Micelio
11001031500020240169600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01696-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 9 de abril del 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la IFX Networks Colombia S.A.S, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición y las garantías constitucionales consagradas en «los artículos 12, 15, 23, 29, 229, 270» de la Constitución Política. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas ante la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a las solicitudes radicadas el 7 y 8 de marzo de enero de 2024, por medio de las cuales solicitó información relacionada con un «ataque de ransomware a la empresa IFX Networks Colombia 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S, proveedor de servicios de TI para entidades públicas y privadas en Latinoamérica». 1.2. Pretensión constitucional 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: Señores/as Magistrados/as: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales de la constitución política de Colombia estipulados en los Artículos 12,15,23,29,229,270, por lo cual solicito a este honorable tribunal se ORDENE a las entidades accionadas entregar respuesta a los elementos requeridos en un término de un día. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El actor relató que el 12 de septiembre de 2023 se presentó un ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que afectó algunas de las máquinas virtuales del proveedor de soluciones de telecomunicaciones IFX Networks Colombia S.A.S. (de ahora en adelante, IFX Networks).

Esto trajo como consecuencia la indisponibilidad en las plataformas de servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones ofrecidas por dicha compañía, entre ellas, la Rama Judicial. 6. Afirmó que el 19 de septiembre de 2023, la sociedad IFX Networks anunció que logró «recuperar el 50% de los datos secuestrados». A su vez, sostuvo que el gobierno colombiano ofreció «una recompensa de hasta 5.000 millones de pesos por información que conduzca a la captura de los responsables del ataque». 7.

Aseguró que, entre octubre y diciembre de 2023, se implementaron «medidas para fortalecer la seguridad informática en el sector público y privado» y que el gobierno presentó «un plan de acción para prevenir y combatir futuros ciberataques». 8. Indicó que el alto mandatario propuso cambiar el concepto de “seguridad ciudadana” por el de “seguridad humana”.

A su juicio, ello “genera confusión, en razón a que la última expresión, al parecer es diferente a las funciones de seguridad y convivencia que cumple la Policía Nacional”. 9. Aseguró que «toda la información personal y sensible contenida en las plataformas privadas y públicas bajo custodia y manejo del proveedor IFX Networks Colombia S.A.S. fue vulnerada de manera ilegal». 10.

Con fundamento en tales hechos, el 7 de marzo de 2024 radicó un escrito ante varias entidades mediante la cual pidió lo siguiente: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Se me efectúe inventario de entidades privadas y públicas afectadas con el incidente dirigido al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S con datos de ubicación y correo electrónico. 2. Se me efectúe informe que describa de manera precisa la cronología de los hechos correspondientes al incidente dirigido al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S y a qué fecha precisa se superó la contingencia y de qué manera se corroboro que el 100% de la información afectada fue reestablecida a la fecha 07-03-2024. 3.

Se me efectúe informe que describa de manera precisa si la información vulnerada al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA tanto en plataformas privadas y públicas está en poder de organizaciones criminales y si la misma puede ser utilizada con fines criminales. 4. Se me efectúe informe que describa de manera precisa si la información vulnerada al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA tanto en plataformas privadas y públicas afecto, está afectando y afectará los derechos constitucionales establecidos en los Art 11, 13, 15, 229 entre otros del suscrito de manera directa e indirecta como de sus familiares, a corto, mediano y largo plazo. 5.

Se me informe por qué no se efectuó notificación personal a cada uno de los usuarios de las entidades tanto privadas como públicas afectadas con el incidente dirigido al Proveedor IFX NETWORKS OLOMBIA S.A.S donde se expusiera que este incidente vulnero derechos constitucionales como los contenidos en los artículos Art 11, 13, 15, 229 entre otros. 6.

Se me efectúe informe que describa de manera precisa las medidas que tomaron en cuanto el incidente dirigido al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S anexando toda la documentación que respalde estas acciones. 7. Se me efectúe informe que describa de manera precisa si la información contenida en los siguientes procesos judiciales fue vulnerada y si a la misma tiene o tuvieron acceso organizaciones criminales o al margen de la ley, de igual forma requiero que se garantice por parte de los acá peticionados que la misma no fue vulnerada y que la información extraída no será utilizada con fines criminales y sobre todo que no afectara al suscrito y familiares a corto, mediano y largo plazo. 8.

Solicito se corra traslado a la DEFENSORIA DEL PUEBLO Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN para efectos de inspección, control y vigilancia de igual modo a todas las entidades afectados por el inciden Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S para que den tramite al presente cuestionario y adjunten copia de la radiación de este. 11. Dicha solicitud fue radicada ante las siguientes entidades: • Presidencia de la República (contacto@presidencia.gov.co) • Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (minticresponde@mintic.gov.co) • Superintendencia de Industria y Comercio (contactenos@sic.gov.co) • Ministerio de Justicia (gestion.documental@minjusticia.gov.co) • IFX Networks Colombia S.A.S. (comunicaciones@ifxcorp.com) • Fiscalía General de la Nación (ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co) • Consejo Superior de la Judicatura (info@cendoj.ramajudicial.gov.co) • Corte Suprema de Justicia (secretariag@cortesuprema.gov.co) • Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co) • Contraloría General de la República (cgr@contraloria.gov.co) 12.

El 8 de marzo de 2024 otro escrito ante varias autoridades, mediante el Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual formuló los siguientes interrogantes: 1.

Naturaleza del Ataque de Ransomware: a) ¿Cuál fue la naturaleza del ataque de ransomware experimentado por IFX Networks Colombia S.A.S. el 12 de septiembre de 2023? b) ¿Se identificaron las vulnerabilidades específicas que permitieron el ataque? 2. Impacto del Ataque de Ransomware: a) ¿Cómo afectó el ataque de ransomware a la infraestructura de nube privada administrada por IFX Networks y a los servicios tecnológicos alojados en ella? 3.

Medidas de Seguridad Implementadas: a) ¿Qué medidas de seguridad informática se implementaron antes del incidente para proteger la infraestructura de nube privada y los datos de los usuarios? b) ¿Hubo medidas específicas de respaldo y recuperación de datos implementadas antes del incidente? 4. Auditorías y Supervisión de Seguridad: a) ¿Con qué frecuencia se realizan auditorías de seguridad en la infraestructura de nube privada y en los sistemas informáticos de IFX Networks? b) ¿Qué hallazgos importantes se han identificado en auditorías anteriores y qué acciones se tomaron como resultado? 5.

Comunicación y Transparencia: a) ¿Qué protocolos de comunicación se establecieron para informar a los clientes y partes interesadas sobre incidentes de seguridad cibernética? b) ¿Qué nivel de transparencia se mantuvo con respecto a la divulgación de información sobre el incidente del 12 de septiembre de 2023 y las medidas tomadas para abordarlo? 6.

Capacitación y Certificaciones del Personal: a) ¿Qué programas de capacitación en seguridad informática se ofrecen a los empleados de IFX Networks? b) ¿El personal responsable de la seguridad informática cuenta con certificaciones relevantes en el campo de la ciberseguridad? 7. Demostración de 0% de Posibilidad de Acceso Ilegal: a) ¿Puede IFX Networks demostrar de manera concluyente que no hubo acceso ilegal a la información personal y sensible durante el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿Qué medidas específicas se tomaron para garantizar que no hubiera acceso no autorizado a la información de los usuarios de la Rama Judicial y otras entidades afectadas? 8.

Cantidad de Información Afectada y Seguridad del Acceso: a) ¿Cuánta información se vio potencialmente comprometida durante el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿IFX Networks puede confirmar que, con base en su evaluación, ningún dato fue accedido ilegalmente o comprometido durante el incidente? En caso afirmativo c) ¿qué evidencia respalda esta afirmación? d) ¿Se ha llevado a cabo una auditoría forense interna o externa para investigar el incidente de ciberseguridad de IFX Networks? e) ¿Cuáles fueron los objetivos principales de la auditoría forense en relación con el incidente? f) ¿Qué técnicas y herramientas se utilizaron durante la auditoría forense para recopilar y analizar evidencia digital? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) ¿Se identificaron y documentaron las causas raíz del incidente durante la auditoría forense? h) ¿Se ha elaborado un informe detallado de la auditoría forense que incluya hallazgos, análisis de riesgos y recomendaciones para evitar futuros incidentes? i) ¿Se ha compartido el informe de la auditoría forense con las autoridades competentes y las partes interesadas afectadas? j) ¿Qué medidas correctivas se han implementado como resultado de las conclusiones de la auditoría forense? k) ¿Se han establecido procesos para realizar auditorías forenses periódicas como parte de las prácticas de seguridad informática de IFX Networks? 9.

Superintendencia de Industria y Comercio: a) ¿Cuál ha sido el papel de la Superintendencia de Industria y Comercio en la investigación del incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Qué acciones específicas ha tomado la Superintendencia para garantizar el cumplimiento de las normativas de protección de datos y seguridad informática por parte de IFX Networks y otras entidades afectadas? 10.

Ministerio de las TIC: a) ¿Cuál ha sido la contribución del Ministerio de las TIC en la gestión y coordinación de la respuesta al incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Se han implementado medidas regulatorias o de políticas públicas como resultado del incidente para fortalecer la ciberseguridad en el sector de las TIC? 11.

Presidencia de la República: a) ¿Qué directrices o lineamientos ha emitido la Presidencia de la República en relación con el incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Cómo ha coordinado la Presidencia de la República las acciones entre las diferentes entidades gubernamentales para abordar el incidente y sus implicaciones? 12.

Grupo de Respuestas a Emergencias Cibernéticas de Colombia: a) ¿Cuál ha sido el papel del Grupo de Respuestas a Emergencias Cibernéticas de Colombia en la respuesta al incidente de IFX Networks? 13. Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación: a) ¿Qué acciones legales y judiciales han emprendido la fiscalía general de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en relación con el incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Cuáles son las perspectivas y proyecciones legales para abordar la responsabilidad y las consecuencias del incidente? 14.

Proceso de Análisis de la Demostración de 0% de Posibilidad de Acceso Ilegal: a) ¿Cuál ha sido el método utilizado por IFX Networks para demostrar de manera concluyente que no hubo acceso ilegal a la información personal y sensible durante el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿Qué herramientas o tecnologías se emplearon en el proceso de análisis para garantizar la integridad y la veracidad de los resultados obtenidos? c) ¿Se ha llevado a cabo una revisión independiente o una auditoría externa para validar los hallazgos del análisis de 0% de posibilidad de acceso ilegal? En caso afirmativo, ¿cuáles fueron los resultados y conclusiones de dicha revisión? d) ¿Cuál ha sido la transparencia en la comunicación de los resultados del análisis a las autoridades competentes y a las partes interesadas afectadas por el incidente de ciberseguridad? 15.

Medidas Judiciales contra IFX Networks: a) ¿Qué medidas judiciales se han tomado contra IFX Networks como resultado del incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) ¿Se puede proporcionar una copia del informe o documento que respalda las medidas legales que se están tomando contra IFX Networks? 13.

Además de las entidades referenciadas en el numeral 11 de esta providencia, el escrito fue radicado ante el Grupo de Respuestas a Emergencias Cibernéticas (minticresponde@mintic.gov.co) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (agencia@defensajuridica.gov.co). 1.4. Sustento de la vulneración 14. Alegó que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no se había dado «una respuesta satisfactoria del 100% de los elementos requeridos y por tal motivo se acude al mecanismo de la acción de tutela por ser el mecanismo jurídico más idóneo en la defensa de los derechos fundamentales». 1.5.

Trámite de la acción 15. Mediante auto de 10 de abril de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Justicia, a la IFX Networks Colombia S.A.S, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, al Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.

Mediante auto del 24 de abril, el despacho ponente vinculó en calidad de terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Mesa de Entrada, a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Oficina de Sistemas de esta corporación. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia 17.

Informó que el 5 de abril de 2024, el Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, que hace parte de la entidad, remitió al correo plajusticiaambientalcolombia@gmail.com el Oficio 242032575 por medio del cual dio respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y concreta a cada una de las preguntas formuladas mediante las peticiones radicadas por el actor el 7 y 8 de marzo del mismo año. 18.

Puso de presente que la contestación se «enmarcó en la información, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos y acciones que la cartera ministerial puede emitir o desplegar con ocasión a las facultades legales otorgadas».

En este sentido, solicitó que se declarara «la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado» y, a su vez, que la autoridad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del actor. 19. Como sustento de ello, anexó la copia del oficio en el que dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el señor Mena Garzón. 1.6.2.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20. Expuso que ante la autoridad se radicó una petición el 8 de marzo de 2024, a la cual se le asignó el radicado 20248000797402 y que a través del Oficio 20241030023801 del 14 de marzo de 2024 «se dio respuesta clara, expresa y de fondo a los interrogantes planteados por el peticionario, teniendo en cuenta para ello la información que al respecto tiene esta entidad y las competencias de la agencia».

Como sustento de ello, aportó copia del respectivo documento. 21. Informó que dicha respuesta fue enviada al correo plajusticiaambientalcolombia@gmail.com desde el cual el tutelante radicó la solicitud en cuestión. En tal sentido, argumentó que la entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión «que conlleve a determinar que existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante», motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado. 1.6.3.

Presidencia del Consejo de Estado 22. Advirtió que ante esta autoridad no se ha radicado ninguna de las peticiones sobre las cuales versa la presente acción constitucional, pues de conformidad con el material probatorio anexo al escrito inicial tales solicitudes fueron radicadas al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co).

En tal sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 23. Señaló que los Sistemas misionales de consulta de la Fiscalía General de la Nación (Sistema Penal Oral Acusatorio y Sistema de Información Judicial de la Fiscalía) constituyen bases de datos de consulta y seguimiento de las investigaciones penales que adelantó o se encuentra adelantando la entidad y constituyen la base de las estadísticas que tiene a su disposición para estudios académicos, de entidades u observatorios del delito, o para fines de política criminal. 24.

Agregó que mediante dichos sistemas se establece la trazabilidad de la documentación que ingresa convertida en noticia criminal, de las órdenes expedidas y cumplidas, de las etapas procesales de las investigaciones y de las Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones administrativas sobre los casos.

A su vez, informó que constituyen insumos para responderá las solicitudes de los ciudadanos y de autoridades administrativas o judiciales. 25. Puso de presente que tales sistemas de información no representan antecedentes judiciales y no son de acceso al público, así como tampoco pueden ser usados para suministrar datos a quien no se encuentre facultado para requerirla.

Esto, como protección al derecho al habeas data. 26. Indicó que recibió la solicitud radicada el 7 de marzo de 2024 por parte del actor mediante la cual pidió información sobre las plataformas afectadas por el incidente dirigido al proveedor IFX Network Colombia S.A.S. Explicó que mediante radicado 20242220031861 Oficio No. DAUITA-20310 se brindó la respectiva respuesta mediante el cual se le informó al interesado el marco jurídico y la naturaleza de la información registrada en los sistemas misionales de la entidad, con lo que se le puso de presente las limitaciones de los datos personales asociados con una determinada noticia criminal. 27.

Aseguró que mediante dicha comunicación se le precisó al señor Mena Garzón que las variables de consulta de información en tales sistemas se realizan con una coincidencia exacta entre nombres, apellidos y documento de identidad. Agregó que se le indicó que carecía de dichos datos requeridos, por lo que no era procedente dar trámite a la petición. Le reiteró al tutelante que la información procesal contenida en las bases de datos misionales de la entidad tiene por regla general el carácter de información pública clasificada y reservada. 28.

En virtud de lo anterior, afirmó que conminó al demandante para que allegara los medios de prueba por medio de los cuales demostrara alguna de las calidades que trata el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 (ser el titular, causahabiente, representante legal, tercero autorizado, que media una orden judicial para acceder a la información requerida o ser una entidad pública o administrativa en ejercicio de funciones legales). 29.

Precisó que el actor no remitió la respectiva complementación de dicha información que lo legitimara para consultar los datos contentivos en los sistemas misionales de información. Por tanto, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por el actor. 30. En relación con la petición elevada el 8 de marzo de 2024, informó que se dio traslado por competencia a la Dirección Especializada contra los delitos informáticos bajo el radicado Orfeo 20245200000095.

En tal sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado. 1.6.5. Fiscalía 13 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Dirección Especializada contra los delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Indicó que por medio del oficio con radicado 20245200000471 del 20 de marzo de 2024, se dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Mena Garzón y de la cual se le dio traslado. Aclaró que resolvió la pregunta 13 que formuló, pues esta era la dirigida a la entidad. Como sustento de ello, adjuntó a la contestación copia de dicho memorial de respuesta y captura de pantalla que acredita su remisión al correo plajusticiaambientalcolombia@gmail.com. 1.6.6.

IFX Networks Colombia S.A.S. 32. Informó que el accionante ha presentado previamente otras solicitudes y acciones de tutela «que aunque no estén escritas de igual manera, tiene por objeto las mismas partes, hechos y pretensiones». Tal forma, señaló que el actor «ha abusado de su derecho al acceso a la administración de justicia» pues con fundamento en una solicitud radicada el 18 de enero de 2024 ante esta entidad, interpuso una acción de tutela por medio de la cual alegó que no se había dado respuesta oportuna frente a tal petición. 33.

Sostuvo que, en sentencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda amparó los derechos fundamentales invocados en esa oportunidad por el actor y ordenó lo siguiente: al representante legal de IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y notifique el documento por el cual sea resuelta de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición radicada por el actor el 18 de enero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 34.

Indicó que, en virtud de dicha orden, dio respuesta a la solicitud presentada y que el 19 de marzo de 2024, el juzgado declaró que se había cumplido «integralmente lo ordenado en la sentencia del 21 de febrero de 2024». Por tanto, la autoridad judicial finalizó el trámite incidental promovido por el actor contra la sociedad demandada. 35.

Advirtió que «en las múltiples respuestas que le han sido suministradas al señor Mena por parte de IFX, se han despejado todas las dudas correspondientes y relacionadas con el ataque sufrido». De tal forma, aseguró que el 15 de marzo de 2024 contestó la petición que elevó el actor el 7 del mismo mes y año, motivo por el cual alegó que «no se trata de la reticencia o ausencia de respuesta de peticiones por parte de IFX, sino una presentación sucesiva y reiterada de peticiones y acciones de tutela por parte del accionante». 36.

Por su parte, expuso que la solicitud del 8 de marzo de 2024 fue respondida de forma clara, de fondo, suficiente y congruente con lo pedido. Para acreditar lo afirmado adjuntó los escritos de respuesta y los respectivos comprobantes de envío. 37. Finalmente, concluyó que IFX solucionó cada una de las inquietudes del tutelante y que es distinto que el actor no esté de acuerdo con las respuestas Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionadas.

A su vez, puso de presente que la sociedad «no accedió a las solicitudes relacionadas con la asunción de perjuicios, temas estos que atañen exclusivamente al ámbito privado de la relación comercial y contractual entre IFX y la accionada». En virtud de ello, solicitó que se negará el amparo de derechos del accionante. 1.6.7. Ministerio de Justicia del Derecho 38.

Informó que dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el señor Mena Garzón mediante los oficios MJD- OFI24- 0010097, MJD-OFI24- 0010109 y MJD-OFI24-0010073 del 14 de marzo de 2024, remitidos al actor el 16 de abril del mismo año y por medio del Oficio MJD-OFI24-0010116 del 15 de marzo del 2024, enviado el 16 de abril de tal año. Como prueba de ello, anexó los respectivos documentos y el comprobante de envío por correo electrónico. 39.

Sostuvo que en dichas respuestas aclaró que el ministerio no fue afectado por el incidente cibernético sobre el cual versa la solicitud en cuestión. Agregó que «en los casos en que la información solicitada no está a cargo de la entidad por no corresponder a sus funciones, así se le hizo saber al peticionario». 40. Afirmó que por medio de los oficios MJD-OFI24-0010097 y MJD-OFI24- 0010109 del 14 de marzo de 2024, se trasladó la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente. 41.

Argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso ha operado «el fenómeno del hecho superado por haberse satisfecho por parte del ministerio lo que se pretende con la tutela y por haberlo hecho motu propio». Esto, en la medida en que respondió al interesado en virtud de las funciones e información que le corresponden y por iniciativa propia. 42.

Señaló que «cosa distinta es si la respuesta dada por la entidad a cada una de las peticiones no es la que espera el peticionario» pues, «la respuesta se limita a lo conocido por el Ministerio dentro de sus funciones y partiendo del hecho que no fue una entidad afectada por el ciberataque». 1.6.8. Presidencia de la República 43. Argumentó que la presente acción «es improcedente respecto de la Presidencia de la República» pues la petición sobre la cual versa el mecanismo constitucional «ya fue contestada, de fondo y conforme las competencias legales». 44.

Informó que las peticiones radicadas el 7 y 8 de marzo fueron contestadas mediante los oficios OFI24-00049200 / GFPU 13150001 y OFI24-00049208 / GFPU 13150001, ambos del 17 de marzo de 2024. Puso de presente que por medio de tales documentos la entidad dio traslado por competencia de la solicitud al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En virtud de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en relación con la Presidencia de la República. 1.6.9.

Corte Suprema de Justicia 46. Informó que mediante Oficio PCSJ-N° 0760 del 12 de marzo de 2024 se le dio la siguiente respuesta al actor: Revisado lo expuesto, le manifiesto que, esta dependencia carece de facultades para pronunciarse respecto del asunto expuesto en su misiva, puesto que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación. Y, al Presidente, por su parte, le corresponde actuar ante otras entidades, de conformidad con las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación. En ese sentido, al advertirse que el pedimento lo debe conocer el Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación dará el traslado a dicha autoridad.

Lo anterior, para lo que corresponda y fines de su competencia. 47. Para acreditar lo anterior, allegó el respectivo oficio y el comprobante de envío. En este sentido, solicitó que se negaran las pretensiones del actor. 1.6.10. Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ 48. Expuso que las peticiones que fueron radicadas ante la entidad el 7 y 8 de marzo de 2024, fueron remitidas por competencia el 8 del mismo mes y año a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e informó dicha gestión al interesado.

Como prueba de ello, allegó las respectivas capturas de pantalla de envío y el documento remisorio. 49. Solicitó que se desvinculara de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, dado que dio trámite oportuno a sus peticiones. 1.6.11. Secretaría General del Consejo de Estado 50.

Informó que las peticiones radicadas por el demandante fueron remitidas por competencia a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. 51. Explicó que «conforme a lo señalado en el Anexo A del Manual del Sistema de Gestión de Seguridad Ciberseguridad y Protección de Datos de la Rama Judicial, corresponde a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información».

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Agregó que, en virtud de ello y de las funciones señaladas en el Acuerdo PSAA12-9783 del 19 de diciembre de 2012, la competencia para resolver los cuestionamientos planteados por el tutelante corresponde a la Oficina de Sistemas de la corporación. En consonancia con esto, solicitó que se denegara el amparo solicitado. 1.6.12.

Superintendencia de Industria y Comercio 53. Precisó que el actor radicó una petición ante la autoridad el 18 de enero de 2024, con la finalidad de que esta diera respuesta a diversos interrogantes relacionados con el incidente de ciberseguridad de la empresa IFX Network Colombia S.A.S. 54. Destacó que mediante dicha solicitud planteó «preguntas puntuales de una investigación de carácter preliminar que aún se adelanta por parte de la Dirección de Investigaciones de Datos Personales».

Indicó que, de conformidad con lo anterior, dio una primera respuesta el 28 de febrero de 2024, a la cual se le dio alcance el 15 de marzo del mismo año y por medio de la cual se aclaró al actor el motivo por el que no es posible compartir la información solicitada. 55. Por tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado y que se le desvinculara del presente trámite ante la configuración de una carencia actual de objeto. 1.6.13.

Contraloría General de la República 56. El director de atención ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana argumentó que no vulneró los derechos invocados por el actor, dado que se surtió el debido trámite frente a las solicitudes radicadas ante la entidad. 57. Sostuvo que el 19 de marzo de 2024, la Contraloría Delegada para el Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicó al señor Mena Garzón que no era la competente para dar respuesta a las inquietudes formuladas y que, por tanto, procedió a dar traslado de las peticiones por competencia al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 58.

A pesar de ser debidamente notificadas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado guardaron silencio. 1.10. Manifestaciones de impedimento de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez 59. Mediante escrito enviados el 22 de mayo de 2024, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 60.

El consejero Álvarez Parra informó que su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial de la Contraloría General de la República. Por su parte, el magistrado Barreto Suárez expuso que su cónyuge labora como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Ambos consejeros precisaron que las entidades son demandadas en esta oportunidad. 61.

Mediante auto del 13 de junio de 2024, la sala conformada por el conjuez Magdalena Inés Correa Henao y los magistrados Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión, declararon infundado el impedimento manifestado por el consejero Barreto Suárez y, a su vez, se declaró fundado el presentado por el magistrado Álvarez Parra. Por tanto, este último fue separado del conocimiento de este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 62. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Presidencia de la República y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 63. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 64.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón radicó las solicitudes del 7 y 8 de marzo de 2024 ante las autoridades relacionadas en los numerales 11 y 13 de esta providencia. Por tanto, es titular del derecho fundamental de petición que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 65.

Por su parte, la sala evidencia que la petición del 7 de marzo de 2024 fue remitida a las siguientes autoridades: • Presidencia de la República (contacto@presidencia.gov.co) • Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (minticresponde@mintic.gov.co) • Superintendencia de Industria y Comercio (contactenos@sic.gov.co) • Ministerio de Justicia (gestion.documental@minjusticia.gov.co) Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • IFX Networks Colombia S.A.S. (comunicaciones@ifxcorp.com) • Fiscalía General de la Nación (ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co) • Consejo Superior de la Judicatura (info@cendoj.ramajudicial.gov.co) • Corte Suprema de Justicia (secretariag@cortesuprema.gov.co) • Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co) • Contraloría General de la República (cgr@contraloria.gov.co) 66.

A su vez, se acreditó que la solicitud del 8 de marzo de 2024 fue radicada ante el Equipo de Respuestas a Emergencias Cibernéticas del Ministerio del Tecnologías de la Información y Comunicaciones (minticresponde@mintic.gov.co) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (agencia@defensajuridica.gov.co), además de las autoridades referenciadas con antelación. 67.

En virtud de lo anterior, se concluye que la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información – Grupo de Emergencias Cibernéticas de Colombia y Comunicaciones de Colombia2, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la IFX Networks Colombia S.A.S, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Contraloría General de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado están legitimados en la causa por pasiva.

Esto, dado que por medio de la presente tutela el actor pretende que tales autoridades den respuesta a las solicitudes por él radicadas. 68. Ahora bien, el actor no acreditó que dichas peticiones fueran presentadas ante la Procuraduría General de la Nación ni la Defensoría del Pueblo. Por tanto, en principio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, en los escritos presentados el actor solicitó que se corriera traslado a ambas entidades «para efectos de inspección, control y vigilancia». 69. Al respecto, se tiene que, en virtud de esta petición, la Secretaría General del Consejo de Estado dio traslado a aquellas autoridades de las solicitudes del 7 y 8 de marzo 2024 el 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente.

Esto, de conformidad con los documentos anexos al informe presentado por dicha autoridad3. En virtud esto, se tendrá a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo como terceros con interés. 2.3. Cuestiones previas 2 Si bien en la acción de tutela se referenció a este ministerio y al Grupo de Emergencias Cibernéticas como dos autoridades diferenciadas, se tendrán como una misma entidad, pues este grupo interno de trabajo que conforma la cartera diferencial y por medio del cual se ejecutan sus funciones, de conformidad con el artículo 1.º de la Resolución 002108 del 16 de octubre de 2018, adicionado por la Resolución 473 del 17 de febrero de 2022.

Aunado a ello, el respectivo informe de intervención fue remitido a nombre de ambas entidades. 3 Índice 37, expediente digital de Samai. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

La Presidencia del Consejo de Estado solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las peticiones sobre las cuales versa la presente controversia no fueron remitidas por «los canales de radicación de solicitudes PQRSDF de la Presidencia del Consejo de Estado»; sin embargo, se advierte que se negará la solicitud por los siguientes motivos. 71.

Dado que uno de los sujetos demandados es el Consejo de Estado, la presidencia de la esta corporación fue notificada de la existencia de esta acción constitucional en su contra. Ahora, si bien las peticiones sobre las cuales versa este debate fueron enviadas al correo electrónico institucional de la Secretaría General (secgeneral@consejodeestado.gov.co), esta es una dependencia de la misma corporación, por lo que no podría declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia, pues es el presidente quien lleva la representación del alto tribunal.4 72.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron su desvinculación del presente trámite. Sin embargo, esta petición será negada pues como se argumentó, estas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva. 73. Por otro lado, si bien el actor solicitó la protección de las garantías constitucionales consagradas en «los artículos 12, 15, 23, 29, 229, 270» de la Constitución Política, además de su derecho fundamental de petición, la perspectiva sobre la cual se estudiará el asunto en concreto será la de este último.

Esto, pues la pretensión del actor se limitó a que sus solicitudes fueran resueltas por las autoridades demandadas. 2.4. Problema jurídico 74. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor ante la presunta falta de respuesta a las peticiones que radicó el 7 y 8 de marzo de 2024? 75.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 76. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata 4 Artículo 7, Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 77.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 78. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 79.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”6. 80.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 81.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8. 83.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”9. 84.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 85.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 86. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 87. Para el estudio del caso, la sala analizará cada una de las respuestas que las autoridades demandadas y vinculadas al presente proceso dieron, de conformidad con los informes presentados. 2.7.1.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia 88. La cartera ministerial acreditó que ante las solicitudes del 7 y 8 de marzo de 2024, dio respuesta en un mismo oficio el 5 de abril del mismo año, mediante correo electrónico remitido al correo electrónico del actor plajusticiaambientalcolombia@gmail.com, de conformidad con la siguiente captura de pantalla: 89.

En dicho oficio, la entidad respondió cada una de las preguntas formuladas por el actor. Estas se relacionarán a continuación y se estudiarán en el orden en que fueron propuestas en las peticiones, con el fin de determinar si en efecto constituyen una respuesta de fondo, clara y congruente con las cuestiones planteadas por el señor Mena Garzón. 2.7.1.1.

Solicitud del 7 de marzo de 2024 90. Pregunta 1: El ministerio relacionó la lista de las entidades del gobierno que fueron afectadas en una mayor y menor escala por el incidente de seguridad digital sobre el cual versa a petición del actor. Sin embargo, no relacionó los datos de contacto de tales sujetos, tal como lo solicitó el actor.

Tampoco explicó por qué no era posible otorgar dicha información, en caso de que no pueda ser brindada. A su vez, no entregó información alguna relacionada con los privados que fueron afectados, ni expuso los motivos por los que ello no podía ser respondido o no corresponde con sus competencias. 91. En tal sentido, se considera que en lo que respecta a esta pregunta, la autoridad no dio una respuesta integral y congruente con lo pedido.

Por tanto, en relación con este punto, se amparará el derecho de petición del tutelante y se Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará al Ministerio de las Tecnologías de la Información que brinde una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud planteada por el tutelante con el fin de que otorgue la información pedida o, en su defecto, explique los motivos por los cuales no cuenta con acceso a ella, no la puede otorgar o no corresponde con su competencia. 92.

Pregunta 2: En su respuesta, la entidad relacionó un enlace web en el que reposan todos los boletines publicados por el Puesto de Mando Unificado Cyber – PMU Cyber, establecido para la gestión del incidente bajo el liderazgo de la alta Consejería para la Seguridad Digital de la Presidencia de la República y en el que participó el ministerio.

La sala corroboró que, mediante dicho link, se tiene acceso a unos documentos mediante los cuales se brinda un reporte cronológico de todo el seguimiento y la gestión adelantada por dichas autoridades frente al suceso. 93. A su vez, mediante la contestación, se pusieron de presente las gestiones adelantadas por el ministerio y el PMU Cyber del cual fue partícipe.

En este sentido, se considera que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente frente al interrogante planteado. 94. Pregunta 3: En la respuesta se le explicaron al actor los motivos por los cuales el ministerio no tiene acceso a dicha información, debido a que ello corresponde a datos con los que cuentan tanto la Fiscalía General de la Nación como la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con sus competencias.

A su vez, se considera que su traslado no era necesario, pues como el tutelante puso de presente, la solicitud también fue radicada ante estas entidades. Por tanto, la contestación cumple con los criterios constitucionales establecidos para dar trámite a este tipo de peticiones. 95. Pregunta 4: al igual que en la contestación al interrogante 3, en esta respuesta se brindaron las razones por las cuales la entidad no tiene competencia para otorgar la información solicitada.

Bajo las mismas consideraciones expuestas con antelación, se considera que se cumplió con los criterios establecidos para la garantía del derecho de petición del actor en relación con este punto. 96. Pregunta 5: del mismo modo que en las respuestas a los dos interrogantes estudiados con antelación, el ministerio explicó los motivos por los cuales no le corresponde brindar la información solicitada y, en igual sentido, se concluye que se dio una contestación clara, congruente y de fondo frente a este interrogante. 97.

Pregunta 6: Al ser una pregunta similar a la formulada en el interrogante 2, el ministerio brindó la misma información que se considera que da una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido. A su vez, se relacionó el enlace web mediante el cual se pueden consultar todos los documentos que Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respalda el seguimiento que se le dio al incidente digital desde el PMU en el cual participó la autoridad. 98.

Pregunta 7: Del mismo modo que en la contestación a los interrogantes 3 y 4, en esta respuesta se brindaron las razones por las cuales la entidad no tiene competencia para otorgar la información solicitada y se explicó en cabeza de qué entidades está dicha labor de conformidad con sus competencias. Bajo las mismas consideraciones expuestas en los numerales 88 y 89 de la presente providencia, se considera que se cumplió con los criterios establecidos para la garantía del derecho de petición del actor en relación con este punto. 99.

Pregunta 8: Dado que el ministerio respondió que el ente investigador del caso es quien debe dar el respectivo traslado, se infiere que su contestación está dirigida a manifestar que no le corresponde dar trámite a lo solicitado pues no está en el marco de sus competencias. A su vez, como se expondrá en las páginas siguientes, en la respuesta a los interrogantes 15.a y 15.b se especifica que las autoridades encargadas de la respectiva investigación son la Fiscalía General de la Nación y la SIC.

Al tratarse de entidades ante las cuales también se radicó la petición, no es necesario su traslado por competencia. En este sentido, se considera que la comunicación dada cumple con los requisitos constitucionales. 2.7.1.2. Solicitud del 8 de marzo de 2024 100. Pregunta 1.a: La autoridad expuso de manera concreta el carácter del incidente digital mediante un lenguaje técnico que da cuenta de la naturaleza del asunto.

Por tanto, la sala considera que frente a este interrogante se brindó una contestación clara, de fondo y congruente. 101. Pregunta 1.b: En relación con esta pregunta, la entidad expuso que quien debía dar trámite era IFX Networks, dada la naturaleza de la información solicitada. Por tanto, se considera que la respuesta es satisfactoria. 102.

Pregunta 2: El ministerio se limitó a relacionar una lista de unas entidades públicas cuyas operaciones fueron afectadas «hasta un 100%» por el incidente digital, sin brindar una contestación al interrogante planteado ni exponer los motivos por los cuáles no cuenta con dicha información. Por tanto, frente a esta pregunta se considera que tampoco se brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado y, en tal sentido, se amparará el derecho de petición del actor y se ordenará a la autoridad que otorgue una contestación de conformidad con los criterios constitucionales establecidos para el efecto. 103.

Preguntas 3 – 7: Teniendo en cuenta que ante estos interrogantes relacionados se formuló la misma respuesta por parte del ministerio, estos se analizan en su conjunto11. En efecto, la entidad expuso que quien debía dar 11 Con excepción de la pregunta 5.b, frente a la cual se otorgó una contestación diferente Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite a todas estas solicitudes era IFX Networks, dada la naturaleza de la información solicitada.

Por tanto, se considera que la respuesta es satisfactoria. 104. Pregunta 5.b: En relación con la contestación brindada a la pregunta 5.b, se considera que estuvo acorde con los parámetros establecidos, pues nuevamente se le informó al tutelante sobre el enlace web en el que podrá consultar los boletines de divulgación del seguimiento dado por el PMU al incidente de seguridad cibernética. 105.

Pregunta 8.a: El ministerio brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues detalló a nivel cualitativo la afectación que sufrió la infraestructura digital en el incidente. A su vez, aclaró que la información cuantitativa debía ser consultada a cada entidad que padeció este incidente. 106. Pregunta 8.b y 8.c: La demandada brindó una respuesta satisfactoria ante estas inquietudes, pues le indicó que IFX Networks sí podía confirmar el nivel de afectación de datos e información de cada cliente y que esto podía ser respaldado por los resultados de investigación forense realizada por la entidad. 107.

Pregunta 8.d – 8.k: Frente a estas inquietudes, dada su naturaleza, el ministerio reiteró que su trámite le corresponde a IFX Networks y referenció que la entidad está certificada bajo la «norma ISO/IEC 27001», en virtud de la cual puede otorgar la respectiva respuesta. Por tanto, se considera que la respuesta cumple con los parámetros constitucionales para el efecto. 108.

Pregunta 9.a y 9.b: Debido a que los interrogantes fueron planteados específicamente frente a las funciones y competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, se considera que la respuesta fue satisfactoria. 109. Pregunta 10.a: La autoridad comunicó cuáles han sido sus gestiones, por medio del grupo interno de trabajo COLCERT, frente al incidente de seguridad digital y reiteró su trabajo en la participación del PMU instalado en este contexto de afectación. A su vez, señaló la normatividad que rige sus competencias para el efecto e insistió en que en el enlace web brindado el interesado puede encontrar los boletines que brindan toda la información sobre las labores efectuadas en este contexto.

Por tanto, se considera que la respuesta brindad cumple con los parámetros constitucionales. 110. Pregunta 10.b: La accionada explicó que no se llevó a cabo ninguna medida regulatoria o política pública frente al incidente de seguridad digital, pues el ordenamiento ya contempla una normatividad dispuesta para los eventos de afectación a la seguridad digital y cibernética.

Indicó al actor que, al respecto, existe el Decreto Único 1078 de 2015 y las resoluciones 473 del 17 de febrero de 2022 y 3066 del 30 de agosto del 2022. A su vez, referenció y explicó con suficiencia el contenido de dichas disposiciones normativas. En tal sentido, esta respuesta cumple con los parámetros constitucionales. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

Pregunta 11.a y 11.b dado que las preguntas fueron formuladas en relación con actividades y directrices que ha implementado la Presidencia de la República frente al ciberataque sobre el cual versa la petición, se considera que la respuesta cumple con los criterios de una contestación clara, congruente y de fondo, pues en efecto es dicha autoridad quien debe dar trámite a ello. 112.

Pregunta 12.a: esta es una pregunta ya resuelta por el ministerio en su contestación a la 10, pero ahora está dirigida al Grupo de Emergencias Cibernéticas. Dado que en el contexto del ciberataque la autoridad actuó por medio de este equipo, la respuesta otorgada es la misma. 113. Pregunta 12.b: como respuesta a este interrogante la entidad relacionó una tabla mediante la cual expuso las distintas herramientas el grupo de emergencias ofrece a las distintas entidades públicas del país. Allí relaciona los distintos servicios prestados, su naturaleza y las comunidades a las cuales están dirigidas estas herramientas. 114.

Pregunta 13.a y 13.b. Al tratarse de preguntas formuladas específicamente a la Fiscalía General de la Nación, respondió que esta entidad sería la encargada de contestarlas y, por tanto, se cumple con los parámetros establecidos. 115. Preguntas 14.a., 14.b., y 14.c. En relación con estos interrogantes, como en ocasiones anteriores, la entidad expuso que quien debía dar trámite era IFX Networks, dada la naturaleza de la información solicitada.

Por tanto, se considera que la respuesta es satisfactoria. 116. Pregunta 15.a y 15.b. Frente a estos interrogantes, el ministerio expuso los motivos por los cuales no es de su competencia establecer las medidas judiciales adoptadas contra IFX Networks ni brindar información al respecto. Adicional a ello, informó que una de las direcciones de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio asumieron la investigación del caso.

Por tanto, se considera que la respuesta brindada es de fondo, clara y congruente con lo pedido. 117. Pregunta final12: Dado que el ministerio respondió que el ente investigador del caso es quien debe dar el respectivo traslado, se infiere que su contestación está dirigida a manifestar que no le corresponde dar trámite a lo solicitado pues no está en el marco de sus competencias.

Aunado a lo anterior, en relación con los interrogantes 15.a y 15.b, ya especificó cuáles eran las autoridades encargadas de la respectiva investigación y, al tratarse de la Fiscalía General de la Nación y la SIC, ante las cuales también se radicó la petición, no es necesario su traslado por competencia. En este sentido, se considera que la comunicación dada cumple con los requisitos constitucionales. 12 Este interrogante carece de enumeración en la solicitud presentada.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118. En este orden de ideas, la sala concluye que frente al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se amparará el derecho de petición del señor Mena Garzón, exclusivamente, frente a la pregunta 1 de la solicitud radicada el 7 de marzo de 2024, y el interrogante 2 formulado en el escrito presentado el 8 del mismo mes y año. En virtud de esto, se ordenará al ente ministerial que otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la información solicitada en dichas preguntas formuladas, de conformidad con lo expuesto en este acápite. 119.

Por su parte, se negará el amparo frente a los demás interrogantes formulados por el actor ante el ministerio. Lo anterior, pues las solicitudes de información fueron radicadas el 7 y 8 de marzo de 2024 y las respectivas contestaciones se remitieron el 5 de abril del mismo año, tal como fue acreditado por la autoridad. En este sentido, a pesar de que la respuesta a la petición se efectuó de forma extemporánea, al momento en que se interpuso el presente mecanismo constitucional ya se había dado el debido trámite. 2.7.2.

IFX Networks Colombia S.A.S. 120. La entidad acreditó que ante las solicitudes del 7 y 8 de marzo de 2024, dio respuesta en dos oficios enviados el 15 del mismo mes y año, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico del actor plajusticiaambientalcolombia@gmail.com, de conformidad con la siguiente captura de pantalla: 121.

En tales documentos, la entidad respondió cada una de las preguntas formuladas por el actor. A continuación se relacionan tales contestaciones en orden descendente, con el fin de determinar si en efecto constituyen una respuesta de fondo, clara y congruente. 2.7.2.1. Solicitud del 7 de marzo de 2024 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.

Pregunta 1: la entidad brindó una respuesta clara, de fondo y congruente con la información solicitada, pues explicó que la información relacionada con sus clientes corresponde exclusivamente al ámbito contractual del servicio prestado. Por tanto, a pesar de no manifestarlo expresamente, es posible inferir que el ente societario alude a información que no puede ser brindada más allá de la relación comercial que maneja con sus clientes, con lo que explica el motivo por el cual no puede otorgar los datos solicitados. 123.

Pregunta 2: La sociedad expuso el contexto fáctico en el que tuvo lugar el incidente de seguridad digital y describió en qué consistió. A su vez, se le informó al actor que a la fecha en que se brindó la respuesta a su petición, es decir, al 15 de marzo de 2024, ya se había superado completamente la contingencia y se había reestablecido el sistema. 124.

Pregunta 3: el ente societario le indicó que no ha tenido registro de alguna fuga de datos ni que se haya afectado la integridad de la información de los servidores de la Rama Judicial, con lo que se infiere que la demandada informó que no existe evidencia de que dicha información haya sido usada con fines delictivos, lo que da una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud. 125.

Pregunta 4: IFX aclaró que decidir sobre vulneraciones a los derechos fundamentales es competencia de los jueces y, por tanto, no es posible pronunciarse al respecto. Sin embargo, reiteró que el ataque cibernético no afectó la información de los servidores de la Rama Judicial y que a su vez no existe evidencia de alguna fuga de datos con fines ilícitos.

En este sentido, se considera que se dio una respuesta satisfactoria ante el interrogante formulado. 126. Pregunta 5: la accionada manifestó que sus clientes públicos y privados siempre estuvieron informados una vez ocurrido el incidente desde el 12 de septiembre de 2023. A su vez, le aclaró al actor que el trámite de «notificación personal» es propio de los procesos judiciales y no está previsto para comunicaciones relacionadas con esta clase de servicio que presta el ente societario.

En este sentido, se considera que se ha dado una respuesta que cumple con los parámetros constitucionales para el efecto. 127. Pregunta 6: relacionó a detalle cada una de las actividades que hacen parte de las medidas de seguridad de la entidad y del plan de mejora implementado por las plataformas de IFX en los servicios que prestados.

A su vez, relacionó las medidas que se adoptaron siguiendo las recomendaciones de seguridad emitidas por los entes reguladores y de control. Sin embargo, a pesar de que la información otorgada en razón a lo solicitado por el señor Mena Garzón se considera completa y detallada, no se pronunció con respecto a la petición de anexar «toda la documentación que respalden estas acciones». 128.

Ante la falta de respuesta frente a esta solicitud en específico, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará a IFX Networks Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la pregunta 6 de la solicitud del 7 de marzo de 2024, pero exclusivamente en relación con la pretensión de anexar la documentación que respalde las acciones sobre las que versa este interrogante. 129.

Pregunta 7: la demandada reiteró que la Rama Judicial no estuvo en riesgo con el ataque cibernético externo y aclaró que este incidente implicó una limitación en la normalidad de los servicios que presta, pero no una afectación a la integridad de la información contenida ni una fuga de datos usada con fines delictivos. 2.7.2.1. Solicitud del 8 de marzo de 2024 130.

Pregunta 1.a: la accionada explicó que el ataque digital afectó de manera temporal el acceso a los servidores de la plataforma de servicios a nivel regional. A su vez, describió a detalle la forma en que dicho fenómeno se desarrolló y cómo se adelantaron distintas acciones para contrarrestar sus efectos y poder así reestablecer la prestación del servicio a su normalidad. 131.

Pregunta 1.b: sostuvo que no existían vulnerabilidades específicas que permitieran el ataque, debido a que este no tiene precedentes en la región. 132. Pregunta 2.a: insistió en que el ataque cibernético no afectó la integridad de la información contenida en los servidores de la Rama Judicial y aclaró que la información de los usuarios permaneció segura durante el incidente. 133.

Pregunta 3.a: respondió que los sistemas de monitoreo y alerta temprana detectaron la caída parcial de algunos servicios «relacionados a la infraestructura VMware /ESXI)» y que esto tuvo lugar después de que diversos equipos alertados por esta situación procedieran a realizar las revisiones de indisponibilidad indicada por los sistemas.

Estas acciones fueron previas a que el incidente se concretara, según lo afirmado por la sociedad. 134. Pregunta 3.b: remitió a la respuesta dada en la pregunta anterior, al estar íntimamente relacionadas. 135. Pregunta 4.a y 4.b: señaló que los equipos y revisión de ciberseguridad están actualizados constantemente por parte de la sociedad.

Puso de presente que este ataque de ramsomware no tenía precedente alguno y que, gracias a los sistemas de monitoreo y alerta temprana, estos pudieron detectar la caída parcial de algunos servicios de infraestructura de los servicios. A su vez, describió a detalle todas las actividades que conforman el plan de mejora de sus plataformas de servicio y que se ejecutan de conformidad con las recomendaciones dadas por los entes reguladores y de control.

Expuso minuciosamente cada una de las políticas de monitoreo, gestión de vulnerabilidades y actualización con las que cuenta la sociedad. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136.

Pregunta 5.a y 5.b: remitió al punto 1.a al ser una pregunta que versa sobre la misma cuestión y reiteró que IFX envió actualizaciones del evento de seguridad en septiembre, octubre y noviembre de 2023 con el objeto de dar una respuesta rápida y eficiente a sus clientes. 137. Pregunta 6.a y 6.b: se relacionaron y describieron detalladamente, de nuevo, cada una de las actividades y plan de mejora en seguridad, entre las cuales se encuentra la garantía de que el personal encargado de diseñar, implementar, asegurar y administrar las plataformas cumple con los protocolos y estándares de entrenamiento entregados por los proveedores de la sociedad.

Afirmó que todo su personal cuenta con certificaciones recomendadas y solicitadas por los diferentes proveedores de Hardware y Software. De tal forma, aseguró que la compañía está comprometida en que todos sus profesionales están altamente capacitados en seguridad informática y ciberseguridad. 138. Pregunta 7.a: reiteró que el incidente no afectó la integridad de la información contenida en los servidores de la Rama Judicial y que la información de los usuarios permaneció segura. 139.

Pregunta 7.b: remitió a las respuestas otorgadas en los puntos 7.a y 6.a al tratarse de preguntas con el mismo objeto. 140. Pregunta 8.a, 8.b y 8.c: al tratarse de preguntas ya resueltas, reiteró que el ataque no afectó la integridad de la información de la Rama Judicial y remitió a las respuestas de los puntos 7.b y 8.a. 141. Pregunta 8.d: al tratarse de una pregunta cuya cuestión ya fue tratada, remitió al punto 6.a. 142.

Pregunta 8.e – 8k: en cuanto a los objetivos de la auditoría forense, sostuvo que el enfoque estuvo en mejorar las prácticas de acuerdo con lo sugerido por cada uno de los proveedores, entes reguladores y de control, quienes utilizaron herramientas particulares para formular sus recomendaciones. Agregaron que estas últimas han sido incluidas en informes y que tanto sus clientes, como las entidades de regulación y control han estado al tanto de las mejoras de los sistemas de IFX.

A su vez, remitió para complementar las respuestas al punto 6.a, al corresponder a cuestiones reiteradas. 143. Del material probatorio allegado por el ente societario, se tiene que este no brindó ninguna respuesta frente a las preguntas restantes del cuestionario formulado en la solicitud radicada el 8 de marzo de 2024. Ahora bien, la sala no puede desconocer que las preguntas 9 a la 13 formuladas por el actor estaban dirigidas directamente a otras entidades; sin embargo, los puntos 14 y 15 contienen interrogantes dirigidas directamente a IFX Networks y, a pesar de ello, la sociedad guardó silencio frente a estos. 144.

De conformidad con lo expuesto con respecto a IFX Networks S.A.S. se amparará el derecho de petición del señor Mena Garzón, exclusivamente frente Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la información solicitada en: la pregunta 6 de la solicitud del 7 de marzo de 2024, en los términos expuestos en los numerales 121 y 122 de la presente providencia y, ii) los puntos 14 y 15 de la petición elevada el 8 de marzo de 2024. 145.

En virtud de lo anterior, se ordenará al ente societario para que dé una respuesta de fondo, clara y congruente con las preguntas formuladas por el tutelante en los puntos referenciados. 146. En relación con los interrogantes restantes, se negarán las pretensiones de la demanda. La sala considera que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente con lo planteado en los demás puntos y, por tanto, la entidad cumplió en este sentido con los parámetros constitucionales establecidos para el efecto.

A su vez, se acreditó que la demandada remitió el oficio de respuesta el 15 de marzo de 2024, esto es, encontrándose aún dentro del término establecido para tramitar este tipo de solicitudes. 2.7.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 147. Ante esta autoridad se radicó únicamente la solicitud del 8 de marzo de 2024, frente a la cual la autoridad acreditó que dio respuesta en un oficio enviado el 14 del mismo mes y año, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico del actor plajusticiaambientalcolombia@gmail.com, de conformidad con la siguiente captura de pantalla: 148.

En dicho oficio aclaró que el incidente de seguridad digital no tuvo impacto directo en los servicios contratados con IFX y que a su vez, se procedió a revisar el listado de peticiones y concluyó que ninguna de ella iba dirigida a la ANDJ. No obstante, brindó respuesta a las que consideró de su competencia, de conformidad con el Decreto 4085 de 2011. 149.

Pregunta 2.a: reiteró que el incidente de seguridad no tuvo ningún impacto directo en los servicios contratados con IFX y agregó que, sin embargo, como medida preventiva suspendió el acceso a los servicios de la nube privada durante 17 días, hasta la confirmación por parte de dicho ente societario que la plataforma se encontraba en condiciones seguras.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150. Pregunta 3.a: informó que la agencia cuenta con un plan de respaldo y recuperación que incluye la información crítica a proteger de forma regular en caso de pérdida, corrupción o daño y que dispone de mecanismos de respaldo de datos para ser usados de ser necesario. 151.

Pregunta 4.a: sostuvo que las actividades de auditoría de seguridad en la infraestructura de nube privada se realizan de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Marco Nube Privada IV CCE-308-AMP-2022/CCENEG-061-01-2022. 152. Pregunta 6: respondió que el personal de la entidad posee formación académica y la experiencia necesaria en el ámbito de ciberseguridad. 153.

Pregunta 8: reiteró que el incidente no tuvo impacto ni en la información ni en la infraestructura de técnica de la agencia. 154. Pregunta 15.a y 15.b: señaló que a la fecha en que se radicó la petición, la agencia no ha procedido a presentar acciones legales por la situación planteada en el escrito, sin perjuicio de que a futuro lo considere, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 4085 de 2011.

En tal sentido, informó que no existe informe o documento con medidas legales que haya adoptado. 155. Por último, indicó que no era procedente la remisión por competencia del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, pues las solicitudes fueron remitidas a todas las entidades destinatarias. 156. En virtud de lo expuesto, la sala negará la pretensión formulada contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues considera que dio una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con las inquietudes que, a su juicio, son de su competencia. A su vez, aclaró que no era procedente la remisión por competencia pues la petición formulada por el señor Mena Garzón fue remitida a las demás entidades que les compete dar el respectivo trámite. 2.7.4.

Fiscalía General de la Nación 157. Si bien ante esta entidad se radicaron las solicitudes del 7 y 8 de marzo de 2024, únicamente acreditó que dio respuesta frente a la petición del 7 de marzo mediante correo electrónico enviado el 13 de marzo del mismo año remitido al buzón web del actor plajusticiaambientalcolombia@gmail.com, de conformidad con la siguiente captura de pantalla: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158.

Si bien en su escrito la demandada manifestó que la petición del 8 de marzo de 2024 fue remitida por competencia a la Dirección Especializada Contra los Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación, esto no fue probado. Ahora bien, como se ha puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, esta dirección remitió su contestación y los respectivos soportes de respuesta al señor Mena Garzón; sin embargo, la fiscalía no demostró dar el respectivo trámite a esta solicitud, pues no hay prueba de que el oficio de remisión por competencia hubiera sido notificado al interesado. 159.

Por tanto, se amparará el derecho de petición del actor y se ordenará a esta autoridad que efectúe la debida notificación del oficio remisorio al actor, con el fin de que se le comunique sobre el procedimiento surtido frente a su petición radicada el 8 de marzo de 2024. 160. Por su parte, se estudiará la respuesta que otorgó la entidad frente a la solicitud del 7 de marzo de 2024. 161.

Al respecto, se tiene que mediante radicado 20242220031861 Oficio No. DAUITA-20310 se brindó la contestación a través el cual se le informó al interesado el marco jurídico y la naturaleza de la información registrada en los sistemas misionales de la entidad, con lo que se le puso de presente las limitaciones de los datos personales asociados con una determinada noticia criminal.

Esto, dado que el actor solicitó información respecto de las plataformas afectadas por el incidente de seguridad. 162. Precisó que las variables de consulta de información en tales sistemas se realizan con una coincidencia exacta entre nombres, apellidos y documento de identidad. Agregó que el peticionario carecía de dichos datos requeridos, por lo que no era procedente dar trámite a la petición. Reiteró que la información procesal contenida en las bases de datos misionales de la entidad tiene por regla general el carácter de información pública clasificada y reservada. 163.

En virtud de lo anterior, conminó al demandante para que allegara los medios de prueba por medio de los cuales demostrara alguna de las calidades que trata el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 (ser el titular, causahabiente, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal, tercero autorizado, que media una orden judicial para acceder a la información requerida o ser una entidad pública o administrativa en ejercicio de funciones legales). 164.

Al respecto, se tiene que en su contestación de demanda la entidad puso de presente que el actor no remitió la respectiva complementación de la información que lo legitimara para consultar los datos contentivos en los sistemas misionales de información. A su vez, el señor Mena Garzón no acreditó el envío de tales datos que, de conformidad con lo expuesto por la autoridad, se requieren para brindar lo requerido. 165.

Por tanto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación dio una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en el marco de su competencia, pues expuso al actor detalladamente los motivos por los cuales la información que maneja no puede ser otorgada, salvo que demuestre las calidades requeridas para ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1851 de 2012.

A su vez, la contestación se dio en el término dispuesto para este tipo de solicitudes, pues la petición que fue resuelta se radicó el 8 de marzo de 2024 y se dio el respectivo trámite el 13 del mismo mes y año. 166. En este sentido, se negará el amparo solicitado en relación con esta autoridad en lo relacionado con la solicitud radicada el 7 de marzo de 2024. 2.7.5.

Fiscalía 13 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Dirección Especializada contra los delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación 167. Según el informe rendido por esta autoridad, el 13 de marzo de 2024 le fue remitida por competencia la solicitud elevada por el actor el 8 del mismo mes y año. A su vez, acreditó que dio la respectiva respuesta mediante correo electrónico enviado el 20 de marzo del mismo año remitido al buzón web del actor plajusticiaambientalcolombia@gmail.com, de conformidad con la siguiente imagen: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 168.

Mediante dicha comunicación, aclaró al actor que se limitaría a responder las preguntas que a su juicio le competían, esto es, las que estaban dirigidas específicamente a esta autoridad. 169. Pregunta 13.a: le comunicó que la fiscalía inició indagación del incidente desde el momento en que conoció la situación de la empresa IFX Networks y que se encuentra adelantando labores de investigación con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles autores o partícipes 170.

Pregunta 13.b: le informó que si había lugar a alguna responsabilidad, ello dependía del resultado de la investigación y que, por ahora, como señaló previamente, el ente se encontraba en la recolección de evidencia con la finalidad de verificar la existencia del hecho y los posibles responsables. 171. De conformidad con lo expuesto, se considera que esta autoridad también brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud que le fue remitida.

Esto, pues indicó que contestaría las preguntas dirigidas a la autoridad y a su vez, brindó una contestación satisfactoria en relación con los interrogantes formulados por el actor. A su vez, se tiene que el trámite se efectuó en término, pues la entidad recibió la petición el 13 de marzo de 2024 y fue respondida el 20 siguiente. En virtud de lo anterior, se negará lo pretendido por el señor Mena Garzón en relación con esta autoridad. 2.7.6.

Ministerio de Justicia y del Derecho 172. El ministerio dio respuesta a los interrogantes formulados mediante los memoriales presentados el 7 y 8 de marzo de 2024, respectivamente, mediante los oficios MJD-OFI24-0010073 del 14 de marzo de 2024 y MJD-OFI24-0010106 del 15 del mismo mes y año. Ambos documentos se remitieron al correo electrónico plajusticiaambientalcolombia@gmail.com, el 16 de abril de 2024, de conformidad con las siguientes capturas de pantalla: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.6.1.

Solicitud del 7 de marzo de 2024 173. Pregunta 1: informó que carecía de competencia en materia de tecnologías de la información y, por tanto, no tenía acceso a la información solicitada. Por tanto, agregó que desconocía el listado específico de entidades privadas y estatales afectadas con el incidente dirigido al proveedor IFX Networks. 174.

Pregunta 2 – 6: indicó que al no ser una entidad afectada por el incidente y dado que durante el 2023 no contrató el servicio de nube privada con el proveedor IFX Networks, no cuenta con la información solicitada. 175. Pregunta 7: sostuvo que al no ser parte de la Rama Judicial, no tiene acceso a los procesos que se adelantan ante despachos judiciales.

A su vez, puso de presente que como la petición fue remitida a la Rama Judicial a través de su correo institucional, así como al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, no era procedente surtir el traslado del que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de los principios de economía y celeridad que rigen la función administrativa. 176.

Punto 8: en atención a la pretensión formulada, informó que trasladó la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de conformidad con las siguientes imágenes: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.6.2.

Solicitud del 8 de marzo de 2024 177. Frente a todas los interrogantes del actor informó que al no ser una entidad afectada por el incidente y dado que durante el 2023 no contrató el servicio de nube privada con el proveedor IFX Networks, no cuenta con la información solicitada. 178. La sala concluye que el ministerio brindó frente a las cuestiones formuladas por el actor una respuesta de fondo, clara y congruente con lo planteado, pues explicó los motivos por los cuales no podía brindar la información solicitada.

A su vez, accedió a la pretensión de dar traslado a la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría, como se puso de presente con antelación. 179. Ahora bien, respecto de esta autoridad operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado pues, aun cuando las peticiones no fueron tramitadas en el término debido, las respuestas fueron puestas en conocimiento del actor en el trámite del presente mecanismo constitucional a voluntad de la demandada, debido a que se acreditó que la remisión de los respectivos oficios se efectuó el 16 de abril de 2024. 2.7.7.

Presidencia de la República 180. La autoridad consideró que no era la competente para dar trámite a las solicitudes presentadas el 7 y 8 de marzo de 2024 y que, por tanto, daba traslado al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los documentos identificados como OFI24-00049200 / GFPU 13150001 del 17 de marzo de 2024 y OFI24-00049208 / GFPU 13150001 del 17 de marzo de 2024. 181.

Sin embargo, de conformidad con el criterio reiterado por esta sala, la autoridad no acreditó la notificación del respectivo oficio remisorio por competencia al actor. Esto pues, si bien anexó un documento denominado «trazabilidad documento digital», se considera que esto no demuestra que la comunicación al interesado se efectuó. A continuación se relaciona la captura de pantalla aportada para el efecto por la entidad: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 182.

En efecto, de la información aportada en esta tabla no es posible establecer si, en efecto, se remitió algún documento al actor pues, si bien está relacionado su nombre y correo electrónico, no está si quiera mencionado el radicado de los oficios por medio de los cuales la Presidencia de la República habría dado trámite a las solicitudes del señor Mena Garzón. 183.

En virtud de lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la Presidencia de la República y se le ordenará que dé el respectivo trámite a las solicitudes radicadas el 7 y 8 de marzo de 2024, con la debida notificación de la actuación que adelante en el marco de sus competencias. 2.7.8. Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial 184.

Consideró que la autoridad competente para dar trámite a las solicitudes radicadas por el actor el 7 y 8 de marzo de 2024 era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tanto, efectuó la respectiva remisión mediante correo electrónico enviado al buzón web medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co el 8 de marzo del mismo año. A su vez, comunicó dicho envío al actor en la misma fecha, a su dirección electrónica plajusticiaambientalcolombia@gmail.com.

Esto lo acreditó mediante el envío de la siguiente captura de pantalla: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 185. De conformidad con lo anterior, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura efectuó debidamente el trámite en el marco de sus competencias y, por tanto, se considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. 2.7.9.

Superintendencia de Industria y Comercio 186. La entidad allegó una contestación mediante la cual destacó que el actor radicó una solicitud el 18 de enero de 2024 y que, de conformidad con ello, brindó una respuesta el 28 de febrero siguiente, a la cual se le dio alcance el 15 de marzo del mismo año. Sin embargo, la demandada no allegó ningún documento anexo a su informe que acreditara la respuesta otorgada al señor Mena Garzón. Por tanto, la sala considera que no se comprobó mínimamente que la entidad efectuó algún trámite frente a las peticiones objeto de la presente acción constitucional. 187.

En virtud de lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio y se le ordenará que, en el marco de sus competencias, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con la información solicitada por el tutelante y que, en virtud de ello, efectúe las actuaciones necesarias para garantizar que la respuesta sea comunicada debidamente. 2.7.10.

Secretaría General del Consejo de Estado 188. La autoridad dio respuesta al actor mediante oficio del 12 de marzo de 2024, mediante el cual se le informó que su solicitud había sido remitida a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría de pueblo, de conformidad con lo manifestado en los escritos radicados.

Dicho memorial fue enviado al actor en la misma fecha, como consta en la siguiente imagen: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 189.

A su vez, la remisión a dichas entidades la acreditó mediante los siguientes certificados de remisión: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 190.

Por tanto, se considera que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó el trámite debido ante las solicitudes presentadas por el señor Mena Garzón el 7 y 8 de marzo de 2024, por lo que se concluye que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 2.7.11. Corte Suprema de Justicia 191. Frente a los escritos radicados por el demandante, esta autoridad manifestó que carecía de competencia para pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

Informó que la solicitud debía ser tramitada por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la cual daría el respectivo traslado. Esta comunicación la efectuó mediante oficio enviado el 5 de abril de 2024, tal como se acreditó mediante la siguiente captura de pantalla: 192. A su vez, la remisión al Consejo Superior de la Judicatura la comprobó mediante la siguiente imagen: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 193.

En virtud de lo anterior, se considera que la Corte Suprema de Justicia efectuó el trámite debido ante las solicitudes presentadas por el señor Mena Garzón el 7 y 8 de marzo de 2024, por lo que se concluye que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 2.7.12. Contraloría General de la República 194. La autoridad sostuvo que informó al actor que carecía de competencia para dar trámite a las solicitudes elevadas por el señor Mena Garzón, motivo por el cual dio traslado de las peticiones al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Esta comunicación la efectuó mediante oficio enviado el 19 de marzo de 2024, tal como se acreditó mediante las siguientes capturas de pantalla: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 195.

Finalmente, se tiene que si bien la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron debidamente notificadas de la existencia de esta acción constitucional, guardaron silencio. A su vez, se precisa que el actor radicó ante la contraloría las solicitudes sobre las que versa la presente controversia y dichas peticiones fueron remitidas por varias entidades a la defensoría y procuraduría, como se ha acreditado. 196.

Por tanto, a pesar de que estas autoridades tuvieron conocimiento de las solicitudes radicadas por el señor Mena Garzón, no acreditaron haber dado el debido trámite y, por tanto, se concluye que vulneraron le derecho de petición del actor. En este sentido, se amparará dicha garantía constitucional en cabeza del accionante y se les ordenará que, en el marco de sus competencias, otorguen una respuesta de fondo, clara y congruente con la información solicitada por el tutelante y que, en virtud de ello, efectúe las actuaciones necesarias para garantizar que la respuesta sea comunicada debidamente. 2.8.

Conclusión 197. Se amparará el derecho fundamental de petición en relación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, IFX Networks Colombia S.A.S., la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, exclusivamente en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. 198.

En virtud de lo anterior, se formularán las siguientes órdenes: • Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: dar una respuesta de fondo, clara y congruente de las preguntas 1 de la Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud del 7 de marzo de 2024 y 2 de la petición del 8 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • A IFX Networks Colombia S.A.S.: brindar una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la pregunta 6 de la solicitud del 7 de marzo de 2024, pero exclusivamente en relación con la pretensión de anexar la documentación que respalde las acciones sobre las que versa este interrogante.

Otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente frente a los interrogantes 14 y 15 de la petición del 8 de marzo de 2024. • A la Fiscalía General de la Nación: que efectúe la debida notificación al actor del oficio mediante el cual remitió la solicitud del 8 de marzo de 2024, con el fin de que se le comunique sobre el procedimiento surtido frente a la petición radicada por el actor. • A la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que den el respectivo trámite a las solicitudes radicadas el 7 y 8 de marzo de 2024, con la debida notificación de la actuación que adelanten en el marco de sus competencias. 199.

A su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y se negará lo pretendido por el actor en cuanto a las demás entidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia del Consejo de Estado y de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ y la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, IFX Networks Colombia S.A.S., la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, exclusivamente en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: en virtud de lo anterior, ORDENAR: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente exclusivamente de la pregunta 1 de la solicitud radicada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 de marzo de 2024 y de la pregunta 2 de la petición radicada por el actor el 8 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • A IFX Networks Colombia S.A.S. que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente exclusivamente frente: a la pregunta 6 de la solicitud radicada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 de marzo de 2024, en relación con la pretensión de anexar la documentación que respalde las acciones sobre las que versa este interrogante y a los interrogantes 14 y 15 de la petición radicada por el actor el 8 de marzo de 2024. • A la Fiscalía General de la Nación que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, efectúe la debida notificación al actor del oficio mediante el cual remitió la solicitud del 8 de marzo de 2024, con el fin de que se le comunique sobre el procedimiento surtido frente a la petición radicada por el actor. • A la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que efectúen el respectivo trámite a las solicitudes radicadas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 y 8 de marzo de 2024, con la debida notificación de la actuación que adelanten en el marco de sus competencias.

Esto, de conformidad con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR el amparo pretendido por el actor en relación con las autoridades restantes.

SEXTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01696-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx