Micelio
11001031500020211173701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-02

Radicación interna: 4824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sergio Enrique Rueda Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO. 3 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Sergio Enrique Rueda Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 15001-33- 33-014-2021-00006-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante Resolución número 1956 de 7 de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo, con fundamento en la causal denominada “llamamiento a calificar servicios”, y explicó que dicha actuación administrativa le fue notificada el 9 de julio de 2020. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra 2.2.

Mencionó que, con fecha 28 de octubre de 2020, radicó ante la Procuraduría General de la Nación «solicitud de Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar, a través del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020». 2.3.

Relató que, con fecha 18 de diciembre de 2020, siendo las 9:49 a.m., la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja realizó, de manera virtual, la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada «fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada». 2.4. Comentó que la entrega de la constancia de no conciliación se hizo el 18 de diciembre de 2020 por fuera del horario laboral, «como quiera […] que se produjo a las 19:59 horas de la noche del día viernes 18 de diciembre de 2020, momento éste para el cual, la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá) al igual que la Rama Judicial ya habían iniciado su vacancia judicial, la ENTREGA LEGALMENTE EFECTIVA de dicha constancia se surtió claramente el DÍA HABÍL LABORAL SIGUIENTE HABILITADO TANTO PARA PROCURADURÍA ADMINISTRATIVA COMO PARA LA RAMA JUDICIAL, esto es, el día 12 de enero de 2021, por ser el primer día hábil del retorno a labores de la Procuraduría que emitió el acta respectiva». 2.5.

Indicó que, con fecha 13 de enero de 2021, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que, a través de auto de 28 de enero de 2021, la inadmitió. 2.6.

Señaló que subsanó oportunamente los yerros advertidos en el auto inadmisorio; sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 29 de abril de 2021, resolvió rechazar de plano la demanda, luego de considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.7. Explicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.8.

Adujo que, mediante auto de 8 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja resolvió no reponer la decisión recurrida y, en su defecto, concedió el recurso de alzada. 2.9. Refirió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, a través de auto de 30 de septiembre de 2021, desató la alzada confirmando la decisión apelada. 2.10.

Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico «QUE SURGE CUANDO EL JUEZ DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES DE RANGO CONSTITUCIONAL - DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA», porque no se tuvo en cuenta que la entrega de la constancia de no conciliación se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra hizo por fuera del horario laboral y en plena vacancia judicial, por lo que el término de la caducidad del medio de control se reanudó a partir del 12 de enero de 2021.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, lo cuales, consideramos muy respetuosamente, fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 03, siendo M.P. DR. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, como consecuencia de la vía de hecho que se generó en la decisión que adoptó a través del auto de fecha 30 de septiembre de 2021, que ordenó confirmar la decisión que tomó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), en providencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber operado, “supuestamente” la caducidad del referido medio de control; circunstancia completamente fuera de realidad, pues, contrario a lo que adujo el aludido Tribunal, dicho medio de control fue radicado dentro de término legalmente establecido por la Ley para efectos de su presentación y procedencia; así como la providencia del 29 de octubre de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja formulado en contra del auto del 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. – Que, COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR PRETENSION, se ordene, DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 03, M.P. DR. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, de fecha 30 de septiembre de 2021 y del 29 de octubre de 2021, mediante las cuales se ordenó, en su orden, confirmar la decisión que tomó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 y rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja formulado en contra del auto del 30 de septiembre de 2021.

TERCERO. – Que, COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 03, M.P. DR. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, REVOCAR el auto de fecha 29 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), mediante el cual se ordenó rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que en su lugar, dicho ORDENE a dicho Despacho Judicial de primera instancia, proceda a ADMITIR el referido medio de control e imprimirle al mismo, el trámite establecido en el Art. 171 y siguientes del CPACA. […] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo se estaba utilizando como una tercera instancia. En tal sentido, expuso lo siguiente: […] Al respecto se enfatiza que los argumentos de esta acción son exactamente los mismos que expuso la parte aquí accionante en el escrito de apelación contra el auto que le rechazó la demanda por caducidad, los cuales fueron analizados por el Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada.

Por esa razón, claramente se evidencia que el actor pretende emplear la tutela como una tercera instancia, después de ver fracasar su pretensión de admisión de la demanda en las dos instancias permitidas legalmente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Al respecto, es importante resaltar que contrario a lo señalado en el escrito de tutela las consideraciones expuestas en el auto del 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Decisión No. 3 de esta Corporación, se encuentran dentro del marco de los principios constitucionales.

De igual manera, dicho proveído resolvió de manera íntegra, sustentada, motivada y con suficiente claridad la confirmación del auto que rechazó la demanda por caducidad. Diferente es que la parte accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual no puede llevar a que se pretenda utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional y reabrir el debate jurídico. […] 5.2.

Adicionalmente, aseguró que, en todo caso, «no se configura ninguno de los requisitos específicos, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para decidir el asunto en segunda instancia, el procedimiento garantizó el respeto al debido proceso, acorde con la norma procedimental. Así mismo, no existe defecto fáctico y mucho menos material o sustantivo, en tanto la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentó en la documentación allegada con la demanda». 5.3.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra presente trámite constitucional, en atención a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se originó por la actuación desplegada por una autoridad que no hace parte de esa entidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, por las siguientes razones: […] El auto del 30 de septiembre de 2021 indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corre desde la notificación del acto acusado.

La notificación se surtió el 9 de julio de 2020 y el término corrió hasta el 10 de noviembre de 2020. El 28 de octubre de 2020 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y a las 7:59 p.m. del 18 de diciembre siguiente se comunicó la constancia de no conciliación, que se entiende notificada el 21 de diciembre de 2020, día hábil siguiente, ya que la vacancia judicial no interrumpe el término de caducidad ni es relevante para efectos de la notificación de la constancia, de conformidad con el artículo 118 CGP.

Los doce días restantes vencieron el 2 de enero de 2020, durante la vacancia judicial, así las cosas, la demanda debía presentarse el 12 de enero de 2021. Como se radicó el 13 de enero de 2021, operó la caducidad. El auto del 29 de octubre de 2021 rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, ya que, según lo previsto en el artículo 243A CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, las providencias que deciden el recurso de apelación no son susceptibles de recursos ordinarios.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el a quo omitió analizar los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela. 8. Adujo que el asunto de la referencia sí tiene relevancia constitucional porque se pretende la protección de los derechos fundamentales del debido y del acceso a la administración de justicia. Al respecto, explicó lo siguiente: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra […] En el presente caso no existe duda de que este presupuesto se materializa claramente, en la medida en que, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá hoy accionado, si se desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la determinación que adoptó dicha Corporación en su providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en la que dispuso confirmar el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue promovido oportunamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en apego de las normas que regulan la presentación oportuna de esa clase medio de control.

En efecto, en el presente caso, el Tribunal accionado, a través de la providencia objeto de reproche, dispuso confirmar la decisión de rechazo del medio de control que emitió el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), OMITIENDO que la constancia de no conciliación, requerida como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló nuestro prohijado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía nacional, FUE REMITIDA por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), en momentos en que dicho ente ya se encontraba en plena vacancia judicial; para tal fin, la referida Corporación, con absoluto apego a los planteamientos que hizo el juzgado de primera instancia, y sin realizar un debido análisis de los argumentos del apelante y aceptando por otro lado, nuestros argumentos, básicamente sostuvo que, la constancia de no conciliación se entendió notificada debidamente el día hábil siguiente a la entrega de dicha constancia, esto es, el día 21 de diciembre de 2020, es decir, cuando la procuraduría que la emitió, YA SE ENCONTRABA EN VACANCIA JUDICIAL, y no, el día hábil siguiente a la fecha en que terminó dicha vacancia, esto es, el día 12 de enero del año 2021, es decir, en momentos en que el referido ente ya estaba habilitado para adelantar legalmente cualquier tipo de actuación prejudicial y administrativa dentro del trámite de conciliación prejudicial, como por ejemplo recibir el acuse de recibido de la constancia que se realmente se entendió entregada en la fecha en que reingresaron a sus labores luego de la vacancia judicial, es decir, el día 12 de enero de 2021.

En efecto, y contrario a la posición que consideramos muy respetuosamente arbitraria que adoptó el Tribunal Accionado, y partiendo precisamente del contenido axiológico del Art. 106 del Código General del Proceso, la actuación que impartió la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), el día 18 de diciembre de 2020 a las 07:59 P.M., esto es, la de “REMITIR EL ACTA DE LA AUDIENCIA Y LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PARA SU VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN”, claramente corresponde a un acto que, además de adelantarse en una hora y día NO hábil, debía surtirse en un periodo que no estuviera comprendido dentro de la vacancia judicial, pues, insistimos, dichos documentos fueron remitidos, para su mera aprobación, dado que, ante la imposibilidad de asistir personalmente a la diligencia, tanto el acta de conciliación como la constancia de no conciliación, solo pueden ser firmadas por agente del Ministerio Público, pero previa revisión y verificación de la partes.

Por lo tanto, y como quiera que para el día hábil siguiente a la remisión de dichos documentos, la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), ya se encontraba en vacancia judicial, era completamente imposible que la parte convocante en ese trámite, procediera a emitir reproche alguno frente a la hora irregular en la que fueron remitidas el acta y la constancia de no conciliación, por lo que, se procedió a dejar constancia frente a dicha Procuraduría de que, dichos documentos fueron remitidos en una hora no hábil y en vigencia de la vacancia judicial; no obstante, dicha 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra observación no fue atendida por el Tribunal accionado, pese haber sido denotada en el recurso de apelación y la adición de éste.

Así las cosas, y partiendo de los principios de la buena fe y de la confianza legítima que se predica frente a la administración de justicia y las personas, naturales o jurídicas, se asumió que, ante el silencio guardado por el Ministerio Público, no se presentaría ningún tipo de objeción en cuanto a la admisibilidad del medio de control que fue promovido por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, pues desde cualquier punto de vida legal y lógico, era claro que la constancia de no conciliación, no se podría entender como recibida sino hasta el día en que dicho ente regresada de su vacancia judicial, tal y como se le expresó al mismo en el acuse de recibido del correo electrónico que se emitió por fuera del horario laboral legalmente establecido; sin embargo, y con relación a la expectativa que se tenía frente al hecho de que no se presentaría ningún tipo de objeción en cuanto a la admisibilidad del medio de control que fue promovido por el señor Sergio Enrique Rueda Parra, la misma claramente se ha visto entorpecida, como consecuencia de la rígida interpretación que asumió el ente accionado frente a la vigencia de la constancia de no conciliación y reanudación de los términos judiciales que se aplican en el presente caso.

Y es que, Honorables Consejeros, el hecho de que el acta y la constancia de no conciliación, se hubieran remitido en una hora no hábil y en vigencia de la vacancia judicial, sumado al silencio que guardó la Procuraduría frente a la observación y/o reproche que se realizó por la parte convocante en el momento en que fueron recibidos dichos documentos, es decir, por el hecho de que los mismos fueron recibidos a las 7:59 de la noche, INSISTIMOS, en plena vacancia judicial, lógicamente materializa cualquier imposibilidad de actuación en cabeza del Ministerio Publico para corregir o emendar la irregular remisión de tales piezas documentales y por ende rectificar la fecha del acta de no conciliación, pues, ello, solo se habría podido realizar hasta que se reiniciaron las labores judiciales en el año 2021, esto es, el día 12 de enero de 2021.

Sin embargo, y como quiera que dicha subsanación no se dio por parte de la Procuraduría, se procedió, aclaro, en virtud de los principios de la buena fe y confianza legítima frente a la administración de justicia, a radicar la demanda al día siguiente, esto es, el día 13 de enero de 2021. […] Así las cosas, y partiendo de lo antes expuesto, consideramos muy respetuosamente que mal hizo el Tribunal hoy accionado, en concluir que la entrega de la CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN se surtió debidamente el día 21 de diciembre de 2020, pues tal y como se demuestra con el correo electrónico que emitió la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), dicho mensaje de datos se expidió del canal digital institucional de esa entidad a las 07:59 horas de la noche del día viernes 18 de diciembre de 2020, esto es, por fuera de la jornada laboral y cuando ya había iniciado formalmente la vacancia judicial prevista en el Art. 1 de la Ley 33 de 1971, es decir, cuando la administración YA NO PODÍA DESPLEGAR NINGUNA ACTUACION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, so pena quedar sin efectos legales, como suele ocurrir con aquellas irregulares actuaciones que se imparten por fuera del marco legal y/o reglamentario.

Por lo tanto, y como quiera que la entrega efectiva y material del mensaje de datos que se emitió a las 07:59 de la noche del día viernes 18 de diciembre de 2020, solo se surtió legalmente hasta el día 12 de enero de 2021, fecha en la cual se terminó el periodo de la vacancia judicial y por ende, en la que sí devenía 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra legal la materialización de la actuación administrativa que quiso surtir la procuraduría en horas en las que no se encontraba legalmente habilitada, el término de la caducidad previsto para el medio de control que promovió nuestro prohijado, se reanudó nuevamente a partir del día 13 de enero de 2021, esto es, al día siguiente de la ENTREGA EFECTIVA Y MATERIAL DE LA CONSTANCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN, y no el día 21 de diciembre de 2020, como erradamente lo determinó el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y la accionada, pues insistimos, para esa fecha no se habría podido surtir la entrega efectiva de la citada constancia, por cuanto la referida procuraduría ya se encontraba en vacaciones; situación ésta que además habría hecho completamente imposible la objeción de la hora en que fue remitida dicha constancia por parte del suscrito, pues solo hasta el día siguiente, esto es, el sábado 19 de abril de 2020, el mismo conoció de dicho mensaje, por lo que se determinó que la entrega de éste vital documento, solo empezaría a surtir efectos a partir del 12 de enero de 2021, esto es, cuando la referida Procuraduría retomara nuevamente sus labores. […] 9.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se trató de una irregularidad procesal que tiene indicencia directa y determinante en el sentido de la decisión enjuiciada, ya que el Tribunal accionado «reinició el conteo de dicho término a partir de una fecha que no corresponde a la de la verdadera y legal entrega de la constancia de no conciliación, la cual, insistimos, se dio legal y formalmente el día 12 de enero de 2021, y no el día 21 de diciembre de 2020, como erradamente lo concluyó la corporación accionada». 10.

Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial que se encuentran asociados con la supuesta configuración del defecto fáctico y que coinciden, en términos generales, con los expuestos para efectos de sustentar el requisito de la relevancia constitucional. 11. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra VIII.2.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 14.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El ciudadano Sergio Enrique Rueda Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 15001-33- 33-014-2021-00006-01. 23.

En este punto es preciso indicar que, si bien el actor, tanto en su escrito de tutela como en el memorial que contiene la impugnación, afirma que en la decisión 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política, lo que encuentra la Sala, previa lectura de los argumentos expuestos, es la supuesta configuración del defecto sustantivo por la inobservancia del contenido de los artículos 1° de la Ley 31 de 1971 y 106 del Código General del Proceso.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 24.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 24.2.

Descendiendo al sub examine, se observa que el actor aduce que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo. Por su parte, el a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 24.3. Ahora bien, la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que el actor cumplió con la carga argumentativa mínima, en tanto que precisó las razones por las que considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo.

Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que el móvil del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de la garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia judicial que, supuestamente, se abstuvo de aplicar las normas jurídicas que servían para resolver el caso en concreto y para habilitar el cabal ejercicio del derecho fundamental de acción. 24.4.

Es por lo anterior que no podemos afirmar que la tutela que nos ocupa está asociada a la resolución de una controversia de «mera legalidad» o que se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación del derecho fundamental del accionante con ocasión de la falta de aplicación de las normas jurídicas que resolvían la disparidad existente. 24.5.

