Micelio
11001031500020240405800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Departamento De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Debido proceso.

Acceso a la administración de justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que profirió la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2011, dictada dentro del proceso de acción popular 25000 23 15 000 2005 01521 02. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el departamento de Cundinamarca, por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción popular 25000 23 15 000 2005 01521 02 y se ordene a la accionada proferir un nuevo fallo en el que, en sus palabras, se atiendan los razonamientos del Consejo de Estado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 25 de agosto de 2005, la Universidad de Cundinamarca promovió una acción popular en contra del departamento de Cundinamarca por el supuesto indebido traslado presupuestal de los años 2000 a 2005, que vulneraba el derecho a la efectiva prestación del servicio público de educación. El proceso fue conocido con el radicado [25000 23 15 000 2005 01521 02]. ii) El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de autonomía presupuestas de los entes universitarios. iii) El 26 de mayo de 2011, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, en segunda instancia, amparar el derecho colectivos al acceso a una educación pública eficiente y oportuna y, en consecuencia, ordenó al departamento «suscribir un acuerdo de pago con la Universidad de Cundinamarca, para cancelar las diferencias dejadas de pagar en un plazo de 5 años, con amortización inicial del 20 % durante el primer año del valor de la suma total a cancelar». iv) El 15 de julio de 2011, el departamento solicitó la revisión eventual de la sentencia en comento ante el Consejo de Estado, petición que fue negada por medio de providencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Tercera de esa Corporación, ante la cual se radicó una insistencia el 8 de julio de 2022 que fue resuelta desfavorablemente el 9 de mayo de 2024. 1.1.3.

Los defectos invocados 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de la parte accionante, la sentencia de segunda instancia 26 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción popular 25000 23 15 000 2005 01521 02 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:1 i) La única referencia sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos protegidos por la accionada es la contenida en la parte resolutiva de la sentencia, en la que no se valoró que los presupuestos de la Universidad se encuentran consignados en ordenantes departamentales, lo que implica que la decisión objeto de cuestionamiento efectuó un juicio de nulidad de los citados actos sin tener la competencia para ello. ii) En aras de obtener el «reconocimiento indebido dado en la sentencia de la acción popular», la Universidad de Cundinamarca inició una serie de proceso judiciales que resultaron contrarios a sus intereses.

Una de tales decisiones resulta ser el fallo proferido por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2012 00784 01, que analizó la legalidad del artículo 2 de la Ordenanza 070 de 2010, en el que la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo señaló no estar de acuerdo con lo decidido en la referida acción popular.

La anterior posición fue compartida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto con radicado 11001 03 03 000 2010 00014 00 del 29 de julio de 2010. iii) Del contenido de la decisión no se observa cómo se violó o afectó el acceso al derecho reclamado por la Universidad de Cundinamarca ni cómo se dificultó el funcionamiento de ese ente de educación superior.

El juez desconoció las garantías procesales mínimas del departamento y decidió el asunto como si de una nulidad y 1 Documento 1 del expediente digital. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho se tratara, al ordenar el pago de sumas supuestamente dejadas de girar a la institución educativa.

El cumplimiento de la sentencia cuestionada implicaría el desembolso de una lata suma de dinero a quien no tiene el derecho de recibirlo. iv) Finalmente, la accionante señaló que el presente asunto cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial; sobre la exigencia de la subsidiariedad señaló que se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, pues contra la sentencia cuyo análisis se pretende se interpuso una solicitud del Consejo de Estado que fue resuelta en el año 2022 y frente a esa decisión negativa se radicó un recurso de insistencia que fue desatado en mayo de 2024, datos que, además, acreditan el cumplimiento de la inmediatez. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue inadmitido por medio de auto del 12 de agosto de 2024, en el que se requirió al apoderado de la parte accionante para que allegara la documentación que acreditara la legitimación de su poderdante para conceder dicha autorización judicial. La anterior solicitud fue atendida por medio de documentos visibles en el índice 14 del portal Samai.

En virtud de lo anterior, el 29 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y Universidad de Cundinamarca como terceros interesados por haber actuado en la acción popular 25000 23 15 000 2005 001521 00. 1.3.

Contestación de la demanda La Asamblea Departamental de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunciaron sobre la solicitud de amparo del siguiente modo: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

Asamblea Departamental de Cundinamarca2 i) La presente acción de tutela es la última oportunidad con la que cuenta el departamento de Cundinamarca para evitar los efectos de una sentencia sin fundamento probatorio ni jurídico que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad territorial. ii) La Asamblea Departamental comparte la posición y consideraciones expuestas por el departamento, toda vez que es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2002, pues declaró vulnerados unos derechos colectivos en razón de un supuesto indebido traslado de recursos que nunca se configuró. iii) El Consejo de Estado, en el proceso 25000 23 42 000 2012 00784, analizó la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento y concluyó que lo allí expuesto es contrario a derecho. iv) En el año de 1998, el departamento giró $9.999.999.999 a la Universidad de Cundinamarca, cuando el presupuesto a girar ascendía a $5.175.705.045, y en 1999 giró $10.449.999.996 cuando el valor actualizado, como indica la norma, era de $6.040.047.788.

Los valores trasladados en exceso tuvieron origen en iniciativas Departamentales en tales años. Los aportes presupuestales adicionales y trasladados con ocasión de programas puntuales no modifican la base sobre la cual se debían actualizar los presupuestos de las universidades en la forma en la que lo dispone el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, y por lo mismo, no son los valores con base en los cuales se realiza la actualización presupuestal. 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 2 Documento «35_MemorialWeb_ContestacionTercerosIntervinientes» en el expediente digital. 3 Documento «35RECIBEMEMORIAL_Memorial_RespuestaTutela20244» en el expediente digital 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) A través de sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2011, se amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

La anterior decisión obedeció a que en el año 1999, el departamento giró $ 10.499.999.999 «por lo que se dedujo que esa fue la cuantía apropiada» para el correcto funcionamiento del ente universitario; sin embargo, para el año siguiente el monto transferido fue inferior. ii) En la sentencia de segunda instancia se señaló que el departamento de Cundinamarca no aportó a la Universidad de Cundinamarca los recursos correspondientes a los años 2000 a 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, ya que en el año 2000, no aplicó el incremento que reflejara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con base en la ejecución del año 1999, cuya cuantía girada fue de $10.449.999.999, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional la base para determinar este aumento a valor constante, es el valor de las partidas aprobadas en el año anterior. iii) Contrario a lo manifestado por el accionante, no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del departamento de Cundinamarca, puesto que la decisión fue ajustada a derecho y proferida con observancia del debido proceso. 1.3.3.

Universidad de Cundinamarca4 i) El claustro académico se pronunció sobre los hechos y pretensiones a través de memorial visible en los documentos 43 y 44 del expediente digital, al que se anexó acta de posesión de la abogada Laura Ortiz Becerra, como directora jurídica de la Universidad de Cundinamarca para legitimar su actuación dentro del presente asunto. 4 Documento 48 del expediente digital. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La acción de tutela de la referencia se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2011, la cual quedó en firme hace más de 13 años, razón por la que se supera el plazo fijado por la Corte Constitucional como inmediato para acudir al amparo de tutela. iii) La solicitud de revisión eventual descrita en la Ley 1285 de 2009 fue prevista como un mecanismo para la observación de sentencias proferidas en procesos de acción de popular, pero no constituye un recurso que suspenda la efectividad de la decisión judicial contra la que se interpone. iv) La solicitud de amparo promovida por el departamento de Cundinamarca no se dirige contra las providencias por medio de las cuales se negó la solicitud de revisión y se despachó desfavorablemente la insistencia, por lo que no puede computarse el término de inmediatez desde su expedición. 1.3.4.

Cesar Augusto Moya Colmenares5 El abogado Cesar Augusto Moya Colmenares aseguró ser el apoderado de la Universidad de Cundinamarca desde hace más de 19 años; se mostró inconforme con lo que considera como una deslealtad por parte del rector de la institución, en atención a que no se le comunicó sobre la interposición del presente medio de protección constitucional; explicó las razones por las considera que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pero no aportó poder especial que lo legitimara para actuar en representación de esa entidad, que ejerció su derecho de defensa a través de su directora jurídica. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 5 Documento 48 del expediente digital. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000 23 15 000 2005 001521 00, especialmente el relativo a la inmediatez.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la citada providencia incurrió en una indebida valoración probatoria que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acción popular 25000 23 15 000 2005 01521 01, promovida por la Universidad de Cundinamarca en contra de la Gobernación de Cundinamarca, en la que «modificó» la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de «amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna».

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al departamento de Cundinamarca iniciar las gestiones administrativas tendientes a suscribir un acuerdo de pago con la Universidad de Cundinamarca, con el propósito de pagar las diferencias dejadas de desembolsar «en un plazo de 5 años, con amortización inicial del 20 % durante el primer año del valor de la suma total a cancelar».

La anterior decisión cobró ejecutoria el 8 de julio de 2011.8 ii) El 15 de julio de 2011, el departamento de Cundinamarca solicitó la revisión eventual de la sentencia del 26 de mayo de 2011, en el que insistió en la interpretación normativa del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, en relación con la base sobre la cual debió calcularse el monto del incremento de los giros anuales de los años 2000 a 2005.9 iii) El 23 de junio de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 26 de mayo de 2011, en atención a que lo pretendido por la parte solicitante era discutir el sentido del fallo y no la unificación jurisprudencial que impone el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996.10 iv) El 8 de julio de 2022, el departamento de Cundinamarca insistió en que la sentencia del 26 de mayo de 2011 debía ser seleccionada para revisión, en atención a la indebida interpretación normativa efectuada en esa decisión.11 v) El 9 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto en el que negó la solicitud de insistencia presentada por el departamento de Cundinamarca porque no encontró probados los presupuestos legales para la 8 Documento 9 del expediente digital. 9 Expediente digital 11001 33 31 029 2005 01521 01. 10 Índice 119 del expediente digital 11001 33 31 029 2005 01521 01. 11 Índice 128 del expediente digital 11001 33 31 029 2005 01521 01. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la revisión eventual, al no estar acreditada la necesidad de unificar jurisprudencia sobre los derechos colectivos discutidos.12 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El departamento de Cundinamarca interpuso la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso de acción popular 25000 23 15 000 2005 01521 01, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que considera como una indebida interpretación normativa.

Pues bien, vistos los argumentos propuestos por la parte accionante y el material probatorio aportado al plenario, la Sala considera que en el presente caso no está acreditado el requisito mínimo de procedencia relativo a la inmediatez. Las razones son las siguientes: Al revisar el escrito inicial de la acción de tutela se advierte que el departamento de Cundinamarca pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2011, pues todos los argumentos tienden a desvirtuar el análisis legal y probatorio efectuado por esa autoridad judicial en la decisión que puso fin a la acción popular en comento, lo que quiere decir que en la solicitud de amparo no se cuestionó de ningún modo el contenido de los autos 23 de junio de 2022 y 9 de mayo de 2024, a través de los cuales se negó la revisión eventual de la sentencia y se despachó desfavorablemente la solicitud de insistencia. De acuerdo con lo anterior, la parte accionante no ha mostrado inconformismo alguno en sede constitucional frente a las decisiones adoptadas en los citados autos, pues no alegó una eventual violación o desconocimiento de sus derechos fundamentales en relación con la negación de la revisión eventual o la insistencia 12 Índice 192 del expediente digital 11001 33 31 029 2005 01521 01. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesta, toda vez que no procuró desvirtuar las razones por las cuales no se accedió a lo pretendido en esa oportunidad.

De ese modo, aunque es contrario a sus intereses, la parte accionante no ha controvertido constitucionalmente los argumentos que el Consejo de Estado plasmó en los autos citados y, en ese sentido, no hay reparo alguno por parte del tutelante frente a la improcedencia de la revisión eventual de la sentencia y de la insistencia, lo que implica que dicho tema se encuentra zanjado e incontrovertido.

Bajo ese entendido, no es posible computar el término de la inmediatez desde el auto del 9 de mayo de 2024, toda vez que esa decisión no ha sido objeto de reparo en esta oportunidad. La anterior posición obedece a que, tal como se dispuso en la sentencia C-590 de 2005, en materia de requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencia judicial, la inmediatez debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Así, debido a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se depreca del contenido del auto del 9 de mayo de 2024, que es la providencia que el accionante refiere como punto de partida para el conteo de la inmediatez, no es posible tomar esa fecha como referencia para establecer el cumplimiento del referido requisito.

Explicado lo anterior, es claro que, al invocar una supuesta vulneración de las prerrogativas constitucionales a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2011, es desde la notificación o ejecutoria de dicha providencia que debe contarse el plazo de 6 meses para acudir al juez de tutela. Ahora bien, sobre la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. De acuerdo con lo anterior, la ejecutoria de una providencia judicial emitida fuera de audiencia solo se ve interrumpida por la interposición de las solicitudes de aclaración o complementación, ante cuyo panorama solo podrá entenderse en firme dicha decisión una vez sean resueltas; no obstante, en el presente caso, no se advierte que ninguna de las partes haya presentado algún tipo de requerimiento similar.

En virtud de lo señalado, al ser la sentencia de segunda instancia la providencia objeto de cuestionamiento y no existir circunstancias posteriores que interrumpieran el término de su ejecutoria, es a partir del día siguiente de la firmeza de esa decisión que debe computarse el plazo de 6 meses previsto por la Corte Constitucional, el cual se encuentra ampliamente superado en atención a los más de 13 años que han transcurrido desde el momento en que se expidió, notificó y quedó en firme la decisión que se pretende cuestionar. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de procedibilidad relativo a la inmediatez, por lo que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04058 00 Demandante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el departamento de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por incumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada y una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente13 MLBC 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.