1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros.
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro. Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se confirmó esta decisión. Ausencia de legitimación en la causa por activa.
Incumplimiento del requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y de los señores Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ariel Ríos Londoño, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y de los señores Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la no revictimización. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitir la demanda de reparación directa interpuesta en contra del Ejército y de la Policía Nacional, bajo el radicado 11001-33- 43-064-2020-00044-00/01, comoquiera que para el momento en que la presentó no había operado el término de caducidad. 1.1.2.
Hechos de la solicitud De las pruebas obrantes en el expediente, se extraen como hechos relevantes los siguientes: i) Los señores María Elvira Londoño Ríos, Jorge Alirio Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño, Luz Helena Ríos Londoño, Ariel Ríos Londoño y Mariela Ríos Londoño instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Miguel Antonio Ríos Londoño el 30 de abril de 2002. ii) El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial declaró no probadas e imprósperas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la parte demandada. iii) Por lo anterior, el extremo procesal pasivo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iv) El 5 de agosto de 2022, la autoridad judicial precitada rechazó el recurso de alzada, al considerar que la providencia recurrida no se encontraba dentro del listado previsto 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 243 del CPACA.
Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, analizó el recurso como de reposición. En consecuencia, repuso parcialmente el auto del 11 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, por no haberse interpuesto oportunamente la demanda de reparación directa. v) Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica.
El 26 de agosto de 2022, el Juzgado mencionado declaró improcedente dicho recurso; sin embargo, lo adecuó y concedió como un recurso de apelación, en virtud de las disposiciones precitadas. vi) El 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia. vii) Por lo anterior, la parte activa formuló recurso de apelación, el cual el 12 de febrero de 2024 fue rechazado por improcedente por la corporación judicial precitada. 1.1.3.
Inconformidad La parte accionante consideró que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en defecto sustantivo, por la aplicación equivocada de las normas que hablan sobre la prescripción y la caducidad, la dilación injustificada y «la contumacia de los fallos de instancia de interrumpir el proceso a como diera lugar», pues la demanda se encontraba admitida y notificada y dos años después decidieron declarar la caducidad.
Indicó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra «también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado», cuya participación en el caso en concreto solo se conoció hasta la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz del 25 de julio de 2016, mediante la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se reconoció el trabajo mancomunado entre la fuerza pública y el Bloque Centauro de las AUC y el homicidio, entre otros, del señor Miguel Antonio Ríos Londoño; cuya providencia fue notificada solo hasta el 10 de junio de 2017.
Adicionalmente, expuso que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de julio de 2019 y, una vez se surtió dicho trámite, el 12 de noviembre de 2019 radicó la demanda de reparación directa, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que el 20 de febrero de 2020 la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, por lo que, en su criterio, es claro que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues todo se adelantó dentro del término. Aunado a lo expuesto, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, las hipótesis de daño antijurídico acaecido por crímenes de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas previstas en el ordenamiento jurídico interno, puesto que entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de los intereses superiores que esos delitos involucran.
Finalmente, trascribió algunos apartes de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y las sentencias de constitucionalidad C-006 de 2017, C-082 de 2018 y C-570 de 2019. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 7 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al señor Ariel Ríos Londoño para que, de actuar como agente oficioso: a) identificara plenamente a sus agenciados, informando sus nombres completos y números de documento de identificación; b) enviara la documentación que permitiera demostrar la incapacidad de los agenciados para promover su propia defensa, con el fin de acreditar los requisitos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Constitucional; c) indicara las providencias que pretendían controvertirse en esta sede y allegara copia digitalizada de estas. 1.2.2.
El 16 de igual mes y año, el señor Ariel Ríos Londoño, mediante memorial de subsanación, aclaró que no buscaba actuar como agente oficioso de sus supuestos hermanos, pues lo que pretendía era actuar como representante de ellos, para lo cual adjuntó un poder que estos le otorgaron, debido a que «no todos tienen disponibilidad de tiempo para estar pendiente de los pormenores de esta situación».
Adicionalmente, informó que al proceso de reparación directa le correspondió el radicado 11001-33-43-064-2020-00044-00/01, sin precisar las providencias que en su criterio vulneraron sus derechos fundamentales. 1.2.3. Por lo anterior, el 28 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador, en vista de que el señor Ariel Ríos Londoño buscaba actuar como representante de sus hermanos, los cuales, de acuerdo con el poder otorgado por estos, son personas mayores de edad, que lo apoderaron al carecer de tiempo para actuar por sí mismas; y que el señor Ríos Londoño, según el documento de identificación aportado, no es abogado, lo requirió nuevamente para que A) indicara de manera puntual las providencias que presuntamente conculcaron sus derechos fundamentales, señalando la fecha de emisión y la autoridad judicial que las profirió, según sea el caso;
B) aportara memorial suscrito por sus hermanos, como manifestación de su voluntad, en el cual manifestaran, de manera inequívoca, (haciendo referencia explícita a este proceso), que buscaban actuar en nombre propio dentro de esta acción o, en caso contrario, aportaran poder debidamente conferido a un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente. 1.2.4.
El 4 de junio de 2024, el señor Ariel Ríos Londoño identificó las providencias que pretendía cuestionar en el presente trámite judicial y, además, manifestó su intención de actuar como agente oficioso de los señores Luz Helena Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño, quienes, a su vez, a través de sendos memoriales, expusieron las razones por las cuales les era imposible acudir en nombre propio y hacer seguimiento a la acción de tutela de la referencia. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se observa que la señora Luz Helena Ríos Londoño señaló que trabaja interna en una finca en el departamento de Risaralda, como recolectora de café y en la zona en la que se encuentra, dadas las condiciones en las que vive y trabaja, no hay señal de internet; además indica que posee un teléfono que denomina «flecha», que solo sirve para recibir llamadas.
Asimismo, se aprecia que los señores Jorge Alirio y Carlos Mario Ríos Londoño refirieron que trabajan juntos en una finca, en el departamento de Meta, cerca de Caño Cristales, dedicada al cultivo de la palma de cera, y en la cual, debido a la situación topográfica del lugar y sus condiciones de vida y trabajo, no pueden acceder a la señal de teléfono ni de internet.
Finalmente, se denota que el señor Miguel Ángel Ríos Londoño manifestó que vive y trabaja en el departamento del Meta, en condiciones de lejanía, en un pozo petrolero a tiempo completo, en una zona que no tiene cobertura de señal de internet ni telefonía. 1.2.5. Por lo anterior, el 24 de junio de 2024, el despacho del magistrado ponente, luego de exponer los dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, a saber: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, precisó que dentro de las circunstancias físicas o mentales que le impidan al interesado acudir directamente a la acción de tutela se encuentran los estados de desamparo o indefensión del accionante1, personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, menores de edad, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales2; e, incluso, por aislamiento geográfico3, circunstancias socioeconómicas, o situación de especial marginación4.
Así, consideró que se encontraba acreditada la primera exigencia de la agencia oficiosa, toda vez que el señor Ariel Ríos Londoño manifestó su intención de actuar 1 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-430-17. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 1994. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2009 y T-072-19. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como agente oficioso de los señores Luz Helena Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño; y, adicionalmente, se encontraba satisfecho el segundo requisito, puesto que los agenciados son trabajadores rurales; que se encuentran laborando y viviendo en zonas apartadas del país, lo que implica un aislamiento geográfico, y que no cuentan con dispositivos que permitan el acceso a los servicios telefónicos y de internet, a través de los cuales puedan enterarse de las actuaciones que se adelantan dentro de la acción de amparo, pues todo se registra de manera virtual en el aplicativo denominado SAMAI; de manera que, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional5 y ante la situación que les impide adelantar el proceso constitucional directamente, era forzoso garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de estos a través del reconocimiento del agente oficioso, señor Ariel Ríos Londoño. En consecuencia, (i) reconoció al señor Ariel Ríos Londoño como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y los señores Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño;
(ii) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; (iii) vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) y la señora María Elvira Londoño Ríos; y (iv) requirió al Juzgado precitado para que suministrara la dirección de esta última y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-43-064-2020-00044-00/01. 1.2.6.
