Micelio
52001233300020180040801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-02-25

Radicación interna: 68124 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mario Eduardo Rosasco Estupiñan·Demandado: Municipio De Tumaco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 52001-23-33-000-2018-00408-01 (68.124) Actor: Mario Eduardo Rosasco Estupiñán Demandado: Municipio de Tumaco Referencia: Ejecutivo Asunto: Sentencia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo; no obstante, debo aclarar mi voto en lo referente al análisis de la caducidad en el caso concreto.

Concuerdo con la inoperancia de la caducidad del medio de control ejecutivo, pero no por las razones expuestas en la sentencia, dado que parte de un presupuesto erróneo: la presentación de una sola demanda ejecutiva en el año 2011. Realmente, se identificó que el ejecutante radicó dos demandas en momentos diferentes, una en el año 2011 y la otra en el 2018.

La primera fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, bajo radicado 2012-00120, despacho que, luego de conocer el proceso de reestructuración del municipio de Tumaco, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda, advirtiendo que esta podía volver a presentarse una vez culminara el proceso de reestructuración, tiempo durante el cual no operaba la caducidad de las acciones ejecutivas en contra del ente territorial.

La segunda fue presentada en el año 2018, cuyo reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño bajo radicado 2018-00408, proceso que es objeto del recurso de apelación estudiado por la Sala. Por consiguiente, no puede asumirse que la demanda ejecutiva fue presentada desde el año 2011, máxime cuando la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto no fue la suspensión del proceso mientras culminaba el acuerdo de reestructuración del municipio de Tumaco, sino la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la demanda.

No debe ignorarse que la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto influyó en la conducta procesal del ejecutante, quien esperó a la culminación del acuerdo de reestructuración de la entidad demandada para presentar una nueva demanda ejecutiva, tal y como lo había indicado el propio despacho. Por lo anterior, la inoperancia de la caducidad no debió fundamentarse en la existencia de una sola demanda, para así poder concluir que el escrito inicial fue radicado desde el año 2011; más bien, la ausencia de caducidad debió sustentarse principalmente en la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, en atención a la divergencia de criterios interpretativos sobre los efectos de la Ley 550 de 1999 y la existencia de una decisión adoptada por un juez administrativo, que generó la confianza en el ejecutante de poder radicar nuevamente la demanda cuando culminara el proceso de reestructuración, sin que hubiera operado la caducidad.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado