Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 Demandante: ROLANDO ARLEY ÁLVAREZ ORTEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 25 de enero de 2024, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rolando Arley Álvarez Ortega, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 24 de noviembre de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral «mínima» reforzada. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 27 de enero de 2020, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda y de 18 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de primer grado, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el cual se identificó con el radicado 19001-33-33-003-2015-00507-00/01. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:
PRIMERO: DECLARAR VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTABILIDAD LABORAL MINIMA REFORZADA por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA con ocasión de la expedición de las sentencias de primera instancia número 007 de 27 de enero de 2020, y sentencia 089 de 18 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, dentro de los procesos Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de radicado 19001333300320150050700 y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales desconocidos en dicha providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Sala de Decisión integrada por los honorables magistrados MARINO CORAL ARGOTTY, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ revocar la sentencia número 089 de 18 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023 proferida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de radicado 19001333300320150050700 y en ese orden profieran un nuevo fallo que sea acorde a las interpretaciones jurisprudenciales que sobre PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL MÍNIMA REFORZADA ha sentado el Honorable CONSEJO DE ESTADO y la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias.1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Rolando Arley Álvarez Ortega, fue retirado del servicio de la Policía Nacional mediante la Resolución 03007 de 7 de julio de 2015, por disminución de la capacidad psicofísica, la cual le fue notificada 10 del mismo mes y año. 1.3.2.
Mediante fallo de tutela del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, le ordenó a la Policía Nacional dejar sin efectos la Resolución 03007 de 7 de julio de 2015 y, en consecuencia, que reubicara de manera inmediata y transitoria al señor Álvarez Ortega en una labor que pudiera cumplir, la cual se mantendría siempre y cuando el actor iniciara las acciones judiciales pertinentes frente al acto administrativo de retiro del servicio. 1.3.3.
En atención a lo anterior, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que dictaminaron la disminución de su capacidad psicofísica, recomendaron su no reubicación laboral y lo retiraron del servicio, toda vez que, en su sentir, la entidad demandada desconoció por completo su trayectoria y sus capacidades tanto académicas como profesionales, que resultaban relevantes dada su condición de sujeto de especial protección debido a su dispacidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.3.4.
Del referido asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de enero de 2020, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, en especial porque no se acreditó la existencia de cargos que se ajustaran a las condiciones del demandante. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 18 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
La corporación concluyó que el actor no probó los cargos que formuló contra los actos administrativos demandados, pese a tener la carga de hacerlo, de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 167 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.6. La anterior decisión se notificó el 29 de mayo de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral mínima reforzada, pues, en su sentir, desconocieron la falsa motivación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, comoquiera que se basó en el acta del Tribunal Médico Laboral que no valoró su capacidad residual y por ello no recomendó su reubicación laboral.
En ese orden, advirtió que es un sujeto de especial protección, en atención a su patología, la cual adquirió al servicio de la Policía Nacional, además que es jefe de hogar y, que, en consecuencia, de sus ingresos como miembro de la referida entidad dependen sus integrantes, esto es, su compañera, hijos y progenitores. Asimismo, aseveró que la enfermedad psiquiátrica que padece no ha interferido en el correcto cumplimiento de sus funciones, pero que, por el contrario, sí puede agravarse su padecimiento por el hecho de ser discriminado y olvidado por la institución en la que ha prestado sus servicios por más de 10 años.
Manifestó que la decisión de la Policía Nacional desconoció los principios del Estado Social de Derecho, como lo son la solidaridad, la dignidad humana y la igualdad; para sustentar dicho argumento transcribió in extenso la sentencia T-1048 de 2012, de la Corte Constitucional, pero sin realizar análisis alguno al respecto. Insistió en que la medida de retiro del servicio adoptada por la referida entidad fue desproporcionada e irracional, pues, se desconocieron sus capacidades académicas y profesionales que lo habilitaban para desarrollar diferentes actividades administrativas, pues, al no alcanzar a ser beneficiario de la pensión de invalidez, es claro que podía ser empleado en otras actividades.
Sobre el particular citó la providencia T-362 de 2012, de la Corte Constitucional de la cual reprodujo una parte considerable, sin embargo no hubo ninguna consideración en relación con lo allí dispuesto y su situación. Refirió que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, en su sentir, por desconocer la posición de la Corte Constitucional respecto de la protección a las personas que han sufrido una disminución en su capacidad psicofísica pero que pueden seguir al servicio de la Policía Nacional.
Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular trajo a colación la sentencia de unificación SU-049 de 2017, de la mentada corporación, de la cual destaco lo allí señalado respecto de la procedencia de la acción de tutela y de lo intrascendente de la calificación o porcentaje de disminución de la capacidad frente a la protección al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, pero sin realizar ningún análisis en relación con su caso.
Finalmente, indicó que también se presentó un yerro fáctico, en atención a que las accionadas no tuvieron en cuenta que en el proceso se acreditó que era un sujeto de especial protección, que había mostrado mejoría en su estado de salud y, que contaba con una capacidad laboral residual que podía ser aprovechada por la Policía Nacional. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como accionados. Como tercero vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como también dispuso la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán En mensaje de datos del 6 de diciembre de 2023, el referido despacho judicial pidió que se niegue la solicitud de amparo, en la medida que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional; sumado a que, contrario a lo alegado por el tutelante, sí se analizó y valoró lo relacionado con el reintegro del demandante, sin embargo, éste no logró desvirtuar a través de la carga probatoria lo indicado por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, lo que conllevó a la negación de las pretensiones.
Asimismo, indicó que las sentencias cuestionadas no incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente y por lo tanto no vulneraron ninguna prerrogativa superior del actor. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante escrito enviado en correo electrónico de 7 de diciembre de 2023, se pronunció la mentada entidad en el sentido de solicitar que se denieguen las pretensiones deprecadas, dada la improcedencia de la tutela, ante la ausencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor.
Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de enero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendió por el actor era reabrir un debate ya zanjado por el juez natural.
Después de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, en especial sobre el de la relevancia constitucional, de lo cual hizo énfasis en la hipótesis referida a evitar que el referido mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional, advirtió que en el presente caso, si bien el actor le endilgó a las providencias acusadas un defecto sustantivo, lo cierto era que los argumentos expuestos correspondían a un posible desconocimiento de precedente.
En ese orden, señaló que de conformidad con la carga argumentativa mínima requerida cuando se alega el mentado yerro, en el presente caso no se cumplió, en atención a que el actor se limitó a invocar las sentencias T-362 de 2012 y SU-049 de 2017, de la Corte Constitucional, pero sin identificar el problema jurídico ni de realizar un análisis que permitiera advertir que las reglas o subreglas allí contenidas eran aplicables a su situación. En consecuencia, concluyó que lo que vislumbraba era una inconformidad con la decisión adoptada por los jueces del proceso ordinario y, por lo tanto, lo pretendido era que el juez constitucional realizara un nuevo y distinto estudio sobre un debate que ya fue resuelto al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.
Impugnación2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2024, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se buscaba erigir la acción de tutela como una instancia adicional, pues se cumplían con todos los requisitos de procedibilidad del referido mecanismo contra providencia judicial.
En ese orden, se refirió a cada uno de estos, para lo cual indicó que el asunto tenía relevancia constitucional, pues, lo que se buscaba era que se debatiera sí en las decisiones cuestionadas se desconocieron los criterios del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la protección a la estabilidad laboral mínima reforzada.
Alegó que, las autoridades judiciales se apartaron del precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada sin justificar dicha situación, pues, solo indicaron que no se aportaron pruebas que permitieran desvirtuar la decisión de la autoridad médica que recomendó su no reubicación laboral, sin tener en cuenta los 2 La sentencia fue notificada el 2 de febrero de 2024.
Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes, los conceptos laborales, documentales y testimoniales que daban cuenta de su destacada labor en la Policía Nacional, lo cual permitía su empleabilidad en otra actividad dentro de la referida institución.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de enero de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rolando Arley Álvarez Ortega contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.2.
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Rolando Arley Álvarez Ortega, como lo señaló el a quo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, lo cual torna en improcedente la tutela.
Lo anterior, sumado a que los defectos alegados, estos es, el fáctico y de desconocimiento de precedente, que se ajusta, en tanto no corresponde a un sustantivo, como equívocamente lo enunció el actor, no tienen la carga argumentativa mínima que, eventualmente habilitara su estudio por parte de este juez constitucional. En efecto, tal como quedó consignado en los antecedentes, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que dictaminaron la disminución de su capacidad psicofísica, recomendaron su no reubicación laboral y lo retiraron del servicio, toda vez que la entidad accionada desconoció su trayectoria y sus capacidades de orden académico y profesional, que resultaban relevantes dada su condición de sujeto de especial protección, por razón de su padecimiento médico, conforme lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Asimismo, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, negaron las pretensiones deprecadas por el 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Álvarez Ortega, al encontrar que, tanto a Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, analizaron la posibilidad de reubicar al demandante, frente a lo cual no se aportaron pruebas que acreditaran lo contrario.
Ahora, en la solicitud de amparo el actor alega la vulneración de sus prerrogativas superiores del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la estabilidad laboral mínima reforzada y, le endilga a las providencias del proceso ordinario los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente. Ello por cuanto no se tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó que era un sujeto de especial protección, que había mostrado mejoría en su estado de salud y, que contaba con una capacidad laboral residual que podía ser aprovechada por la Policía Nacional; asimismo, porque se desconoció su condición especial y por ende la posibilidad de su reubicación, para lo cual citó las sentencias T-1048 y T-362 de 2012 y la SU-049 de 2017.
En ese orden, para la Sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Adicional a lo anterior, los yerros alegados, esto es, fáctico y por desconocimiento de precedente, carecen de argumentos que que permitan su estudio, pues, la parte actora, frente al primero, simplemente indicó que no se tuvieron en cuenta sus condiciones académicas y profesionales, pero no se refirió al algún medio probatorio en específico y, mucho menos, cuál era su incidencia para cambiar las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.
En cuanto al segundo, en el escrito tutelar se realizaron unas extensas transcripciones de las sentencias T-1048 y T-362 de 2012 y la SU-049 de 2017, pero sin que se realizara el respectivo análisis de estas en relación con del actor ni se advirtieran las reglas o subreglas allí establecidas y que fueron desatendidas por los jueces ordinarios, para lo cual debe dejarse claro que, en todo caso, las primeras no constituyen precedente.
De modo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo y jurisprudencial alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada, además de incumplirse con los requisitos exigidos para el examen de la posible configuración de los defectos endilgados.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Demandante: Rolando Arley Álvarez Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07151-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»