El 17 de julio de 2024, el despacho del consejero sustanciador vinculó, como tercera interesada, a la señora Mariela Ríos Londoño. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 La Corte Constitucional, a través de las sentencias T-167 de 2011, T 678 de 2016, T-234 de 2018, entre otras, ha considerado que los trabajadores rurales y campesinos, son considerados como sujetos de especial protección constitucional, en virtud del artículo 64 de la Carta Magna,10 por tanto, es deber del juez constitucional reforzar el amparo, propugnando por la «igualdad real y efectiva» de estos grupos poblacionales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez John Alexander Ceballos Gaviria, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no está llamada a suplantar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, a revivir términos ante la negligencia de los sujetos procesales o ser un mecanismo de control sobre las determinaciones adoptadas por el juez natural de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la decisión emitida por su despacho el 5 de agosto de 2022, en la que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, estuvo soportada fáctica, jurídica y probatoriamente y, además, se basó en la jurisprudencia del Consejo de estado sobre el asunto, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. Por otra parte, allegó el expediente de primera instancia del medio de control de reparación directa y suministró los correos electrónicos para la notificación de la señora María Elvira Londoño Ríos, en cumplimiento del requerimiento efectuado. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, remitió el enlace para descargar el expediente ordinario, en segunda instancia, pero no rindió informe frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, mediante el cual se abordará el estudio de la presente acción, la Sala considera preciso aclarar que si bien el señor Ariel Ríos Londoño, en el memorial de subsanación del 4 de junio de 2024, indicó que las providencias cuestionadas eran las del 11 de noviembre de 2021 y del 18 de agosto de 2022, por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los proveídos mediante los cuales se determinó que había operado el fenómeno procesal mencionado y se confirmó esta decisión, fueron proferidos el 5 de agosto de 2022 y 7 de junio de 2023; por lo que el estudio se realizará frente a estas dos últimas providencias. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Miguel Ángel Ríos Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela; y, en segundo lugar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia, especialmente, el de inmediatez, para controvertir las providencias emitidas el 5 de agosto de 2022 y el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2020- 00044-00/01. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2020-00044-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 12 de noviembre de 2019, los señores María Elvira Londoño Ríos, Jorge Alirio Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño, Luz Helena Ríos Londoño, Ariel Ríos Londoño, Mariela Ríos Londoño y Marcos Hugo Ladino Ríos instauraron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional, para que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Miguel Antonio Ríos Londoño el 30 de septiembre de 2011 por grupos paramilitares «con complicidad del Ejército y la Policía Nacional». 2.4.2.
El 11 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda formulada por los señores María Elvira Londoño Ríos, Jorge Alirio Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño, Luz Helena Ríos Londoño, Ariel Ríos Londoño y Mariela Ríos Londoño. Sin embargo, la rechazó con respecto al señor Marcos Hugo Ladino por no haberse aportado en el escrito de subsanación el poder conferido al abogado Carlos Alberto Guerrero López, a pesar de que esto le fue requerido en el auto que inadmitió la demanda. 2.4.3.
El 11 de noviembre de 2021, la autoridad judicial referida declaró no probada las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.5. El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de alzada, al considerar que la providencia recurrida no se encontraba en el listado del artículo 243 del CPACA.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tramitó el recurso como de reposición. En consecuencia, repuso parcialmente 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto del 11 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad. 2.4.6.
Inconforme con esta decisión, el 10 de igual mes y anualidad la parte demandante presentó recurso de súplica. 2.4.7. El 26 de agosto de 2022, el despacho judicial mencionado rechazó el recurso de súplica por improcedente y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. 2.4.8. El 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, explicó que la declaratoria de la excepción de caducidad debía realizarse mediante sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175 y 182A del CPACA, por lo que habría lugar a revocar la providencia recurrida para que se emita un pronunciamiento a través de sentencia anticipada.
Sin embargo, en aras de dar celeridad procesal y dado que la parte activa se pronunció respecto de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada en el traslado de esta e intervino frente a la no prosperidad de dicha excepción mediante recurso, afirmó que dicha parte tuvo la oportunidad de pronunciarse en diversos momentos procesales y controvertir la prosperidad de la excepción declarada por el a quo, de manera que debía continuarse con el conocimiento del asunto, con el fin de evitar su dilación. En segundo lugar, en cuanto al caso en concreto, indicó que la fecha límite para instaurar la demanda de reparación directa vencía el 6 de agosto de 2019, en razón al momento en que se conoció la participación por acción u omisión de los agentes del Estado; no obstante, la demanda se radicó hasta el 12 de noviembre de 2019, esto es, por fuera del término legal, por lo que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.4.9.
El 20 de junio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.
El 12 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4.° del artículo 243A del CPACA, el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de apelación. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.
Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.
De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) la trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad8.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: «[…]La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». De lo anterior se colige que la acción de tutela puede ser presentada por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, revestido de mandato especial para el 8 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.5.2. Ausencia de legitimación del señor Miguel Ángel Ríos Londoño para actuar en el presente asunto El señor Ariel Ríos Londoño, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y los señores Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al expedir las providencias del 5 de agosto de 2022 y del 7 de junio de 2023, respectivamente.
Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hecho probados, se tiene que el señor Miguel Ángel Ríos Londoño no intervino, como parte o tercero interesado, en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2020-00044- 00/01, cuyas providencias pretende controvertir en esta sede constitucional. En efecto, la subsección advierte que el proceso referido solo fue promovido por los señores María Elvira Londoño Ríos, Jorge Alirio Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño, Luz Helena Ríos Londoño, Ariel Ríos Londoño y Mariela Ríos Londoño en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Sobre el particular, se reitera que, tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, para garantizar 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 10Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el respectivo proceso judicial, cuando estos se ven afectados por la configuración de un defecto.
Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la decisión judicial y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no participó dentro de este.
Así las cosas, el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación de los derechos fundamentales se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.
En ese orden de ideas, se concluye que el señor Miguel Ángel Ríos Londoño no está legitimado para interponer la presente acción de tutela en contra de las providencias emitidas el 5 de agosto de 2022 y el 7 de junio de 2023, comoquiera que no intervino al interior del proceso de reparación directa y, en esa medida, no puede considerarse que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados en dicho medio de control.
Por lo anterior, la falta de interés para actuar del señor Miguel Ángel Ríos Londoño trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible realizar un análisis de fondo con respecto a aquel. No obstante, como los señores Ariel Ríos Londoño, Luz Helena Ríos Londoño, Carlos Mario Ríos Londoño y Jorge Alirio Ríos Londoño sí se encuentran legitimados para incoar la acción de la referencia, en el siguiente acápite se estudiará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibiidad, concretamente, el de inmediatez. 2.5.3.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Ariel Ríos Londoño, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y de los señores Carlos Mario Ríos Londoño y Jorge Alirio Ríos Londoño, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar que aquellas autoridades, con ocasión de la expedición de las providencias del 5 de agosto de 2022 y del 7 de junio de 2023, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que la demanda de reparación directa se interpuso oportunamente, ya que solo tuvieron conocimiento de la participación del Estado hasta la notificación de la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, lo cual se produjo hasta el 10 de junio de 2017.
Ahora bien, al examinar el expediente del proceso ordinario, se advierte que (i) el 7 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión emitida el 5 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad;
(ii) el 20 de junio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; y (iii) el 12 de febrero de 2024, la corporación judicial precitada rechazó por improcedente dicho recurso, al considerar que el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de apelación. Así las cosas, se tiene que la providencia que puso fin al proceso es la del 7 de junio de 2023, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión era improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 243A del CPACA.
Sobre el particular, es del caso precisar que la razón de ser de la firmeza de las providencias judiciales es garantizar la cosa juzgada y la materialización del principio de seguridad jurídica, pues ante una cadena interminable de medios de impugnación manifiestamente improcedentes, las decisiones judiciales nunca podrían culminar, lo que evidentemente impide un óptimo y oportuno funcionamiento de la administración de justicia. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, para la Sala es claro que es a partir de la ejecutoria de la providencia del 7 de junio de 2023 que debe contabilizarse el plazo razonable para establecer la oportunidad respecto de la presentación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una providencia judicial.
Así, se observa que el referido pronunciamiento fue notificado a las partes por estado el 15 de junio de 2023, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 16 de junio de 2023 y finalizó el 21 de igual mensualidad y anualidad11. Si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.12 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el 11 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Ley 4a de 1913. Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 12 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para su ejercicio, pues dicho plazo se cumplió el 11 de enero de 2024; sin embargo, la acción solo fue instaurada hasta el 3 de abril de igual anualidad, tal y como se observa en la siguiente imagen: Por tanto, se colige que el accionante superó ampliamente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
No obstante, como el solo paso del tiempo, no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».
En ese orden, al revisar el escrito tutelar, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de la inactividad de la parte accionante para solicitar oportunamente la defensa de los derechos fundamentales invocados, por lo que no resulta procedente aplicar los criterios de flexibilización mencionados. En consecuencia, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, pues además de que la parte accionante excedió el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo, no acreditó siquiera sumariamente la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye, de un lado, que el señor Miguel Ángel Ríos Londoño no se encuentra legitimado en la causa por activa y, del otro, que la acción de la referencia no superó el requisito general de inmediatez, comoquiera que se instauró por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que se hubiese justificado su tardanza.
Por tanto, se rechazará por improcedente el presente mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02155-00 Accionantes: Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Ríos Londoño, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Luz Helena Ríos Londoño y los señores Carlos Mario Ríos Londoño, Jorge Alirio Ríos Londoño y Miguel Ángel Ríos Londoño, en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.