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11001031500020220197400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 2984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Instituto De Vivienda Gestion Urbana Y Rural De Yopal 2020 - Indev·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01974-00 Actor: Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020- INDEV. Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare.

Tema Tutela contra providencia judicial – Contrato realidad/ Elemento de la subordinación – Defecto fáctico. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Instituto de Vivienda Gestion Urbana y Rural de Yopal 2020, contra el Tribunal Administrativo de Casanare por proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, accedió a la pretensión de reconocimiento de una verdadera relación laboral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Luis Antonio Vianchá Corredor en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: El señor Luis Antonio Vianchá Corredor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra el Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020, con el fin de cuestionar el acto administrativo mediante el cual dicha entidad le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales surgidas de la verdadera relación laboral que existió entre estos.

El asunto fue decidido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, a través de sentencia del 27 de julio de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 21 de octubre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas al encontrar acreditada una verdadera relación laboral.

Al respecto, la entidad accionante asegura que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021), proferida por el Consejo de Estado, pues, contrario a lo allí considerado, las pruebas aportadas no daban cuenta que existiera una relación de trabajo subordinada, siendo la «vinculación suscrita entre el señor LUIS ANTONIO VIANCHÁ y el INDEV, […] netamente contractual, pues en efecto la naturaleza de los servicios contratados, requerían para su efectiva prestación, unas directrices o instrucciones, sin que estas propiamente sean vistas como un elemento subordinante, sino en cumplimiento de los fines contractuales». 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto el señor LUIS ANTONIO VIANCHÁ, contra la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso referenciado en los hechos.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segundo grado, proferida el 21 de octubre de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 21 de octubre de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor LUIS ANTONIO VIANCHÁ, contra la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-3333-002-2016-00311-00, adelantado el señor LUIS ANTONIO VIANCHÁ y en contra de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV, en el sentido de revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por dicha corporación, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. ».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 4 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de accionados, y, ii) al señor Luis Antonio Vianchá Corredor, como tercero interesado.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Casanare. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada, a través de escrito del 8 de abril de 2022, se opuso a la pretensión de amparo teniendo en cuenta que, «tal como se explicó en la referida providencia objeto de la presente acción, se analizaron en forma detallada e integral las pruebas practicadas en el proceso y se concluyó que se configuró el elemento esencial de la subordinación para establecer la existencia de una relación laboral, circunstancia por la cual se revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, se reitera dando aplicación a las reglas fijadas por las sentencias de unificación antes enunciadas, precisando que los testimonios que según el tutelante no fueron valorados, sí fueron objeto de estudio y apreciados en conjunto con todo el acervo probatorio.» 1.3.2.

Luis Antonio Vianchá Corredor. El tercero con interés, a través de escrito del 27 de abril de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia; además, contrario al decir de la entidad accionante: «[…] basta observar la recepción de los testimonios para, por una parte, establecer que los llamados por el demandante Luis Viancha, sin dubitación alguna indicaron palabras más, palabras menos, que cumplió con los elementos del contrato de trabajo; y, que los llamados por la demandada IDURY (Hoy INDEV), se esforzaron por hacer creer que el demandante era un simple contratista que pasó casi desapercibido por la entidad, y pese a ello en algunos momentos reconocieron la importante labor que realizaba en la entidad y la cual no es más que una actividad permanente en la misma, reconociendo además que esta se seguí desempeñando por una persona que reemplazó al señor Viancha desde su salida de la empresa. […]».

II.

ANTECEDENTES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Luis Antonio Vianchá Corredor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra el Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio No. 200.15-8580 del 30 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales surgidas de la verdadera relación laboral que existió entre estos, del 14 de julio de 2008 al 16 de junio de 2014. - El asunto, con radicado 85001-3333-002-2016-00331-00, fue desatado por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 27 de julio de 2020, negando las pretensiones de la demanda. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 21 de octubre de 2021, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo, para, en su lugar: «[…]

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal IDURY, ahora Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV y el señor Luis Antonio Vianchá Corredor entre el 16 de julio de 2008 y el 6 de octubre de 2013 con ocasión de contratos de prestación de servicios suscritos en dicho periodo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 200.15-8580 del 30 de marzo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral por haberse disfrazado una relación laboral a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales legales, causadas entre el 16 de julio de 2008 y el 15 de octubre de 2008, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal IDURY, ahora Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV a pagar al señor Luis Antonio Vianchá Corredor las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 6 de octubre de 2013, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías (12%) por los periodos causados y efectivamente laborados, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el IDURY.

SEXTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal IDURY, ahora Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por el señor Luis Antonio Vianchá Corredor por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 16 de julio de 2008 al 6 de octubre de 2013.

A su vez, la referida entidad debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajador consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la entidad accionante, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de reconocimiento de una verdadera felación laboral formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Luis Antonio Vianchá Corredor en su contra, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el INDEV se limita, de manera muy puntual, a señalar que las pruebas aportadas el expediente contencioso, contrario a lo considerado por el Tribunal accionado en su providencia, daban cuenta que no se acreditó el requisito de la “subordinación”, respecto de las funciones contractuales desarrolladas por el señor Vianchá Corredor; pero sin consideración adicional acerca de los argumentos allí expuestos.

Ahora, si bien se identificó un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio, lo cierto es que alega de manera muy general una indebida valoración de las pruebas, pero sin refutar, de manera directa, el análisis que en tal sentido realizó el juez de segunda instancia. Especificado el punto de controversia, para claridad del asunto, recuérdese el análisis efectuado por el Tribunal accionado al respecto, que evidencia la motivación fáctica y jurisprudencial expuesta: «[…] Por consiguiente, se colige que las labores realizadas por el señor Vianchá Corredor no se limitaba a efectuar el recaudo financiero de zonas azules, ni a la actualización de la base de datos, pues el demandante según se reporta en los informes brindó orientación a los ciudadanos que requerían información en aspectos relacionados con permisos temporales para ocupación del espacio público, realizó las liquidaciones correspondientes a los establecimientos de comercio y de las tarifas de cobro por permisos según área de ocupación y estrato, registrar las consignaciones en el software contable, realizó la causación de acuerdos de pago, apoyó la labor de cobro coactivo, proyectando el auto de mandamiento de pago con sus notificaciones, organizar los expedientes, realizó el recaudo de zonas azules, actividades que tiene relación con la misión y funciones de la Unidad de Espacio Público del INDEV, en especial cuando según lo señala el testigo Alexander Cortés Medina, en algún momento se consideró que se necesitaba un empleado de planta para recaudar los dineros por concepto de espacio público, pero para ello era necesario adelantar un proceso de restructuración. De tal manera que las actividades realizadas por el demandante, se enmarcaban en aquellas que corresponden a la misión, visión y funciones de la entidad demandada, pues todas se desarrollan con el fin de recuperar y respetar el espacio público, desvirtuándose lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto.

En ese orden de ideas y con fundamento en la jurisprudencia previamente referida, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades realizadas por el demandante, estaban encaminadas a brindar orientación a los ciudadanos cuando solicitaban permiso de ocupación del espacio público, efectuaba las liquidaciones, debía mantener actualizada la base de datos de ocupación del espacio público y las novedades relacionadas con los pagos de apertura de establecimientos de comercio, restricciones y revisión. También tenía a su cargo el cobro de la cartera morosa por ocupación del espacio público, conformar los expedientes y proyectar los actos administrativos con su correspondiente trámite de notificación, actividades que exigían la permanencia del demandante en las instalaciones del IDURY, cumplir horario, pues no había una persona que hiciera la liquidación. Por tanto, las labores desarrolladas por el demandante no fueron realizadas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato que hacía las veces de Supervisor, el coordinador o el gerente.

Se acredita igualmente que cumplió horario de trabajo y que las labores desempeñadas se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el ahora INDEV. En efecto, según se evidencia en el manual de funciones, dentro de la misión de la entidad se encuentra la del espacio público, realizar jornadas para recuperar el espacio público, garantizar su sostenibilidad, iniciar procesos de cobro coactivo, organizar los expedientes, todo con fines de vigilancia, coordinación y control del espacio público, el inicio, trámite y culminación de los procesos administrativos que garanticen la integridad del espacio público y su destinación al uso común, misión que tiene identidad con las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el IDURY y el demandante, pues debía brindar a los ciudadanos información para solicitar permisos temporales de ocupación del espacio público, incluir en la base de datos las ocupaciones de espacio público, mantener actualizada la base de datos, con novedades relacionadas con el pago de liquidación y apertura de establecimientos, disminución de la cartera morosa y conformar los expedientes de cobro coactivos entre otras, actividades que no se enmarcan dentro del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no se soporta en un contrato con carácter temporal, pues el mismo se extendió de manear permanente, hasta cuando fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 18, Coordinador de la Unidad Administrativa y Financiera del IDURY, el cual entre otras, tiene dentro de sus funciones las mismas que desempeñaba el demandante cuando estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios. […]».

En este punto, se resalta que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató el asunto en forma contraria a los intereses del INDEV, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020- INDEV, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020- INDEV, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.