayuno. Adicionalmente, luego de que se completó el ayuno y se esperaba la sala de quirófanos para realizar la cesárea, el obstetra prefirió esperar “de buena fe” para que se atendieran a otros pacientes y decidió seguir monitoreando a la paciente en lugar de intervenirla porque, a su juicio, no había signos de alerta graves que comprometieran al feto.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 26 25.- Por todo lo anterior, es claro que el manejo de la paciente debió ser mucho más estricto no sólo porque la paciente presentaba un embarazo de alto riesgo, sino porque adicionalmente, según lo manifestaron los médicos tratantes, la diabetes de la paciente venía siendo tratada indebidamente durante todo el proceso de embarazo; si esto lo sabían los médicos, era evidente que debían prestar mayor atención durante el periodo de tiempo que la paciente estuvo a su cargo y, por el contrario, de acuerdo a las pruebas descritas incurrieron en varias omisiones en la atención prestada a la paciente, las cuales fueron determinantes en la causación del daño. H.- Determinación y liquidación de perjuicios a) Daño emergente 26.- Los demandantes solicitaron que se reconociera a título de daño emergente la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a cada uno de ellos por los gastos en los que incurrieron por los hechos de este proceso. 26.1.- La Sala negará la indemnización por daño emergente solicitada por los accionantes porque no aportaron prueba alguna que acredite dichos perjuicios y tampoco precisaron los gastos a los cuales correspondía dicha suma de dinero.

Además, en el expediente únicamente obra una factura por la suma de noventa mil pesos ($90.000) correspondientes a los gastos de inhumación de la víctima23. Sin embargo, dicha factura prueba que quien hizo el pago por este concepto no fueron los demandantes, sino la señora María Claudia Sarria, quien no tiene calidad de demandante en este proceso. 26.2.- Al respecto, es preciso aclarar que el daño y su dimensión medida en la magnitud del perjuicio se hace indemnizable por ser una condición cierta, actual y, sin duda, personal, lo que quiere decir que “debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización”24.

Teniendo en cuenta que el patrimonio de los demandantes no se vio afectado, pues no efectuaron el pago de la inhumación, tampoco se reconocerá dicho monto. b) Lucro cesante 27.- Los demandantes también solicitaron la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) como indemnización por concepto de lucro cesante a favor de cada uno de ellos, “teniendo en cuenta la vida probable de su hija Aura Martiza Rincón Sarria y de los accionantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos”. 23 Fl.6, C.1. 24 HENAO, Juan C. “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 27 27.1.- Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el lucro cesante corresponde a “(…) la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”25. 27.2.- La Sala negará los perjuicios solicitados a título de lucro cesante porque en este caso el perjuicio reclamado por los demandantes es eventual y no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para que el lucro cesante sea indemnizable. c) Daño moral 28.- Los demandantes pidieron que se les reconozca el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de ellos por los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hija Aura Martiza Rincón Sarria. 28.1.- Con el registro civil de defunción de la víctima directa26 está acreditado el vínculo de consanguinidad de los demandantes con la menor Aura Maritza Rincón Sarria.

De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación27 atienentes al grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al primer nivel de relación afectiva propia del cónyuge o compañero(a) permanente y del primer grado de consanguinidad o civil (padres e hijos), la Sala reconocerá a favor de cada uno de los padres de la víctima el equivalente a 100 SMLMV. 29.- Finalmente, la Sala negará la indemnización por concepto de perjuicios por goce a la vida porque dicha categoría de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corporación. En efecto, en el documento de unificación de jurisprudencia aprobado en Acta del 28 de agosto de 2014 se estableció que solo resulta procedente la compensación de los siguientes perjuicios inmateriales: i) el daño moral, ii) la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente amparados y iii) el daño a la salud. 29.1.- Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales.

En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de “la pérdida de los placeres y el disfrute de la vida por el resto de su existencia (…)”, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de julio de 2011, expe.18.008, reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007, expe.15.989, del 1° de marzo de 2006 expe. 17.256 y del 1° de febrero de 2016, expe. 55.149. 26 Fl.5, C.1. 27Ibidem.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 28 I.- Reconocimiento de personería y solicitud de copias 30.- La Sala acepta la renuncia al poder del abogado Joaquín Andrés Cuéllar Salas como apoderado de la compañía de seguros La Previsora S.A., y en su lugar reconoce personería a la abogada Jaqueline Romero Estrada, titular de la tarjeta profesional N° 89.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la aseguradora La Previsora S.A., en los términos del poder que obra en el índice 114 del SAMAI. 31.- Mediante solicitud presentada el 7 de febrero del año en curso28 la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A. pidió la remisión del expediente digital del proceso o, en su defecto, que se le asigne cita para revisar el expediente en las instalaciones de esta Corporación. Por ser procedente la petición, se accederá a la solicitud.

J.- Costas 32.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E y al Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E. por los perjuicios causados a Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco con la muerte de su hija Aura Maritza Rincón Sarria, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud. ` SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. al pago 28 Índice 118 del SAMAI.

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 29 de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder del abogado Joaquín Andrés Cuéllar Salas como apoderado de la compañía de seguros La Previsora S.A. y, en su lugar, RECONÓCESE personería a la abogada Jaqueline Romero Estrada, titular de la tarjeta profesional N° 89.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.

CUARTO: Por secretaría REMÍTASE el expediente digital al correo electrónico: firmadeabogadosjr@gmail.com, o ASÍGNESE cita para revisar el expediente a la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado