Micelio
27001233300020170013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-21

Radicación interna: 852 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Del Carmen Valderrama Copete·Demandado: Departamento Del Choco

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA COPETE Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Tema: Sanción moratoria de cesantías definitivas.

Prescripción. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de prescripción. II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 María del Carmen Valderrama Copete, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio GDCHO-070217-525 del 8 de junio de 2017, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho exigió que se ordene al departamento del Chocó, pagar a la señora Valderrama Copete la sanción moratoria adeudada, desde la fecha en que debió cancelar hasta cuando se hizo efectivo el pago, esto es, desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2017, lo que equivale a «CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES 1 Folios 3 y 4 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS ($475'945.336)».

Además, que la sentencia sea cumplida conforme con las previsiones de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos relevantes El apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. María del Carmen Valderrama Copete se vinculó al departamento del Chocó en el cargo de secretaria de educación del ente territorial a través del Decreto 1 del 1 de enero de 2008, y en esa misma fecha tomó posesión del mismo. 2.2.2.

Se desempeñó en esa condición hasta el 31 de diciembre del 2008. 2.2.3. Por medio de la Resolución 198 del 12 de febrero de 2009 le fueron reconocidas las cesantías definitivas, acto que fue modificado a través de la Resolución 2443 del 25 de noviembre de 2009, en el sentido de indicar que el pago sería realizado por el Fondo Nacional del Ahorro y no por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2.4.

El 22 de junio de 2016 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.2.5. El 15 de junio de 2017 el ente territorial consignó las cesantías adeudadas en cumplimiento de una orden de tutela. 2.2.6. A través del Oficio GDCHO-070217-525 del 8 de junio de 2017, el departamento del Chocó le informó que no había lugar al pago de la sanción moratoria por concepto de las cesantías adeudadas. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 2 Folios 2 y 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006.

El apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado debido a que viola las normas superiores en que se debía fundar en cuanto desconoció la normativa que rige el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y la sanción prevista por el ordenamiento jurídico por este incumplimiento. Al respecto, precisó que la demandante presentó solicitud de pago de la sanción moratoria el 22 de junio de 2016, y que esta solo fue respondida en cumplimiento de una sentencia de tutela, por medio del Oficio GDCHO-070217-525 de 8 de junio de 2017.

Además, sostuvo que la entidad demandada debía consignar las cesantías a más tardar dentro de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, so pena de tener que pagar la sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso. 2.4. Contestación de la demanda El departamento del Chocó no contestó la demanda de la referencia 3. 2.5.

Sentencia de primera instancia adoptada en el curso de la audiencia inicial Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia en la que declaró de oficio configurada la excepción de prescripción 4, conforme con los siguientes argumentos: En primer lugar, debido a que no existió contestación de la demanda, señaló que no había lugar a pronunciamiento alguno de las excepciones previas.

A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: « PRIMERO. Todos los hechos se encuentran probados. 3 Conforme con la constancia que se encuentra en el folio 40 del expediente. 4 Folios 56 a 60 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO. Se debe establecer si el Oficio GDCHO-070217- 525 de 8 de junio de 2017, viola las normas superiores en que se debía fundar.

Fue citada (sic) como violada (sic) las siguientes: Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

TERCERO. Se debe determinar si se debe condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para el pago de las cesantías parciales (sic) de la demandante, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas» 5. Después de agotadas las demás etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo dispuesto en el artículo 179 ibidem, señaló que procedía dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dado que no existían pruebas por practicar.

Al hacer el análisis del caso, expuso que en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció que en la sentencia se debe resolver de oficio sobre las excepciones propuestas y sobre aquellas que se encuentren probadas, y que ello implicaba analizar si en el caso concreto se encontraba demostrada la de prescripción. Al respecto, indicó que en la sentencia de 8 de junio de 2017, dentro del expediente con radicado 27001-23-33-000-2013-00179-01 el Consejo de Estado se refirió al fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: «Con fundamento la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 referida líneas atrás, la sanció n moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto: «[…] Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 5 Cd que se encuentra en el folio 61.

Minuto 00:012:00 a 00:13:12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, (…) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas norma s, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]».

Luego, a partir de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 consideró que las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 198 de 12 de febrero de 2009, y fue modificada a través de la Resolución 2443 de 25 de noviembre 2009, por lo que quedó en firme el 2 de diciembre de 2009, motivo por el cual, el ente territorial tenía hasta el 9 de febrero de 2010 para pagar las cesantías a la demandante.

Conforme con el anterior cómputo, señaló que la prescripción se configuró el 10 de febrero de 2013, puesto que el reclamo administrativo se realizó el 22 de junio de 2016, motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de fondo. Así mismo, consideró que no hay lugar a condenar en costas puesto que no se demostró que se hayan causado. 2.6.

El recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de 24 de octubre de 2018 6, y solicitó sea revocada para que se acojan las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, sostuvo que en el escrito de demanda se afirmó que la señora Valderrama solicitó de manera verbal y escrita el pago de las cesantías definitivas pero que el ente territorial no cumplió con su obligación de consignación sino hasta el momento en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela a través de la Resolución 1177 de 2 de junio de 2017, acto que se solicita sea declarado nulo.

En el mencionado recurso de apelación, se afirmó que el pago se debió hacer directamente a la demandante y no a la administradora de cesantías, y por esa razón no se enjuiciaron las Resoluciones 198 de 12 de febrero de 2009 y 2443 de 25 de noviembre de 2009. Además, allegó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 8 de febrero de 2011, que fue respondida a través del Oficio 102 de 25 de febrero de 2011, en el que se le informó que no existían los recursos para atender el pago de las cesantías.

Señaló que, debido a que las Resoluciones 198 de 12 de febrero de 2009 y 2443 de 25 de noviembre de 2009 constituyen títulos ejecutivos inició un proceso ejecutivo laboral, y que, al respecto, en el auto de 19 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago, dado que la sanción moratoria no se reconoce de manera automática y que no se aportó primera copia de estos actos administrativos, petición que fue reiterada en múltiples oportunidades.

Más adelante, a través de las peticiones de 10 de septiembre de 2014 y de 10 de octubre de 2014 se solicitó se certificara el no pago de cesantías definitivas, y el 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó procedió a ordenar al ente territorial que diera una respuesta. Por medio del auto de 12 de mayo de 2017 se declaró al gobernador del departamento en desacato.

Finalmente, a través del Oficio GDCHO-070217-525 de 8 de junio de 2017, se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria. 6 Folios 63 a 83 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El recurrente afirmó que todas las situaciones descritas debieron haber sido tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia puesto que el silencio administrativo no eximía a la entidad de dar una respuesta.

Además, sostuvo que la prescripción es una sanción por la inactividad del interesado, y en el caso concreto siempre existió actuación por lo que no podía verse perjudicada la señora Valderrama Copete. 2.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación 7. 2.8.

Concepto de la agente del ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 8, pues consideró que desde el 1 de enero de 2009, día siguiente al retiro de la entidad, existía la obligación de pago de las cesantías definitivas, por lo que la demandante tenía hasta el 1 de enero de 2012 para hacer el respectivo reclamo.

Al respecto, precisó que este se hizo el 1 de febrero de 2011, por lo que el fenómeno de la prescripción se presentó el 1 de febrero de 2014 ya que la demanda solo se radicó el 30 de noviembre de 2017, cuando habían transcurrido más de tres años desde la fecha de la interrupción de la prescripción. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de 7 Folios 237 a 245 del expediente. 8 Folios 262 a 269 del expediente. 9 Artículo 150.

Modificado por la Ley 156 4 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Así las cosas, se resolverá el recurso de apelación a partir del problema jurídico que se formula a continuación. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción en los términos dispuestos en la sentencia de primera instancia; en caso negativo, se deberá determinar si la señora María del Carmen Valderrama Copete tiene derecho a que se le reconozca y se le pague la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de sus cesantías definitivas. 3.4.

Preliminar: los hechos nuevos narrados en el recurso de apelación y los documentos aportados: Con el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante allegó de manera informal copia de la petición de 8 de febrero de 2011, en la que solicitó por primera vez el pago de la sanción moratoria. Al respecto, se pone de presente que las oportunidades probatorias que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las siguientes: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofici o, en los casos previstos por la ley […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contest ación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De lo anterior se colige que las pruebas se deben pedir en la demanda y su contestación, o durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, para demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero exclusivamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

En el caso concreto se advierte que la petición de 8 de febrero de 2011 no cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 puesto que no fue solicitada o aportada con la demanda, tal como se puede apreciar previamente.

Al respecto, se recuerda que las etapas procesales son preclusivas, motivo por el cual no se podrá valorar los documentos que se encuentran en los folios 84 a 218 del expediente. Por otra parte, se advierte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y que esta Corporación ha señalado que «la carga de la prueba no puede ser suplida por el juez, quien únicamente está facultado para decretar pruebas de oficio con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la controversia, mas no para sustituir las obligaciones probatorias de las partes» 11.

En ese sentido, no se tendrán en cuenta estos documentos. Es de resaltar que el litigio fue fijado conforme con los hechos que se encuentran en los numerales 2.2.1. a 2.2.6. de los antecedentes, en los que no se hizo referencia a la petición de 8 de febrero de 2011. 3.4.3. Análisis del caso concreto En el caso concreto se encuentra demostrado lo siguiente: - Conforme con lo demostrado en el expediente, a la señora María del Carmen Valderrama Copete le fueron reconocidas las cesantías a través de la Resolución 198 de 12 de fe brero de 2009 12. - A través de la Resolución 2443 del 25 de noviembre de 2009, se modificó la Resolución 198 de 12 de febrero de 2009 en el entendido de que el pagador sería el Fondo Nacional del Ahorro y no el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - El 22 de junio de 2016 solicitó el pago de la sanción moratoria, petición que fue despachada de manera desfavorable a través del Oficio de 8 de junio de 2017 13. - El 15 de junio de 2017 le fueron pagadas las cesantías 14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 16 de noviembre de 2017, radicación: 11001 -03-15- 000-2017-02341-00(AC), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 12 Folios 7 a 13. 13 Folios 20 y 21 del expediente. 14 Folio 19 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La Sala advierte que en el caso concreto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, y, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia de declarar de oficio la excepción de prescripción, pero por las siguientes razones: El acto que reconoció las cesantías definitivas se notificó el 12 de febrero de 2009, por lo que quedó en firme el 19 de febrero de 2009, lo que implica que el departamento del Chocó tenía hasta el 21 de abril de 2009 para pagar las cesantías definitivas.

En ese orden de ideas, la reclamación de la sanción moratoria se debió hacer a más tardar el 21 de abril de 2012, y, tal como se advirtió previamente, tan solo se realizó el 22 de junio de 2016. La Sala se permite aclarar que la Resolución 2443 del 25 de noviembre de 2009, a través de la cual se modificó la Resolución 198 de 2009, no tenía por virtud modificar los términos, puesto que el reconocimiento de las cesantías se encontraba en firme.

Es por ello que se reitera que la reclamación se debió hacer a más tardar el 21 de abril de 2012, y, dado que tan solo se realizó el 22 de junio de 2016 se configuró el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual se confirmará la sentencia de 24 de octubre de 2018, que declaró probada la excepción de prescripción. 3.5. Costas. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a las parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, del contenido del recurso de apelación se advierte que este se sustentó en razones plausibles, sin que se observe una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2017-00136-01 (0852-2019) Demandante: María del Carmen Valderrama Copete w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 24 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de prescripción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado