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11001031500020250251501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-10

Radicación interna: 6634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jakson Hamet Bermudez Quintero·Demandado: Consejo De Estado Sala Veinte Especial De Decision

Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 Demandante: JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 29 de abril de 2025, el señor Bermúdez Quintero, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General – Oficina de Procesos Disciplinarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto con ocasión del auto del 4 de abril de 2025 proferido al interior del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-02770-00 que rechazó por improcedente el recurso interpuesto en contra de la decisión que dispuso sancionarlo dentro del trámite disciplinario No. SIE2D EE-PROD1-2022-401 adelantado por la Policía Nacional. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: (…) 2.

Que se ordene a quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dar trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto en el proceso disciplinario No. SIE2D EE-PROD1-2022-401 3. Que se deje sin efectos el auto mediante el cual se rechazó el recurso y se ordenó su archivo. 4. Que se exhorte a las autoridades competentes a garantizar la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en los procesos disciplinarios policiales, conforme al principio de favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una defensa efectiva.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En contra del señor Bermúdez Quintero se adelantó proceso disciplinario Nro. SIE2D EE-PROD1-2022-401 por parte de la oficina de procesos disciplinarios de la Policía Nacional, el cual culminó con la imposición de la sanción por destitución e inhabilidad por el término de diez años para ejercer cargos públicos.

Inconforme con dicha decisión, ante la oficina de procesos disciplinarios de la inspección general de la Policía Nacional presentó recurso extraordinario de revisión así3: Por correo electrónico del 28 de mayo de 2024 la Policía Nacional remitió el recurso extraordinario a esta Corporación al ser la competente para el trámite 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 9 de Samai donde obra copia integra del expediente de recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2024-02770-00.

Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente y fue asignado por reparto a la Sala 20 Especial de Decisión con radicado 11001-03-15-000-2024-02770-00.

Por auto del 7 de octubre de 2024 el Magistrado Ponente de la decisión inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que el accionante: (i) informara el canal digital en el que las partes reciben notificaciones personales, (ii) acreditara la remisión por medio electrónico de copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la entidad demandada y finalmente, (iii) indicara la decisión de la Procuraduría General de la Nación cuestionada.

Una vez presentada la subsanación del recurso, respecto del tercer requisito el demandante indicó: Con lo anterior manifiesto respetuosamente que la Procuraduría General de la Nación no ha tomado decisiones en el asunto de la referencia, por tal razón el suscrito el día lunes 20 de mayo del 2024, decide radicar el presente recurso extraordinario de revisión ante la INSPECCIÓN GENERAL POLICIA NACIONAL por considerar que ellos son competentes, sin embargo, la señora TC DORIS CAROLINA GOMEZ VELANDIA en calidad de JEFE DE OFICINA DE JUZGAMIENTO PROCESOS DISCIPLINARIOS INSPECCION GENERAL, el día 29 de mayo del 2024 remitió ante el Honorable Consejo de Estado el respectivo recurso.4 Por auto del 4 de abril de 2025, el Magistrado Ponente dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión por tornarse improcedente al no cuestionar una decisión de segunda instancia o doble conformidad expedida por la Procuraduría General de la Nación. Esta providencia fue notificada a las partes el 8 de abril de 2025 y contra ella no se interpuso recurso alguno. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora resaltó que el recurso extraordinario de revisión en los procesos disciplinarios está claramente reconocido en virtud de la Ley 1952 de 2019 en los artículos 238A a 238G, lo que permite reabrir un proceso disciplinario cuando aparece una prueba nueva o sobreviniente. En concordancia con lo anterior, adujo que el artículo 30 de la Ley 2196 de 2022 establece que el Código General Disciplinario se aplicará supletoriamente a los regímenes disciplinarios especiales como el de la Policía Nacional en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 82 de la Ley 2196 de 2022.

Por otro lado, señaló que esta Corporación ha admitido en diversas oportunidades el recurso extraordinario de revisión en casos disciplinarios que no son tramitados por la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no identificó caso alguno. 4 Transcripción literal con posibles errores, índice 9 de Samai donde se expediente de recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2024-02770-00, la cita en mención corresponde al escrito de subsanación del recurso.

Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que la Policía Nacional contribuyó a la vulneración de sus derechos pues remitió el recurso a una autoridad que estimó no ser la competente para conocer del asunto, lo que impidió que la autoridad que lo fuera se pronunciara respecto al fondo del asunto.

A su vez indicó que esta Corporación debió declararse formalmente incompetente y remitir el expediente a la autoridad que estimara encargada lo que contradice los principios de coordinación y colaboración armónica entre autoridades del estado. Finalmente, resaltó que tiene derecho a que su decisión sancionatoria sea revisada mediante recurso extraordinario de revisión pues existen elementos probatorios nuevos y relevantes que desvirtúan la legalidad de la sanción. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 5 de mayo de 2025, la Magistrada Ponente de primera instancia, admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional5 – Policía Nacional – Inspección General – Oficina de Procesos Disciplinarios6 y al Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión7 como accionadas. 1.6.

Intervención 1.6.1. Policía Nacional8 Solicitó ser desvinculada de la presente acción dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión fue quien profirió los argumentos cuestionados por el accionante. 1.6.2 La Oficina de Juzgamientos de Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional9 Realizó un recuento de las actuaciones en el marco del trámite del proceso disciplinario resaltando que este se desarrolló en estricto cumplimiento del ordenamiento vigente.

Señaló con especial énfasis que no se puso en conocimiento de dicha dependencia la prueba sobreviniente indicada y de igual forma el accionante no usó las herramientas con las que contaba. 5 Notificado al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; índice 9 de Samai. 6 Notificada al correo electrónico segen.consejo@policia.gov.co; segen.grune@policia.gov.co; notificaciones.tutelas@policia.gov.co; índice 9 de Samai. 7 Notificada a los correos electrónicos notifgosorio@consejodeestado.gov.co; lgayonc@consejodeestado.gov.co; notifapolidura@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; malvarezr@consejodeestado.gov.co; ecarvajalg@consejodeestado.gov.co; sbedoya@consejodeestado.gov.co; notifobarreto@consejodeestado.gov.co;

Índice 8 de Samai 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 11 de Samai. Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que «resulta extraño la alegación del accionante cuando aduce contar con una declaración extrajuicio del 06 de mayo de 2024, (diez(10) meses posteriores a haberse emitido el fallo de segunda instancia)», además indicó que «dicha declaración extrajuicio para este competente disciplinario no tendría sentido cuando la misma ciudadana fue escuchada en ratificación de queja bajo la gravedad de juramento en la acción disciplinaria de la referencia y fue ella, quien se ratificó en el contenido de su escrito (queja) formulada describiendo el proceder irregular del accionante […]» Respecto del recurso extraordinario de revisión indicó que el escrito contentivo de este iba dirigido también al Consejo de Estado, por lo que, con fundamento en el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, no sería esa dependencia la competente para conocer el mecanismo sino el Consejo de Estado.

A su vez señaló que la acción constitucional es subsidiaria por lo que el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer efectivas sus pretensiones y no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.6.3 Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión, Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes10 Indicó que en la presente solicitud de amparo no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues contra la providencia enjuiciada no se interpuso el recurso de ley con el que contaba.

De igual forma indicó que no se supera el requisito de relevancia constitucional pues el juez ordinario resolvió el punto de controversia expuesto en el escrito de tutela. Por esto solicitó se declaré improcedente la acción o en su lugar se nieguen las pretensiones al no existir vulneración alguna. 1.7. Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 29 de mayo de 202512, en la que declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior al concluir que el accionante no agotó el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021. Por otro lado, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado German Eduardo Osorio Cifuentes por haber proferido la providencia a través de la 10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 20 de Samai.

Cuaderno de primera instancia 12 Sentencia notificada el 13 de junio de 2025. Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión y negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Policía Nacional y la Inspección General. 1.8.

Impugnación13 El señor Bermúdez Quintero manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia al indicar que, la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al remitir el recurso extraordinario de revisión al Consejo de Estado, pues ésa institución era la competente para tramitar dicho mecanismo. Respecto del recurso de súplica indicó que el Código General Disciplinario no lo contempla e igualmente el Consejo de Estado al rechazar el recurso por falta de competencia no emitió una decisión de fondo por lo que no hay decisión susceptible de ser impugnada.

Reiteró que el argumento de esta Corporación al indicar que la procedencia del recurso solo se limita a decisiones de la Procuraduría General de la Nación carece de soporte legal, pues se aplica a otros procesos disciplinarios incluido la Policía Nacional. Concluyó que, si el Consejo de Estado consideró que no tenía competencia, en virtud del «artículo 11 del Código General del Proceso» debió remitir oficiosamente la solicitud a la autoridad competente, pues inobservó el principio de colaboración armónica entre autoridades Por lo anterior solicitó: 1.

REVOQUE el fallo de tutela de fecha 13 de junio de 2025, proferido por la Sala Especial de Decisión Veinte del Consejo de Estado.14 2. CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 3. ORDENE a la Policía Nacional, en su calidad de autoridad competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, que resuelva de fondo el recurso interpuesto, valorando adecuadamente la prueba sobreviniente consistente en la declaración extrajuicio rendida por la señora Melba Ruth Fagua Aguillón. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 13 Índice 24 de Samai presentada el 18 de junio de 2025. 14 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión Previa Advierte la Sala que, en el escrito de impugnación, el accionante solicitó se «ORDENE a la Policía Nacional, en su calidad de autoridad competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, que resuelva de fondo el recurso interpuesto, valorando adecuadamente la prueba sobreviniente consistente en la declaración extrajuicio rendida por la señora Melba Ruth Fagua Aguillón».

Dicha pretensión no fue expuesta en el escrito de tutela y por el contrario se solicitó dar trámite al recurso extraordinario de revisión frente a la autoridad que se considerara competente sin condicionar el estudio de prueba alguna. Ese argumento no se planteó inicialmente en su solicitud de amparo, razón por la cual, al tratarse de pretensiones nuevas que no fueron puestas de presente desde el inicio de la acción, no puede esta Sección pronunciarse al respecto, so pena de desconocer los derechos de contradicción y defensa de la contraparte. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, la intervención presentada y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia expedida el 29 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera.

A efectos de lo anterior, se debe dirimir el siguiente planteamiento: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión del 4 de abril de 2025 al interior del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15- 000-2024-02770-00 por medio de la cual se rechazó al tornarse improcedente? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.18 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.

Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, el accionante no agotó el recurso de ley con el que contaba para efecto de controvertir el auto del 4 de abril de 2025 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, se tiene que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: Jurisprudencia Unificación 18 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

(…) Sin embargo, al revisar el histórico del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-02770-00, se puede advertir lo siguiente: Siendo así, se corrobora que frente a la providencia enjuiciada el accionante no interpuso el recurso de súplica procedente, por lo tanto, la acción constitucional de la referencia no supera el requisito de subsidiariedad.

Esto se debe a que el señor Bermúdez Quintero pretende desplazar la competencia del juez natural al no hacer uso de la herramienta judicial con la que contaba para lograr lo que pretende mediante este mecanismo. Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción de tutela desnaturalizaría su carácter residual. Si bien el actor indicó que el recurso de súplica no está contemplado por el Código General Disciplinario e igualmente que el Consejo de Estado al rechazar el recurso por falta de competencia no emitió una decisión de fondo, por lo que no hay decisión susceptible de ser impugnada, lo cierto es que el trámite del que se indica la procedencia del recurso de súplica es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión que se encuentra regulado en el artículo 248 del CPACA y siguientes, por lo que las normas aplicables para dicho trámite son aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que establece la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión como se citó el líneas anteriores.

Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia, por lo que el juez constitucional no podría emitir un pronunciamiento frente a la anterior circunstancia, pues esto conllevaría vaciar la competencia del juez natural y trasladar a esta esfera, máxime cuando no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas de urgencia. Por lo anterior, resulta claro que la acción de tutela promovida por el señor Bermúdez Quintero no satisface con el requisito de subsidiariedad, como bien lo anotó el Consejo de Estado, Sección Primera, en la decisión de primera instancia. Ahora bien, en relación con las manifestaciones del accionante respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional al remitir el recurso extraordinario de revisión a esta Corporación para su trámite; es menester recordarle que el señor Bermúdez Quintero dirigió su escrito precisamente a esta Corporación, razón por la cual la institución castrense remitió el asunto conforme a lo regulado en el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, comoquiera que el encargado de dirimir el trámite es el Consejo de Estado por medio de las Salas Especiales de Decisión que avocó conocimiento del asunto pero lo rechazó por improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por Consejo de Estado, Sección Primera, conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Jakson Hamet Bermúdez Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02515-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.