Así las cosas, la Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que: a) la parte accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la Corporación accionada; b) el actor no se limitó a invocar los derechos constitucionales trasgredidos, sino que la 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra presunta afectación de los mismos fue suficientemente explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior; c) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad, y d) se cumplió con la carga argumentativa exigible contra providencia judicial. 24.6.

Por lo anterior, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 24.7. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 24.8.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 5 de octubre de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 15 de diciembre de 2021. 24.9. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 24.10.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 24.11. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 25.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto sustantivo. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 26.

En cuanto al defecto sustantivo11, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala) 27. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política12, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, y mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 28.

En este contexto, la Corte13 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]14. 29. En el sub examine, se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada inobservó el artículo 106 del CGP y el artículo 1° de la Ley 31 de 1971, normas jurídicas que, a su juicio, de haber sido aplicadas en debida forma hubiesen llevado a concluir que la entrega de la constancia de no conciliación se realizó por fuera del horario laboral y en plena vacancia judicial, por lo que el término de caducidad del medio de control se reanudó efectivamente el 12 de enero de 2021. 12 Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 13 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra 30. Para resolver el anterior motivo de inconformidad, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 30.1. El aquí accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020, mediante la cual la entidad demandada resolvió retirarlo del servicio activo como Mayor de la Policía Nacional “por llamamiento a calificar servicios”. 30.2.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, a través de auto de 29 de abril de 2021, resolvió rechazar de plano la demanda promovida por el aquí accionante, con fundamento en que se había radicado extemporáneamente, en tanto que: […] la conciliación se declaró fallida el 18 de diciembre de 2020, y que la respectiva constancia fue expedida en la misma fecha, que por otra parte, se hubiese demostrado que la misma fue entregada en fecha diferente, por lo que al reanudarse el término al día siguiente hábil, 21 de diciembre de 2020, el demandante tenía hasta el 12 de enero de 2021 para presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debido a la vacancia judicial, la cual no interrumpe el termino de caducidad.

Debe señalarse en este punto que la vacancia judicial no suspende el termino de caducidad de la acción, luego, como se precisó líneas atrás, el término de caducidad para el presente caso se reanudaba el 21 de diciembre de 2020, por los 12 días restantes, los cuales vencían el 01 de enero de 2021, teniendo en cuenta la vacancia judicial que va desde el 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, la parte debía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el primer día hábil es decir el 12 de enero de 2021. […] 31.

Inconforme con la anterior decisión el aquí actor presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en el sentido de confirmar la decisión apelada, luego de considerar lo siguiente: […] Así, atendiendo la normatividad transcrita en precedencia, la Sala encuentra acreditado en el plenario lo siguiente: ➢ La Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020, mediante la cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al Mayor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA “por llamamiento a calificar servicios”, acto administrativo enjuiciado, le fue notificado al demandante el 9 de julio de 2020. ➢ Posteriormente, el actor elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de octubre de 2020, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja. ➢ El 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, remitiéndose ese mismo día la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad al correo la parte convocante, a las 19:59 horas. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra ➢ El 13 de enero de 2021, el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 202013.

En este punto, se advierte que el Acta Individual de Reparto de la acción de la referencia, tiene como fecha el 15 de enero de 2021, pero con la siguiente observación: “DEMANDA RECIBIDA EL 13-01-2021 Y RADICADA EN LA FECHA (15-01- 2021) DEBIDO AL CÚMULO DE DEMANDAS DEL 17 (DÍA DE LA RAMA JUDICIAL) 18 DE DICIEMBRE DE 2020 Y DENTRO DE LA VACANCIA JUDICIAL.” 26.

Con base en ello, como quiera que el acto administrativo objeto del litigio fue notificado a la parte demandante el 9 de julio de 2020, es claro que los 4 meses de que trata el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda en tiempo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecían el 10 de noviembre de 2020; no obstante, el 28 de octubre de 2020 el apoderado del actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo el término de caducidad, faltando 12 días para ello. 27.

Ahora bien, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, fue expedida por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja el 18 de diciembre de 2020 y enviada al demandante ese mismo día a las 19:59 horas. […] 30. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte las siguientes situaciones: a) Le asiste razón a la parte apelante, respecto a que la entrega efectiva de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, corresponde al día hábil siguiente, pues, tal y como quedó acreditado, su envío al buzón de correo electrónico habilitado para el efecto por el apoderado del actor, se surtió en horario no hábil, esto es, a las 19:59 horas del 18 de diciembre de 2020. b) No le asiste razón, en cuanto a que el 12 de enero de 2021 es el día hábil siguiente a la entrega de la constancia de no conciliación, por el contrario, corresponde al 21 de diciembre de 2020, pues dicha entrega en época de vacancia judicial no significa en ningún caso que el término de caducidad no se reanude, más bien, la consecuencia establecida en el artículo 118 del CGP antes citado es, que si dicho término finalizó en época de vacancia, se deberá radicar la demanda al día hábil siguiente.

Así las cosas, atendiendo que la entrega de la constancia de no conciliación se efectuó el 21 de diciembre de 2020, la reanudación del término de caducidad, en este caso, por los 12 días restantes, comenzó desde el 22 de diciembre de 2020 y hasta el 2 de enero de 2021, día inhábil en razón a la vacancia judicial, por lo que se debía radicar la demanda el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021.

Sin embargo, el accionante, a través de su apoderado, interpuso el presente medio de control el 13 de enero de 2020, es decir, extemporáneamente, pues en esa fecha el fenómeno de la caducidad ya estaba más que configurado [ ]. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra 32. De la cita previamente transcrita se advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que, no obstante la entrega de la constancia de no conciliación se hizo el 18 de diciembre de 2020 y por fuera del horario laboral, tal circunstancia no impedía la reanudación de los términos de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque ya hubiese iniciado el período de vacancia judicial. 33.

Al respecto, sea lo primero en precisar que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer los medios de control, salvo que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente»15. 34.

A partir de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta claro que, tal como lo sostuvo el Tribunal accionado, dado que la constancia de no conciliación se entregó al aquí accionante el viernes 18 de diciembre de 2020 a las 7:59 de la noche, dicha actuación se entiende notificada el día siguiente hábil, esto es, desde el día 21 de ese mismo mes y año, por lo que el término de caducidad se debía contabilizar por el lapso que hiciere falta desde esta última fecha, que en este caso era de doce (12) días, los cuales fenecieron el 2 de enero de 2021. 35.

La anterior hermenéutica también se desprende del contenido del artículo 118 del CGP, norma que prevé lo siguiente: […] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]. (resalta la Sala) 36. En este contexto, es preciso advertir que si bien es cierto que los despachos de los Procuradores Delegados y agentes del Ministerio Público que intervienen ante las autoridades judiciales, tienen vacaciones colectivas, que corresponde al período comprendido entre el 20 de diciembre al 10 de enero, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 197116 y el Decreto 262 del 200017, ello no impedía la reanudación 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de abril de 2021, expediente número 25000-23-41-000-2019-00298-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 “ARTÍCULO 1°.

El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”. 17 “ARTÍCULO 139.

Vacaciones. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así: a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas. b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente”. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra del término de caducidad desde el 21 de diciembre de 2020, puesto que: i) la Procuraduría General de la Nación, en lo concerniente a la recepción y trámite de las solicitudes de conciliación extrajudicial, siguió prestando atención al público para esa época -diciembre a enero-; ii); el término de caducidad se suspende únicamente con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el momento en que se expida el respectivo acuerdo, constancia o haya transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201518; y iii) el aquí actor desde el día 18 de diciembre contaba con la constancia de no conciliación. 37.

Así las cosas y en atención a que el término de caducidad acaeció en época de vacancia judicial, el plazo se extendió hasta el primer día hábil, esto es, hasta el 12 de enero de 2021; sin embargo, en el sub examine la demanda se radicó el día 13 de ese mismo mes y año, cuando ya había operado la caducidad. 38. Es a partir de todo lo expuesto que, para esta Sección, la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma constituya la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 39.

En conclusión, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 18 “Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […].

Parágrafo Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01 Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)