CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 1 de julio de 2022. Radicación número: 11001032500020140133300 Número interno: 4334-2014 Actor: Belinda Fernández Barceló Demandado: Departamento del Atlántico Medio de control Recurso extraordinario de revisión Tema Rechaza recurso de súplica –Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Belinda Fernández Barcelo contra el auto de 28 de enero de 2019 proferido por el magistrado sustanciador doctor Carmelo Perdomo Cuéter a través del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión por no haber sido subsanada la demanda en los términos requeridos mediante auto inadmisorio de fecha 30 de julio de 2018.
I.
ANTECEDENTES 2. La señora Belinda Fernández Barceló por conducto de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión1 con el propósito de que se infirme la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Departamento del Atlántico, y en su lugar, mediante sentencia de reemplazo se profiera decisión de fondo mediante la cual se declare la nulidad del Decreto Nº 00421 de 31 de mayo de 2002 expedido por el gobernador del departamento del Atlántico, en lo referente al artículo primero que suprimió de la planta de personal de la administración central del departamento del Atlántico el cargo de profesional universitario de la secretaría de desarrollo social de dicho ente territorial, puesto que venía desempeñando la demandante y como consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual y/o superior categoría y remuneración. 1 Visible a folios 74 a 82 del expediente.
Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico 3. Con providencia de fecha 30 de julio de 2018 proferida por el consejero sustanciador, inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión al considerar que debía «[…] indicarse de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada conforme al artículo 252 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)». 4.
Así mismo, señaló que en caso de pretender invocar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA referida a la nulidad originada en la sentencia, «[…] deberá motivarla, es decir, exponer los argumentos para explicar o demostrar su configuración». En concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidió inadmitir el recurso extraordinario de revisión y ordenó para que en el término improrrogable de diez días la actora subsanara las inconsistencias advertidas.
Providencia recurrida. 5. El magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión, con providencia del 28 de enero de 20192 decidió rechazar la demanda al encontrar que el término concedido a la parte demandante para corregir la demanda se encontraba vencido sin que la revisionista hubiere procedido a subsanar las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio.
Del recurso de súplica. 6. Con escrito de 26 de marzo de 20193, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de enero de 2019, con el propósito de que se revoque la providencia recurrida y, por tanto, se disponga la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.
Como sustento del recurso, aduce que no se debió inadmitir la demanda, por cuanto éste cumple y reúne los requisitos para su admisión y trámite. Indica que si bien invocó 2 Visible a folio 98 del expediente. 3 Folios Índice 16 de SAMAI Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico como causal de revisión la contenida «en el numeral 6 del Decreto 01 de 1984 por haberse entendido que era la disposición que reguló el proceso de nulidad y restablecimiento de la actora, no lo es menos, que esa casual subsiste de manera idéntica en el numeral 5 del art. 250 de la Ley 1437 de 2011». 7.
Alega también que en el auto inadmisorio se le indicó que debía motivar la causal invocada, es decir, exponer los argumentos para demostrar su eventual configuración. Al respecto, manifiesta que no debió inadmitirse toda vez que en la demanda se expusieron los hechos que dieron lugar a su interposición, haciendo referencia a los aspectos concretos de por qué la sentencia que se controvierte incurrió en la causal de nulidad invocada, por tanto, bajo el amparo del artículo 228 de la Constitucional Nacional « […] no debió haberse inadmitido el recurso extraordinario por lo que ahora, a través del presente recurso de súplica ( es el que procede) solicito se analicen las razones alegadas en el mismo dirigido a demostrar que estaban cumplidos los defectos por lo que se ordenó subsanar…» II.
CONSIDERACIONES 8. Corresponde a Sala determinar, si prospera el recurso de súplica instaurada por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda, teniendo en cuenta que los argumentos planteados se enfocan a cuestionar la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de revisión sin que la revisionista demuestre que interpuso en su oportunidad el recurso de reposición que procedía contra aquel – auto inadmisorio- Del caso concreto. 9.
De conformidad con la redacción original del artículo 2464 del CPACA, aplicable al caso5, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los 4 La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del articulo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que el recurso fue instaurado con anterioridad a la expedición de la norma referida, -25 de enero de 2021-. 5 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.
En consecuencia, en la medida en que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé la redacción original del artículo 243, numeral 1, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. 10. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda, al no haber sido subsanadas las falencias indicadas en el auto inadmisorio.
En efecto, a través del auto inadmisorio de la demanda de fecha 30 de julio de 2018 se señaló que debía «[…] indicarse de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada conforme al artículo 252 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así mismo, en caso de pretender invocar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA referida a la nulidad originada en la sentencia, «[…] deberá motivarla, es decir, exponer los argumentos para explicar o demostrar su configuración». 11.
Es importante señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la norma es clara en establecer que «[…] Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Negrillas fuera de texto. del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico 12. Entonces, en los términos del artículo prenotado, encontramos que el legislador previó que contra el auto que inadmitiera la demanda procedía el recurso de reposición, lo cual permite colegir que en aquellos eventos en que la parte demandante considere que los motivos o razones que llevaron o dieron lugar a que se inadmitiera la demanda no se ajustan a la realidad fáctica o jurídica, lo procedente es controvertir a través de dicho medio de impugnación horizontal tal decisión pero de ninguna manera que la parte guarde silencio ante el requerimiento inadmisorio y solo ante la decisión de rechazo interponer el recurso de apelación o súplica según el caso, para cuestionar aquella. 13.
En la medida en que la demanda no fue adecuada conforme se señaló en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó bajo el argumento que «la recurrente no subsanó las irregularidades advertidas, razón por la cual, se rechazará el trámite de la referencia…». Inconforme con la referida decisión, la actora interpuso recurso de súplica, en el que sostuvo que si bien invocó como causal de revisión la contenida «en el numeral 6 del Decreto 01 de 1984 por haberse entendido que era la disposición que reguló el proceso de nulidad y restablecimiento de la actora, no lo es menos, que esa casual subsiste de manera idéntica en el numeral 5 del art. 250 de la Ley 1437 de 2011».
Que en los hechos que dieron lugar a su interposición del recurso extraordinario hizo referencia a los aspectos concretos de por qué la sentencia que se controvierte incurrió en la causal de nulidad invocada, por tanto, no debió haberse inadmitido el recurso extraordinario. 14. Al respecto, enfatiza la Sala que el numeral 2 del artículo 1696 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva.
La norma reza de la siguiente manera: 6 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida…» Negrillas fuera de texto. 15. Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición de acuerdo con el artículo 170 del CPACA tal como quedó ilustrado en párrafo precedente.
Revisado el expediente, se verificó que la parte actora no recurrió el auto inadmisorio. Así las cosas, para la Sala, en procesos como el de la referencia, si la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda -como en efecto sucedió en el asunto bajo examen-, debe cumplir a cabalidad lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo establece el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 16.
De manera que, no puede pretenderse bajo el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia, utilizar el recurso de súplica para controvertir los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, soslayando el imperativo normativo que consagra que la decisión inadmisorio es susceptible del recurso de reposición, pues claramente lo que se observa es la falta de cuidado del togado defensor de la parte actora en haber activado el medio de impugnación procedente contra el auto inadmisorio. 17.
En esa medida, los reparos que tuviera la actora contra lo ordenado en el auto de inadmisión debían haberse propuestos a través del recurso de reposición, pero al no haberlo hecho, le correspondía cumplir las órdenes allí impuestas, so pena del rechazo de la demanda de revisión como en efecto fue lo sucedido en el caso bajo estudio. Esta postura ha sido ya expuesta por parte de la sección primera de Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico esta corporación en proveído de fecha 30 de julio de 20207 en un proceso en el que se debatía asunto procesal de similar estirpe señaló lo siguiente: «[…] No obstante, en criterio de la Sala, tal argumento está orientado realmente a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda donde se le exigió el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, carga que se le impuso por auto del 27 de agosto de 2019 y contra dicha decisión la parte actora no interpuso recurso de reposición, sino que el 13 de septiembre de 2019 presentó escrito de subsanación adjuntando la constancia de notificación del respectivo auto y frente al agotamiento del requisito de procedilibilidad tan solo expuso las razones por las cuales consideraba que el mismo no le era exigible.
En ese sentido, lo pertinente era que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, presentara recurso de reposición, lo que no hizo. Conforme con lo anterior, pese a que en el auto de inadmisión fue advertido el requisito de que adolecía la demanda, la parte actora no recurrió esta providencia y por el contrario esperó hasta que le fuera rechazada para controvertir las órdenes allí contenidas; situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal de hacerlo, como ya se indicó, era interponiendo el recurso de reposición». 18.
En gracia a la laxitud procesal, al examinar la Sala las falencias advertidas por el magistrado sustanciador del proceso en el auto inadmisorio de la demanda, se obtiene que en efecto, la parte actora invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 6 del artículo 188 de Decreto 01 de 1984, norma que para la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, esto es, 14 de octubre de 2014 se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, en el auto inadmisorio se le indicó que debía ser subsanada la demanda en el « sentido de indicar de manera precisa y razonada la casual de revisión invocada conforme al artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la norma invocada se encontraba derogada.
Es cierto que el tenor de la causal en una y otra norma no varía, pero en acatamiento a los requisitos enlistados en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, debía la parte actora indicar con precisión y en forma razonada la 7 Proceso con radicado No 25000-23-41-000-2019-00459-01ª, MP Oswaldo Giraldo López. también puede verse auto de fecha 9 de julio de 2020, radicado No 68001-23-33-000-2019-00097-01;
MP Oswaldo Giraldo López, Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, radicado No 05001-23-31-000-2012-00882-01, MP Nubia Margoth Peña Garzón. Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico causal invocada, lo cual, no podría admitirse la demanda con una causal sustentada en una norma derogada. 19.
En cuanto al razonamiento de la causal de revisión invocada, si bien se observa que la revisionista sustenta la nulidad en el hecho que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo inhibitorio de primera instancia al considerar que se configuró una ineptitud de la demanda, circunstancia que a juicio de la demandante debió ser objeto de estudio en la admisibilidad del medio de control, en la medida que si los operadores judiciales consideraban que el acto acusable debía ser el Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002 y no aquel que fue demandado, valga decir, el Decreto 0421 de 2002, era ese el momento procesal para indicarlo y no esperar llegar hasta la sentencia para inhibirse por ser inepta la demanda, también lo es que, ante la decisión inadmisoria de la demanda, lo procedente era argüir dichos argumentos a través del recurso de reposición que procedía contra tal decisión, lo cual, no se observa que la revisionista lo haya hecho, motivo por el cual, no puede el recurso de súplica convertirse en el medio de impugnación procedente para discutir el auto inadmisorio de la demanda, desconociéndose de esa manera el rigor de la norma procesal, específicamente, lo estipulado en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011 referido a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 28 de enero de 2019 que rechazó la demanda al encontrar que el término concedido a la parte demandante para corregirla se encontraba vencido sin que la revisionista hubiere procedido a subsanar las irregularidades advertidas en él.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Número interno: 4334-20104 Demandante: Belinda Fernández Barcelo Demandado: Departamento del Atlántico TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Firma electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.