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11001031500020230287300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-05-30

Radicación interna: 4443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jhon Manuel Cabrera Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Accionante: Jhon Manuel Cabrera Parra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Accionante: Jhon Manuel Cabrera Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Presunción de autenticidad de los poderes / Exceso ritual / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. Considero que el amparo debió concederse por las siguientes razones: 1.- El hecho de que no se demostrara que el poder otorgado en el proceso ordinario hubiera sido remitido desde el correo electrónico del accionante no le resta autenticidad a ese documento y no justifica la inadmisión o el rechazo de la demanda. 2.- El artículo 5º del Decreto 806 de 2020 (cuya redacción se reprodujo en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022) contiene una presunción de autenticidad de los poderes, en virtud de la cual estos pueden otorgarse mediante mensajes de datos, no requieren firma digital o manuscrita y tampoco es necesario un reconocimiento o su presentación personal.

Como se observa, esa presunción de autenticidad aplica, en general, a todos los poderes especiales y no está condicionada a que los mismos sean remitidos desde el correo electrónico de los demandantes previsto en el escrito de demanda. 3.- Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 103 del CGP dispone otra presunción de autenticidad, en este caso, de los memoriales y las comunicaciones enviadas por las partes, cuando estas se originan del correo electrónico suministrado en la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02873-00 Accionante: Jhon Manuel Cabrera Parra 2 4.- Se advierte que se trata de dos supuestos distintos pero que llevan al mismo resultado: la presunción de autenticidad de documentos. En el primer caso, la presunción se predica de la naturaleza del documento, esto es, de que se trate de un poder especial; en el segundo supuesto, la presunción aplica según el origen del documento, a saber, que sea remitido desde un correo electrónico previsto en la demanda. 5.- La regla prevista en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 es específica para los poderes, mientras que la segunda se aplica, en general, a los memoriales y comunicaciones.

Así las cosas, en virtud del criterio de especialidad, la regla del Decreto 806 prevalece cuando el documento en cuestión es un poder: la conclusión no puede ser que sea inadmisible el poder cuyo origen no es el correo electrónico dispuesto en la demanda. 6.- En mi opinión, la autenticidad del poder no se cuestiona o desvirtúa por el hecho de que el mismo no haya sido remitido desde el correo electrónico señalado en la demanda.

Eso no es lo que predican las normas señaladas. La autenticidad del poder, su autoría, es algo que debe ser cuestionado por las partes y mientras no lo hagan y demuestren lo contrario, la presunción subsiste. 7.- En este caso, la exigencia de las autoridades judiciales constituye un exceso ritual, ya que se trata de una formalidad no prevista expresamente en las normas, que desconoce la finalidad de estas y el hecho de que la presunción de los poderes no está condicionada a que provengan de un correo electrónico específico.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado