Micelio
11001031500020250247300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-29

Radicación interna: 3852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Clemencia Arciniegas Y Otros, Jesús Antonio Cuatindioy Flores, James Harvey Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros, Juzgado Primero Administrativo De Mocoa, Juzgado Segundo Administrativo De Mocoa

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño-Despacho núm. 5 y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por María Clemencia Arciniegas Erazo y otros1, quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa2 y el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto», ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 3 de mayo y el 24 de noviembre de 2023 y del 28 de marzo de 20253.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela4 y del expediente, se colige que los accionantes fungían como servidores en provisionalidad en la Alcaldía del Municipio de Mocoa y fueron desvinculados de sus empleos en un proceso de reestructuración realizado por la autoridad municipal que no contó con un estudio técnico para suprimir los cargos de los accionantes. 3.

Por lo anterior, en el año 2013, instauraron una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001- 33-40-002-2013-00401, que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa; el cual, mediante providencia del 6 de febrero de 20185 accedió 1 Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera. 2 En su escrito los accionantes también invocaron la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, el cual no emitió fallo sobre su asunto, sino que, de acuerdo con la parte actora, profirió una providencia de un caso que adujeron fue idéntico al suyo, por lo que estimaron trasgredido su derecho fundamental a la igualdad. 3 Índice 42 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-02 4 Presentado el 29 de abril de 2025. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, Certificado 6C0234E88E17B76C 867B1F5AA4EB599B ED7878B7957013132_860013333002201300401002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20220725094559, pág. 1-47.

En su decisión, el juzgado decidió anular las resoluciones mediante las que fueron desvinculados los accionantes, ordenó su reintegro a sus cargos y condenó al Municipio de Mocoa al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde "su desvinculación (1 de abril de 2013) hasta la fecha en que se haga efectivo el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 parcialmente a sus pretensiones.

La decisión fue apelada6 por los actores, y confirmada7 por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 24 de julio de 2019. 4. Con fundamento en las anteriores providencias judiciales8, el 3 de mayo de 2022 la parte actora radicó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Mocoa. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago en favor de los demandantes, reconociendo el título ejecutivo, pero delimitando la indemnización a un máximo de 24 meses (del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2015). 5.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2022, el Tribunal revocó la decisión anterior y ordenó que la liquidación se realizara conforme a la información de Recursos Humanos del Municipio de Mocoa y al índice de precios al consumidor del DANE, sin variar el periodo máximo de indemnización. 6. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa expidió un nuevo mandamiento de pago el 3 de mayo de 20239.

La entidad ejecutada contestó la demanda proponiendo excepciones de cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido. 7. En audiencia del 24 de noviembre de 2023 el juzgado referido ordenó seguir adelante con la ejecución, mientras que el Municipio alegó haber satisfecho la obligación mediante depósito judicial. En providencia de esa misma fecha10, se rechazó la excepción de cobro de lo no debido, al no estar contemplada en el artículo 442 del Código General del Proceso y se condicionó la excepción de cumplimiento de la obligación a la liquidación previa del crédito. 8.

Adicionalmente, el despacho fijó como extremos temporales del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2015, descontando los períodos en que los demandantes tuvieron otro empleo, lo que afectó el caso del señor Jesús Cuatindioy Flórez, pues se redujo su periodo indemnizable del 1 de abril de 2013 al 1 de enero de 2014. 9. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando que los límites fijados desvirtuaban la literalidad de las sentencias base del título ejecutivo y vulneraban la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. 10.

No obstante, mediante providencia del 28 de febrero de 202511, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia impugnada, ordenó mantener la ejecución del mandamiento de pago, y condenó en costas a la parte ejecutante, fundamentado en el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP. pago de dichos valores, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario; como también se deben descontar los valores cancelados a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados.

" (…)" Negrillas y subrayas de la Sala. 6 Al considerar que no se debía limitar el restablecimiento pecuniario del derecho aplicando la jurisprudencia constitucional al asunto, al tratarse de un litigio de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa. Pág. 62, ibidem. 7 Toda vez que indicó que debía acatar lo establecido en la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, con relación a los descuentos y sumas a cancelar como indemnización a los demandantes. 8 Índice 3 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-00, certificado 9B5E4BBC3BD0FEC4 3804CE10D2270D9D 3526416508EFCFC5 3F6E2AAC79871330 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-00, certificado 8963DF444F919730 940497B9328EC16A C67C91385745D6DD 9C95513D25062161 10 Ibidem, certificado 5CEEC23D99F31BAD C6561FD58B1E50BA 68CA5AA589609E44 FD2E5F5A94F529EA 11 Índice 42 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-02 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.

Fundamentos jurídicos 11. Del escrito de tutela se colige que los accionantes alegaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al supuestamente interpretar erróneamente la sentencia SU-556 de 2014, y en un defecto procedimental absoluto, al apartarse de la literalidad del título ejecutivo. 12. Por ello, solicitaron que en esta sede se reexaminara la decisión judicial, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 13.

Sostuvieron que las autoridades censuradas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que a su juicio trasgredieron sus derechos adquiridos tras doce años de lucha desde su desvinculación en el año 2013 hasta su reintegro en el 2020 por lo que consideraron que la decisión resarcitoria de las accionadas fue injusta. 14. Citaron un asunto que consideraron similar al suyo, de la funcionaria Sulma Giovanna Álvarez a la que, de acuerdo con los accionantes: «el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa ordenó el pago y que la Alcaldía Municipal de Mocoa incluso le pagó sin descontar lo que había trabajado la funcionaria ni descontó los parafiscales o los descuentos que debía pagarse a las entidades de seguridad social se lo pagó completo.» 15.

Finalmente, afirmaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como el de la fiscal Yenina Martínez Esquivia contra Colombia (Caso núm. 12.870), ha reconocido la obligación de pagar salarios y prestaciones a trabajadores ilegalmente desvinculados, lo que refuerza la necesidad de garantizar el derecho al trabajo y a la remuneración justa. 2.3.

Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 del 28 de marzo del 2025 proferido dentro del dentro del PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que cursa actualmente en el Juzgado 002 Administrativo de Mocoa bajo el Numero 8600133330002201300401-02.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto el Auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 24 de noviembre de 2023. TERCERA. Dejar sin efecto el Auto que libro mandamiento de pago de fecha 3 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa. CUARTA. En su lugar ORDENAR a los accionados desde el auto que libra mandamiento ejecutivo ordenar el pago de todos nuestros salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril del 2013 fecha en que fuimos desvinculados hasta las fechas de nuestros respectivos reintegros; y de ese monto es decir de LA LIQUIDACIÓN DE NUESTROS SALARIOS Y PRESTACIONES desde nuestra desvinculación al reintegro de cada uno, proceder en cada caso a descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente hayamos recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013 ni pueda exceder Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 24 meses de salario como también deberán descontar los valores a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados.

Dejando claro que en caso de CLEMENCIA ARCINIEGAS Y JAMES MOSQUERA no deben descontar ninguna suma ya que no se ha laborado y en caso de JESÚS CUATINDIOY proceder a descontar lo que señalo el Juez 2 administrativo de acuerdo a lo acreditado. QUINTA.: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos a que haya lugar por el despacho tutelar, se ordene al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, para que en el término de diez (10) días profiera un nuevo mandamiento de pago, conforme a lo establecido en la parte resolutiva del fallo emitido por el mismo accionado en la sentencia del 6 de febrero del 2018 y la sentencia del 24 de julio del 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 MP BEATRIZ MELODELGADO PABON- que son los títulos base del recaudo así obtener el cumplimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva impetrada con base en la liquidación aportada en la sentencia. SEXTA.

En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales.

SÉPTIMO. Se tenga en cuenta la proyección de mi salario de conformidad a lo sustentado en el numeral cuarto de esta petición. Salario que es básico para liquidar prestaciones sociales. Reconocer salud y pensión y demás emolumentos parafiscales.

OCTAVO. Dejar sin efecto las condenas en costas a las que nos han condenado por ejercer los recursos al están debidamente fundados.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones 17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 de mayo12 de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, despacho núm.5, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa como accionados y al Municipio de Mocoa y a todos los demás vinculados al proceso ejecutivo como terceros interesados en el resultado del proceso. 18.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño13, a través de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negarla, por carecer de fundamento constitucional para modificar las decisiones ya adoptadas dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, toda vez que en el proceso ordinario se agotó la discusión sobre el restablecimiento pecuniario alegado por la parte actora. 19.

Indicó que en su providencia ratificó la ilegalidad de la desvinculación de los actores por ausencia de un estudio técnico que justificara la supresión de los cargos, ordenando su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta su incorporación, pero precisó que debía respetarse la estabilidad de quienes ocupaban los cargos mediante concurso de méritos, limitando la indemnización conforme a la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, de seis a veinticuatro meses, con los descuentos 12 Índice 5 del aplicativo SAMAI 13 Índice 20 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 correspondientes. 20.

Por lo anterior, afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el proceso ejecutivo, aplicó los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ajustando los límites indemnizatorios conforme a la sentencia citada. 21. En ese entendido sostuvo que no se desconoció el título ejecutivo, sino que se respetó la jurisprudencia sobre el restablecimiento del derecho.

Reiteró que, al tratarse de vinculaciones provisionales, el reintegro debía acatar las restricciones establecidas para preservar la estabilidad de quienes ingresaron por concurso de méritos. 2.4.2. La Alcaldía del Municipio de Mocoa14, a través de su jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por los accionantes.

Indicó que los hechos expuestos en la acción de tutela ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, respetando los principios de legalidad y debido proceso. 22. Sostuvo que ya había realizado los pagos mediante depósito judicial el 16 y 23 de mayo de 2023, cumpliendo con el mandamiento de pago del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

Afirmó que se abonaron $138.979.728,65 a María Clemencia Arciniegas Erazo, $232.079.050,73 a James Harvey Mosquera, y $298.640.392,50 a Jesús Antonio Cuatindioy, conforme a los títulos judiciales registrados en el aplicativo Samai. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 24. Teniendo en cuenta que la providencia del 28 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia, que en audiencia del 24 de noviembre de 2023, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo formulado por los actores en contra del Municipio de Mocoa, será la única providencia objeto de estudio en la presente acción constitucional, toda vez que fue la que decidió el fondo del proceso de ejecución; aunado a que, respecto a las actuaciones anteriores no se cumple el requisito de inmediatez15.

En ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido al respecto que: «[…] La jurisprudencia constitucional ha establecido que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se 14 Índice 22 del aplicativo SAMAI 15 Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2025 y las decisiones fueron proferidas aproximadamente 2 años antes, superando el término de los seis meses dispuesto por la Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral. […]16».

Negrillas y subrayas de la Sala. 3.3. Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5, al proferir la providencia del 28 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida en audiencia el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del proceso ejecutivo17 formulado por los señores María Clemencia Arciniegas Erazo y otros, en contra del Municipio de Mocoa, incurrió en los defectos: sustantivo y procedimental absoluto, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» de la parte actora. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone. 28.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 29.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se 16 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Con radicado núm. 86001-33-33-002-2013-00401-02 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada18. 3.4.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental19 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5, con ocasión de una presunta vía de hecho en la decisión reprochada, al supuestamente aplicar de manera incorrecta la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014, así como posiblemente apartarse de la literalidad del título ejecutivo respecto a la indemnización de los accionantes, con los que a juicio de la parte actora incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. 30.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. Defecto procedimental absoluto 31. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido20. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto21. 32.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del 18 La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2025 y la decisión reprochada fue proferida el 28 de febrero de 2025. 19 Al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» 20 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proceso” 22 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”23 […]». 33.

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia24. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar25. 34.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales26. 3.2.

Análisis del presunto defecto procedimental absoluto en la providencia del 28 de febrero de 2025. 35. La parte actora alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto, pues supuestamente la autoridad judicial accionada se apartó de la literalidad del título ejecutivo y desconoció que en la decisión del a quo se estableció que el reintegro se realizara sin solución de continuidad, con lo que trasgredió la normativa procesal al respecto. 36.

Debe recordarse que el defecto procedimental absoluto endilgado por la parte actora presupone la existencia de una actuación manifiestamente irregular, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues la Sala advierte que la decisión reprochada, al igual que las que le precedieron, fueron dictadas dentro del marco procesal establecido en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37.

En ese entendido, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, como el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5, que confirmó la decisión del a quo, actuaron conforme a lo dispuesto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, los cuales regulan la ejecución de títulos derivados de sentencias 22 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 25 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 26 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 judiciales, asegurando el respeto por el debido proceso. 38. El título ejecutivo en cuestión es una sentencia condenatoria en firme, la cual ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales con los límites establecidos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. 39.

Conforme al artículo 306 del CGP, el juez de ejecución debía librar mandamiento ejecutivo y proceder conforme a la resolución de la condena, lo cual se realizó sin apartarse del procedimiento legalmente previsto y no se evidencia una omisión de etapas procesales ni una actuación contraria al ordenamiento jurídico. 40. La argumentación de la parte actora se centró en la supuesta vulneración de la literalidad del título ejecutivo, afirmando que el pago de salarios debía extenderse hasta su reintegro en el año 2020.

Sin embargo, las sentencias objeto de ejecución establecieron con claridad los extremos temporales aplicables a la liquidación, los cuales se han ajustado a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, asegurando que el cálculo indemnizatorio no exceda los 24 meses establecidos, como se trascribe a continuación: «Por su parte, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2019 adicionó y confirmó el fallo que emitió el señor Juez de instancia. En esa oportunidad, respecto del restablecimiento del derecho, se definió: “Sin embargo, las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, y no es posible que se desconozcan por los jueces al emitir sus sentencias, es así que el propio H. Consejo de Estado ha emitido sus providencias con la aplicación de la sentencia SU 556 de 24 de julio de 2014.

Significa lo anterior, que tanto el señor Juez de primer examen, como esta corporación, deben emitir sus sentencias de conformidad con la interpretación abstracta de la H. Corte Constitucional, es decir, para este caso, que no se puede obviar que el restablecimiento del derecho que se ordenará en favor de quienes accionan debe corresponder a aquel que dispuso el fallador de primer grado, es decir, que del monto a cancelar se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, con los ajustes que en la providencia se ordenaron. » Negrillas de la Sala. 41.

Asimismo, el reconocimiento de la indemnización dentro de los límites fijados por la jurisprudencia responde a criterios de proporcionalidad y legalidad. En este sentido, no se puede considerar que con las providencias dictadas se haya incurrido en una vía de hecho, pues se ajustan a lo ordenado en los fallos que constituyen el título ejecutivo y han sido expedidas por autoridades judiciales con competencia dentro del proceso.

La interpretación judicial realizada no es arbitraria ni desconoce principios esenciales del derecho procesal. 42. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Nariño, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, sustentó su decisión en la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica y el respeto por los límites indemnizatorios que rigen la ejecución de sentencias en materia contencioso-administrativa.

No existe evidencia de que las autoridades judiciales hayan actuado fuera de sus competencias ni de que hayan vulnerado los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 derechos fundamentales de los demandantes. 43.

Por lo expuesto, la inconformidad con el contenido de la providencia reprochada no configura una vía de hecho ni un defecto procedimental que justifique la intervención por vía de tutela, pues no se advierte que con ella haya existido la trasgresión ius fundamental alegada. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 44.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico» 45. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»27. 46.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 47. Del escrito de tutela se colige que los accionantes alegaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al supuestamente interpretar erróneamente la sentencia SU-556 de 2014. 48. En ese entendido, debe indicarse que la Sentencia SU-556 de 2014 estableció criterios sobre la estabilidad laboral de funcionarios en provisionalidad y respecto a la indemnización de estos la providencia precisó lo siguiente: «Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. ».

Negrillas y subrayas de la Sala 49. Visto lo anterior, lo que la Sala evidencia con nitidez, es que la interpretación del Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó a la jurisprudencia vigente, por lo que el defecto sustantivo alegado es abiertamente inexistente. 50. En ese entendido, la decisión del Tribunal del 28 de febrero de 2025 no desconoció el precedente constitucional, y, además, aplicó lo dispuesto en la normativa del CPACA y el CGP.

Por lo anterior, no hay evidencia alguna de una interpretación errónea al respecto que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 51. Por otro lado, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce 27 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 el derecho a la estabilidad laboral, no impone una interpretación absoluta sobre la indemnización. En ese entendido la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Máxime cuando se estaba dando cumplimiento a la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 52. Finalmente, respecto a la reducción del período indemnizable del señor Jesús Cuatindioy Flórez, esta respondió a la verificación de su historial laboral, razón por la cual, el ajuste fue legítimo y no constituyó una vía de hecho. Reducción que, además, estaba ordenada en las providencias judiciales base de recaudo. 53.

Adicionalmente, con relación al caso de Sulma Giovanna Álvarez Caycedo este no es vinculante, pues cada proceso tiene unas particularidades propias. Así las cosas, no se puede exigir un tratamiento idéntico sin considerar las diferencias fácticas y jurídicas de cada asunto, máxime cuando la parte actora solamente presentó un fragmento de la decisión como supuesta prueba de ello, sin profundizar en sus argumentos al respecto. 54.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas. 55. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. 56.

Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez28, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 57. No se observa entonces en este escenario, que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso de los accionantes, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso. 58.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar las pretensiones del amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00 Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 59. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Clemencia Arciniegas Erazo y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA