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11001031500020211042701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-08

Radicación interna: 3235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Libardo Lopez Arroyave·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Libardo Antonio López Arroyave en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Libardo López Arroyave contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de noviembre de 2021, el señor Libardo Antonio López Arroyave interpuso demanda de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias del 11 de diciembre de 2018 y 6 de noviembre de 20201, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que 1 Decisión que fue notificada el 18 de febrero de 2021, mediante correo electrónico. 2 Identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2015-02033-00/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Que deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el día 11 de diciembre del año 2018 y la de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha del 6 de noviembre del año 2020, a fin de que se ordene el pago de mi pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia de tutela, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día primero de diciembre del año 2004 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 21 de enero del año 2005, tal como se venía realizando hasta el mes de abril del año 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efecto las Resoluciones expedidas por la UGPP No. 006858 de marzo 16 del año 2021, mediante la cual me rebajó mi pensión de jubilación, apoyada presuntamente en las sentencias citadas y la resolución No. 013267 de mayo 26 de 2021, mediante la cual me cobra una presunta diferencia en el pago de mi pensión de jubilación.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Libardo Antonio López Arroyave estuvo vinculado en la Rama Judicial, desde el 1 de abril de 1970 hasta el 28 de febrero de 2003, ocupando diferentes cargos, el último de estos, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.2.- Mediante Resolución 3312 de 9 de febrero de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció al actor la pensión de vejez por un valor mensual de $5.251.110.

Dicha prestación fue reliquidada en cuantía de $6.640.000, a través de la Resolución 36783 de 4 de noviembre de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela4, proferido el 21 de enero anterior, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral. 3.3.- Posteriormente, la referida asignación pensional fue reliquidada en cuantía de $10.200.000, mediante la Resolución 23567 de 18 de mayo de 2006, la cual fue modificada a través de la Resolución 50895 de 28 de septiembre siguiente, por la que se determinó la pensión de jubilación, por la suma de $11.440.032. 3 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 4 Expediente 1065453.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.4.- En virtud de lo anterior, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra el señor Libardo Antonio López Arroyave, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 19715, toda vez que la prestación se liquidó teniendo en cuenta el 85% del Ingreso Base de Liquidación -IBL-.

Además, precisó que la misma excedió el tope máximo de 25 SMMLV, previsto para tales efectos. 3.5.- Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75% del promedio de la asignación salarial devengada los 10 años anteriores al reconocimiento o el promedio de toda su vida laboral; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del fallo de 6 de noviembre de 2020. 3.6.- Para el efecto, ambas autoridades judiciales estimaron que el límite máximo para liquidar la mesada pensional del accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 19936, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 20037, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública. 3.7.- En virtud de lo anterior, concluyeron que la prestación reconocida a la parte actora superó el tope de 25 SMMLV, pues pese a que el Decreto 546 de 1971 no prevé expresamente un monto máximo para las mesadas reconocidas conforme al mismo, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional. 3.8.- En cumplimiento a la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución 6858 de 16 de marzo de 2021, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del accionante, en atención a lo dispuesto en la referida providencia judicial. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un desconocimiento del 5 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 precedente judicial. 4.1.- Al respecto, adujo que la reliquidación pensional efectuada por CAJANAL, obedeció al cumplimiento de una orden dictada en una sentencia de tutela, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que no puede modificarse a través de una decisión adoptada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- En ese sentido, señaló que las autoridades accionadas desconocieron la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que “los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada, y en consecuencia resultan inmodificables”. 4.3.- Asimismo, aseveró que las autoridades judiciales demandadas se apartaron del fallo de 21 de octubre de 2019, dictado por la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se señaló que “ no es posible, para ninguna autoridad o ente público o privado, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional, ni menos, pretender demandarse porque sería hacer nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, prolongando en el tiempo y de forma indefinida la posible vulneración del ordenamiento del ordenamiento constitucional como lo dijo la C.C. T-104-2007 en interpretación extensiva de la C.C. SU-1219-2001, para referiré al contenido de la cosa juzgada Constitucional”. 4.4.- A su vez, afirmó que se desconoció la sentencia T-497 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela. 4.5.- Aunado a lo anterior, reprochó que no se haya acogido la excepción de caducidad propuesta en el proceso contencioso administrativo, pues habían transcurrido más de 10 años entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.6.- Por su parte, sostuvo que la Resolución 6858 de 16 de marzo de 2021 disminuyó, de forma ostensible, su mesada pensional, sin haberse expedido el auto que ordenara cumplir lo dispuesto por el superior, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 305 del Código General del Proceso. 4.7.- Refiere que dicha situación fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, por auto del 25 de agosto de 2021, se abstuvo de dar trámite a lo solicitado o pronunciarse de fondo sobre el mismo, puesto que dicho acto administrativo no guarda relación alguna con lo discutido en el proceso.

A su turno, precisó que carece de competencia para resolver Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 un debate sobre una decisión expedida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ni mucho menos, sobre la legalidad de los actos emitidos por la administración conforme aquella decisión. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso. 5.1.- Adicionalmente, allí se requirió a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegaran copia digital del expediente identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2015- 02033-02.

(i) Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B8 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente al carecer de relevancia constitucional, puesto que el accionante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, al esbozar los mismos argumentos que planteó en el proceso ordinario y que, a su vez, fueron resueltos por el juez natural de la causa. 6.1.- Sumado a lo anterior, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada fue notificada el 18 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 23 de febrero siguiente; mientras que la demanda de tutela se presentó el 23 de noviembre posterior, superando así el término de los 6 meses, previsto para tales efectos.

(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-9 7.- La UGPP afirmó que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación, los topes de las cuantías y el principio de sostenibilidad financiera en materia pensional. 8 Intervención contenida en 4 folios. 9 Intervención contenida en 34 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 7.1.- Con todo, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reconocer peticiones de carácter prestacional.

Además, resaltó que la decisión objeto de reproche constitucional reviste el carácter de cosa juzgada. 7.2.- Finalmente, aseguró que la presente acción constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que transcurrieron más de 6 meses entre la presentación de la demanda de tutela y la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada.

(iii) Tribunal Administrativo de Antioquia 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2015-02033-02. Respecto al fondo del asunto guardó silencio C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no encontrarse acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 18 de febrero de 2021, a través de correo electrónico; sin embargo, la acción de tutela se instauró el 10 de noviembre de siguiente, es decir, 9 meses y 8 días después, excediendo el plazo de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 9.1.- Aunado a lo anterior, señaló que la parte actora no manifestó situación particular alguna que le hubiera impedido presentar la demanda de tutela en un término razonable.

D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio 10.1.- Sumado a lo anterior, aseveró que al advertir que la UGPP, a través de la Resolución 6858 de 16 de marzo de 2021, desconoció lo plasmado en las providencias judiciales proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 30 de junio siguiente, presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se decretara la suspensión provisional de dicho acto administrativo, por estimarlo vulneratorio de sus derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 10.2.- En tal sentido, señaló que el término de inmediatez de la acción de tutela, debe contarse a partir del auto de 25 de agosto de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el que “se obedeció lo resuelto por el superior”.

E. Actuaciones adelantadas con posterioridad al trámite de segunda instancia 11.- La UGPP solicitó confirmar el fallo de tutela dictado en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110.

F. Análisis del caso concreto 13. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. 14.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’11’12. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 12 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo13.

Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’14.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto15. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 14.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 14.2.- Ab initio, se advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. 14.3.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada fue notificada, a través de correo electrónico, el 18 de febrero de 202116; no obstante, la demanda de tutela se presentó el 10 de noviembre de 202117, es decir, 9 meses y 21 días después, 13 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 14 Original de la cita: “Ibíd”. 15 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 16 Según consta en el sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial. 17 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 15.- Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que el término de los 6 meses para efectos de acreditar el requisito de la inmediatez, se debe contar a partir del auto de 25 de agosto de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el que “se obedeció lo resuelto por el superior”. 15.1.- Al respecto, se observa que el 21 de julio de 2021, el tribunal demandado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior18, decisión que no incluyó ninguna determinación adicional, más allá de obedecer lo decidido por el Ad quem.

De ahí que tal auto no implicó un cambio a lo resuelto por el juez de segunda instancia y, por tanto, eso impide que se tenga en cuenta ese proveído para efectos del cómputo del término de la inmediatez. 16.- Así mismo, se advierte que en el proveído dictado el 25 de agosto de 2021, el tribunal accionado se pronunció sobre la petición presentada al interior del proceso ordinario por el accionante, mediante la cual solicitó decretar suspensión provisional de la Resolución 6858 de 16 de marzo de 2021, expedida por la UGPP.

Decisión que, a su vez, no contiene un pronunciamiento de fondo sobre el asunto que fue objeto de controversia en el proceso contencioso administrativo, ni modificó o cambió en forma alguna lo dispuesto en la sentencia dictada en segunda instancia; por lo que tampoco resulta procedente tenerla en cuenta para contar el término de la inmediatez. 17.- En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 19 de febrero de 2021, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 19 de agosto siguiente. 18.- Por lo anterior, no se observa alguna circunstancia o motivo en particular que le hubiera impedido a la parte actora presentar la demanda de tutela en un término razonable. 19.- En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por lo tanto, confirmará la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Según consta en el sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10427-01 Demandante: Libardo Antonio López Arroyave Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.