Micelio
11001031500020260359700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-11

Radicación interna: 5629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Deison Alfredo Murillo Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03597-00 Demandantes: DEISON ALFREDO MURILLO NAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 11 de mayo de 2025, el señor Deison Alfredo Murillo Navarro actuando por intermedio de apoderada judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, respeto a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica.

La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 20252, a través de la cual la referida autoridad declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-005-2014-00343-00/01, 1 Poder aportado índice 2 del aplicativo Samai dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000- 2026-03597-00. 2 Notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2021 dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-20231) índice 31 del aplicativo Samai.

Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 23 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DEISON ALFREDO MURILLO NAVARRO. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 23 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 23 de octubre de 2025, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia3. 1.3.

Hechos4 La solicitud de amparo presentada por el señor Murillo Navarro, se sustenta en los siguientes hechos: El señor Deison Alfredo Murillo Navarro prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 10 de octubre de 1989 y el 20 de septiembre de 2010; inicialmente, se desempeñó en calidad de soldado regular y, con posterioridad, como soldado voluntario bajo los parámetros de la Ley 131 de 1985.

En virtud de una disposición institucional, el actor y los demás soldados voluntarios adquirieron la denominación de soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha desde la cual su vínculo laboral estuvo regulado por los decretos 1793 y 1794 de 2000 y, de manera ulterior, por el Decreto 433 del 31 de diciembre de 2004.

El 20 de septiembre de 2010, la institución ordenó su retiro del servicio activo por la consolidación de su derecho a la asignación de retiro, prestación económica que CREMIL, reconoció mediante la Resolución No. 2972 del 30 de agosto de 20105. 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 El resumen de los hechos fue elaborado con la ayuda de herramientas de inteligencia artificial generativa, cuya función consistió en condensar la información, manteniendo la fidelidad al contenido original de la demanda. 5«ARTÍCULO 1o.

Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Soldado Profesional (r) del Ejército DEISON ALFREDO MURILLO NAVARRO, (…), con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 30 de septiembre de 2010, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2030 de 2009) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. […] Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior el accionante solicitó por la vía judicial el reajuste de su prestación económica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que CREMIL liquidó de forma indebida su asignación de retiro.

En dicho proceso, el actor formuló tres pretensiones específicas: (i) la doble afectación de la prima de antigüedad; (ii) el incremento del 20% en la partida del sueldo básico y la (iii) inclusión del subsidio familiar. Indicó que el conocimiento del medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que profirió la sentencia del 21 de junio de 2016 por medio del cual negó la pretensión relativa al incremento del 20% sobre el sueldo básico; en contraste, condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro, para lo cual ordenó la liquidación correcta de la prima de antigüedad y la inclusión de la partida por concepto de subsidio familiar.

Fundamentó su decisión al advertir discriminación en la exclusión del subsidio familiar para los soldados profesionales frente a los oficiales. De igual forma, el despacho detectó un yerro técnico en la liquidación de CREMIL por aplicar indebidamente el 70% sobre la prima de antigüedad, y determinó que la reclamación del incremento salarial al 60% correspondía al Ministerio de Defensa Nacional por motivos de competencia. Ambas partes procesales manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia e interpusieron los correspondientes recursos de apelación. El extremo actor sustentó su alzada con respecto a la negativa de la pretensión relativa al incremento del veinte por ciento (20%) en el sueldo básico.

Por su parte, CREMIL solicitó la revocatoria de la decisión en lo concerniente al reajuste de la prima de antigüedad; no obstante, sustentó su disenso en argumentos referentes a la aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, particularmente sobre el mencionado incremento del 20% en su sueldo. Así mismo, la entidad demandada afirmó que la prescripción aplicable era la prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 20046.

ARTÍCULO 3 o. Manifestar al señor Soldado Profesional (r) del Ejército DEISON ALFREDO MURILLO NAVARRO, que en virtud del Artículo No. 2031 del 22 de julio de 2009, los descuentos sobre su asignación de retiro, operarán hasta el 50% del valor de la misma. ARTICULO 4o. El señor Soldado Profesional (r) del Ejército DEISON ALFREDO MURILLO NAVARRO, aportará con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 5% del valor total de la prestación reconocida, que se descompondrá en la siguiente forma: el 4% se destinará al pago de servicios médico-asistenciales y el 1% para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e igualmente contribuirá con el monto del aumento de su Asignación equivalente a los 10 días siguientes a la fecha en que éste se cause, de conformidad con lo previsto en los Incisos 38.1 y 38.2 del Artículo 38 del Decreto 4433 de 2004. […]. 6 ARTÍCULO 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión desató la alzada mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, tras constatar que el actor se retiró de la institución en el año 2010, es decir, con anterioridad a la vigencia de los decretos expedidos en el año 2014 que facultaron su inclusión. Sin embargo, dicha autoridad judicial confirmó la reliquidación de la prestación litigiosa, bajo el argumento de que el 70% debió aplicarse de manera exclusiva sobre el salario básico, con la adición independiente del 38.5% por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado7.

Explicó que promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5° del artículo 250 del CPACA8, por la presunta configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia. El recurrente sustentó que el juez superior excedió su competencia funcional al revocar la inclusión del subsidio familiar, aspecto que no fue objeto de reparo por parte de CREMIL en el recurso de apelación. Señaló que el trámite excepcional correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03- 25-000-2023-00034-00 (0663-2023).

Esta corporación avocó conocimiento de la actuación y admitió el trámite mediante proveído del 22 de junio de 2024. Posteriormente, el 23 de octubre de 20259, la mencionada dictó sentencia en la cual declaró infundado el recurso interpuesto. En dicha providencia, la sala concluyó que el tribunal de origen sí tenía competencia para pronunciarse sobre la inclusión del subsidio familiar, puesto que dicho aspecto se encontró comprendido dentro de los reparos que formuló CREMIL en su apelación respecto a las partidas computables de los soldados profesionales y los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El sustento de dicha transgresión radicó en que la providencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una interpretación indebida, amplia y generalizada del recurso de apelación presentado por CREMIL.

A juicio del demandante, la corporación accionada avaló la determinación del tribunal de origen de revocar el reconocimiento del subsidio familiar concedido en primera instancia, y omitió que las pretensiones de la demanda requerían una 7 Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019. 8 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 9 Notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2025. Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación expresa, habida cuenta de que dicho punto no fue objeto de un reparo concreto por parte de la entidad pública.

Para sustentar la transgresión de sus garantías constitucionales, alegó la configuración de tres defectos específicos en la providencia judicial censurada: Defecto fáctico: sustentado en la valoración defectuosa y superficial del material probatorio, concretamente del escrito de apelación presentado por CREMIL. A su juicio, el Consejo de Estado otorgó un alcance indebido a dicho documento al deducir que la simple mención de las normas regulatorias de la asignación de retiro [Decreto 4433 de 2004] implicaba un cuestionamiento frente al subsidio familiar; sin embargo, el actor afirmó que el acervo demostró que la entidad demandada limitó su inconformidad de manera exclusiva a controvertir el incremento del 20% sobre el sueldo básico y la forma de liquidar la prima de antigüedad.

Defecto material o sustantivo: por la inaplicación del marco normativo procesal que rige la competencia del juez de segunda instancia. Señaló que la autoridad judicial accionada ignoró lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, normas que exigen al superior examinar la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de modo que el debate sobre el subsidio familiar debió entenderse excluido por ausencia de censura expresa.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial: debido a la inobservancia de la regla jurídica fijada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 26 de octubre de 202310 y del 28 de noviembre de 202411. Según el demandante, en dichas providencias se determinó que el juzgador carece de facultades para adicionar reproches no invocados por las partes; por consiguiente, concluyó que la decisión atacada generó un trato desigual frente a un mismo problema jurídico, pues en los antecedentes citados sí se declararon fundados los recursos extraordinarios de revisión de otros soldados profesionales a quienes se les revocó el subsidio familiar sin mediar apelación previa. 1.5.

Trámites y contestaciones Mediante auto del 13 de mayo de 202612, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De igual forma, se ordenó vincular al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial 10 Identificada con el radicado 11001 03 25 000 2021 00757 00 (4280-2021), M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, que corresponden a los siguientes radicados Radicado 11001 03 25 000 2021 00028 00 (0039-2021).

Radicado 11001 03 25 000 2021 00482 00 (2318-2021). Radicado 11001 03 25 000 2021 00176 00 (1005-2021). 12 Notificado el 14 de mayo de 2026. Índices 9 y 10 del aplicativo Samai. Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Medellín en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Con escrito del 14 de mayo de 202613, fundamentó su posición bajo los siguientes argumentos centrales: Falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de intervención: La titular del despacho aclaró que no profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 05001-33-33-025- 2014-00343-00), toda vez que dicha actuación corrió por cuenta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por consiguiente, afirmó que su despacho no tuvo injerencia ni participación en las etapas procesales cuestionadas por el actor.

Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales: El informe sostuvo que no se advirtió transgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso. La autoridad judicial señaló que el planteamiento del accionante evidenció únicamente una inconformidad subjetiva frente a la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión el 23 de octubre de 2025.

Ausencia de relevancia constitucional: La jueza argumentó que la controversia carece de la entidad necesaria para la intervención del juez de tutela, pues la discusión se limita a un debate de mera legalidad sobre la liquidación de partidas computables de una asignación de retiro. Advirtió que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia procesal para controvertir decisiones que ya hicieron tránsito a la cosa juzgada ante sus jueces naturales.

Respeto al principio de autonomía judicial: La funcionaria invocó la sentencia de unificación SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional para reiterar el carácter excepcional y subsidiario del amparo contra providencias judiciales, con lo cual enfatizó la necesidad de respetar los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, solicitó formalmente que se negara la acción de tutela, al considerar que la providencia judicial atacada no vulneró derecho fundamental alguno y que el mecanismo resulta improcedente para reabrir debates legales ya resueltos. 1.5.2.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Por medio de escrito del 19 de mayo de 202614, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional al argumentar su falta de legitimación en la causa por pasiva y de competencia funcional. La entidad sustentó su postura en que la providencia judicial cuestionada, de fecha 23 de octubre de 2025, fue proferida en exclusividad por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; asimismo, 13 Índice 15 del aplicativo Samai. 14 Índice 16 del aplicativo Samai.

Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constató mediante los aplicativos SADE y Bizagi que el actor no radicó ninguna petición previa relacionada con la controversia.

De igual manera, la institución adujo la improcedencia de la acción de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante omitió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela. Finalmente, la defensa técnica defendió la legalidad de su gestión institucional conforme a la normativa de asignaciones de retiro militar y solicitó formalmente que se declarara la legalidad de sus actuaciones junto con la falta de legitimación en la causa de la entidad. 1.5.3.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión cuestionada informó15 que esta fue proferida sin incurrir en los defectos fáctico, sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegados. Explicó que realizó una interpretación razonable del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario por la CREMIL, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, dado que dicha entidad buscó la revocatoria del fallo de primera instancia al argumentar que la asignación de retiro debía ajustarse a los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, los cuales excluyen el subsidio familiar como partida computable para soldados profesionales.

Asimismo, precisó que la decisión se fundamentó estrictamente en las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda, la cual determinó que el accionante carecía del derecho a la inclusión de dicho rubro. Por consiguiente, tras advertir que el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia administrativa para reabrir un debate resuelto bajo el marco de la autonomía judicial, solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que no se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, ni se acreditaron los requisitos excepcionales de procedibilidad de la tutela contra providencias de altas cortes. 1.6.

Trámite posterior Estando el expediente al despacho para resolver la acción impetrada, se advirtió la necesidad de comunicar al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001- 33-33-025-2014-00343-00, interpuesto contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–. 15 Índice 17 del aplicativo Samai.

Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenó su vinculación a la presente actuación procesal mediante providencia del 1° de junio de 202616 para que rindiera informe sobre los hechos de la presente acción constitucional.

Sin embargo, una vez notificado se limitó a aportar el link del expediente solicitado17 sin emitir pronunciamiento alguno frente al asunto. 1.6.1. Manifestación de impedimento En escrito del 18 de junio de 2026 la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez quien suscribió la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 33-33-025-2014-00343-01, y contra la cual, la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión que se cuestiona al interior de la presente solicitud constitucional.

El magistrado ponente, por auto de la misma fecha, declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Gómez Montoya, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201518, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitaron la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, la sala negará la petición de CREMIL puesto que su vinculación se realizó en calidad de tercero, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo demandado en el proceso objeto de controversia, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 16 Índice 21 de Samai. 17 Índice 18 del aplicativo Samai. 18 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, la sala dispone la desvinculación formal del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín tras constatarse que no le asiste ningún interés en el asunto bajo estudio, toda vez que dicho despacho no profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario con radicado 05001-33- 33-025-2014-00343-00, correspondiendo dicha actuación en exclusividad al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, respeto a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica del señor Deison Alfredo Murillo Navarro, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CREMIL.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo [procedencia sustantiva] o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto [procedencia adjetiva]. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente asunto, el señor Deison Alfredo Murillo Navarro cuestionó la providencia del 23 de octubre de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La autoridad adoptó esa determinación en la medida en que no observó la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, toda vez que quedó acreditado que no se estructuró la nulidad invocada por falta de congruencia. Cabe precisar que el citado recurso de revisión se interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

El demandante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que la decisión reprochada avaló, de forma indebida, que el tribunal revocara en segunda instancia el reconocimiento del subsidio familiar. Sostuvo que dicha corporación extendió la competencia de la alzada de manera generalizada, a pesar de que CREMIL jamás formuló un reparo concreto contra esa partida específica en su escrito de apelación. A juicio del demandante, la decisión en cuestión incurrió en: (i) defecto fáctico, por una valoración errónea y superficial del escrito de apelación de CREMIL, al otorgarle un alcance extensivo que no poseía;

(ii) defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de los artículos 320 y 328 del CGP normas que limitan estrictamente la competencia del juez de segunda instancia a los reparos concretos del apelante y, (iii) desconocimiento del precedente, al ignorar la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual establece que revocar pretensiones no apeladas desborda la competencia del fallador y genera una nulidad en la sentencia. En síntesis, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales radica tanto en la falta de valoración del escrito de apelación original, el cual carecía de reparos contra el subsidio familiar, como en la indebida aplicación de las normas y el precedente sobre la competencia del juzgador de segunda instancia. Frente al particular, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión estudió la presunta nulidad originada en la sentencia en los siguientes términos: Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba habilitado para emitir un pronunciamiento en torno al subsidio familiar, dada la discusión en torno a si era una partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto requerido para garantizar la debida liquidación en los términos del Decreto 4433 de 2004 que fue incorporado en el recurso de apelación. Dicho de otro modo, no se requería una técnica específica en la apelación que se refiriera puntualmente a esta pretensión, en tanto esta emanaba de la interpretación sistemática de los artículos 13 y 16 del Decreto ibidem. 86.En punto, conviene subrayar que las razones de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, no se redujeron a lo expuesto en líneas anteriores.

En efecto, la referida providencia, también aplicó las reglas instituidas por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201951, que resaltó, en punto al subsidio familiar, lo siguiente: […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […]» En tal sentido, se avizora que, prima facie, la autoridad judicial ya se pronunció sobre lo alegado por la parte actora, esto es, sobre la posibilidad que tenía el Tribunal Administrativo de Antioquia de emitir un juicio de valor, en segunda instancia, sobre la procedencia o no de incluir el subsidio familiar en su asignación de retiro.

Por ende, es claro para esta sala de decisión que lo planteado en la acción de tutela constituye una mera inconformidad con lo dirimido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que la decisión no resultó favorable ni se ajustó a sus pretensiones. Así, en relativo al presunto defecto fáctico, se observa que los argumentos expuestos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, dado que el cuestionamiento formulado persigue la modificación del razonamiento de la autoridad enjuiciada, toda vez que no resultó favorable a lo solicitado por la parte actora, sin que se configure una controversia que implique una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.

Aunque el accionante alega que la providencia objeto de reproche valora de forma errónea y superficial el escrito de apelación presentado por CREMIL, la sala advierte que tales argumentos corresponden a una mera inconformidad con lo decidido. En segundo lugar, en lo que respecta al cargo por defecto sustantivo, el cual surge por la supuesta inaplicación de los artículos 320 y 328 del CGP, normas que limitan estrictamente la competencia del juez de segunda instancia a los reparos concretos del apelante, esta corporación observa que, más que un debate de naturaleza constitucional, lo manifestado corresponde al desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo cuestionado, al no coincidir con los intereses de la parte tutelante.

Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, no se configura una controversia iusfundamental que justifique la intervención en el ámbito del juez natural.

Así las cosas, la sala percibe que lo planteado bajo la denominación del presunto defecto sustantivo constituyó en realidad una discrepancia con lo resuelto en el trámite previo. Asimismo, ocurre respecto del último cargo endilgado, en el cual la parte demandante sostuvo que el fallo rebatido omitió aplicar la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de este Consejo de Estado.

Al respecto, el actor señaló que dicha línea jurisprudencial establece que la revocatoria de pretensiones que no fueron objeto de apelación desborda la competencia del fallador y genera una nulidad en la sentencia. No obstante, este es el mismo argumento que fue planteado en el recurso extraordinario de revisión y frente al cual ya se emitió un pronunciamiento en esa instancia judicial sobre las facultades del juez en segunda instancia, por lo que se colige que los cuestionamientos del actor se dirigen a controvertir el criterio hermenéutico que adoptó la corporación accionada en el asunto bajo estudio.

En tal medida, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación los argumentos ya expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación a este trámite presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-.

SEGUNDO: Acceder a la solicitud de desvinculación del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

TERCERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Deison Alfredo Murillo Navarro por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03597-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»