! Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2021-00160-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00160-01 Demandante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la solicitud de aclaración, modificación o adición hecha por la apoderada de la Presidencia de la República respecto de la sentencia dictada en segunda instancia por esta corporación, el 3 de febrero del año en curso, en la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia de segunda instancia En el fallo de febrero 3 del presente año, la Sección Quinta declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, desvinculó del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y confirmó el numeral segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Frente a este último aspecto, la Sala precisó que la confirmación de la decisión fue hecha en el entendido de que la expedición del acto reglamentario a que hace referencia la acción, en cumplimiento del artículo 235 de la Ley 1801 de 2016, corresponde al presidente de la República junto con los ministros vinculados a esta actuación con quienes integra el gobierno nacional en la respectiva materia. 2.
La solicitud de aclaración, modificación o adición La apoderada de la Presidencia de la República manifestó que no comparte la interpretación hecha por esta corporación sobre la forma de vinculación del presidente de la República al proceso. ! Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2021-00160-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que a pesar de que el actor hizo la petición de constitución en renuencia al primer mandatario, la demanda no fue admitida en su contra y sin embargo se ordenó su notificación. Indicó que por esta razón, “[…] no tenía por qué asumirse su defensa, si el acto de vinculación al proceso que es el auto admisorio NO fue proferido en su contra y […] se saneó la nulidad por indebida notificación que se había configurado por admitir la demanda en contra de la Presidencia de la República y ordenar la notificación a persona diferente de su director, que es el representante legal de la entidad, esto es, al señor presidente de la República”.
Consideró que no puede confirmarse el error en que incurrió el Tribunal Administrativo en el numeral segundo de su fallo, que ordenó el cumplimiento al “señor Presidencia de la República”, ni asumirse que una persona, cualquiera que sea, quede vinculada porque se ordenó la notificación de un auto que no lo hizo. Señaló que aunque todo parece obvio, las normas procesales son claras y la única forma de vinculación al proceso es mediante el auto admisorio de la demanda, que este caso no se promovió ni admitió contra el presidente de la República.
Concluyó que el Tribunal Administrativo ni el Consejo de Estado fueron claros y concretos en establecer inequívocamente cuáles son las entidades del gobierno nacional que tienen el deber de cumplir lo dispuesto en el artículo 236 (sic) de la Ley 1801 de 2016. 3. Oportunidad de la solicitud La sentencia de febrero 3 de 2021 fue notificada a las partes mediante mensaje al correo electrónico el 7 del mismo mes y año, el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20111 transcurrió entre los días 10 y 14 y la solicitud fue remitida a la secretaría general el 9 del mes en curso, por lo cual, según los artículos 285, 287 y 302 del Código General del Proceso, está en tiempo.
II. CONSIDERACIONES ! 1 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” ! Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2021-00160-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advierte la Sala que al regular el trámite de las acciones de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no dispuso nada en lo relacionado con la aclaración, modificación o adición de la sentencia. Sin embargo, en el artículo 30 señaló que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, cuya remisión debe entenderse actualmente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Salvo en lo que corresponde a los procesos electorales, el CPACA tampoco incluyó lo relativo a la aclaración, modificación o adición de la sentencia, no obstante en el artículo 306 indicó que en los aspectos no regulados se seguirá, en lo que sea compatible, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Sobre el particular, la citada codificación procesal dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ! Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2021-00160-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”.
Según esas normas, la aclaración es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén en la parte resolutiva e influyan en ella, la corrección en los casos de errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas y que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en la sentencia y la adición en el evento de que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Con base en lo anterior, resalta la Sala que la posibilidad de aclaración, modificación o adición de la sentencia no es la oportunidad para discutir las posibles inconsistencias que se hayan podido presentar en el trámite de la primera instancia, en el Tribunal Administrativo, respecto de la admisión de la demanda y la notificación del auto correspondiente.
Si la Presidencia de la República estimaba que dichas actuaciones no estaban claras en cuanto a la representación de quien debía acudir a la actuación como demandado, tenía la posibilidad de solicitar la nulidad para que la situación fuera subsanada, lo que no hizo e incluso la saneó con su intervención en el proceso, como lo admitió expresamente en esta oportunidad.
Adicionalmente, es preciso recordar que en la sentencia de segunda instancia esta corporación incluyó consideraciones específicas sobre la constitución de la renuencia, el alcance de la demanda, la admisión y la notificación hecha al presidente de la República, que justificaron las razones por las cuales tenía la condición de sujeto procesal.
A diferencia de lo expuesto por la apoderada en el memorial que es objeto de resolución, en la citada providencia quedó claro que la demanda fue interpuesta por el señor Julián David Rodríguez Sastoque, entre otros, contra el presidente de la República. Ahora, subraya la Sala que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en una disparidad al ordenar el cumplimiento de la norma al “señor Presidencia de la República”, también lo es que dicha circunstancia quedó superada porque, al confirmar la decisión, esta corporación fue expresa al señalar que debe entenderse que la expedición del acto reglamentario a que alude la acción, según el artículo 235 de la Ley 1801 de 2016, corresponde al presidente de la República junto con los ministros vinculados a esta actuación con quienes integra el gobierno nacional en la respectiva materia.
En cuanto a este último aspecto, la Sala estima que no le asiste razón a la apoderada de la Presidencia de la República cuando manifestó que no existe ! Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2021-00160-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 claridad acerca de cuáles son las entidades del gobierno nacional que tienen el deber de cumplir la orden dispuesta frente al deber contenido en el artículo 236 (sic) de la Ley 1801 de 2016.
Reitera la Sala que en el fallo de segunda instancia quedó consignado que el cumplimiento de la norma corresponde al presidente de la República junto con los ministros vinculados a esta actuación con quienes integra el gobierno nacional en la respectiva materia, lo cual puede concluirse claramente a partir del mismo trámite procesal y de las decisiones adoptadas sobre este particular.
En consecuencia, al no haber aspectos que puedan ser objeto de aclaración, modificación o adición de la sentencia de segunda instancia, será negada la solicitud formulada por la apoderada de la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la aclaración, modificación o adición de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso.
Segundo: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ! Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2021-00160-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !