Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Tema: acción de revisión especial, Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b).
Subtema 1: naturaleza y alcance de la acción especial. Subtema 2: reconocimiento y liquidación pensional. Régimen pensional previsto en los Decretos 546 de 1971, y 610 y 1239 de 1998; IBL. Subtema 3: conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protección Social (UGPP), contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la providencia apelada y, en su lugar, ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita que se infirme la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Ana Leonor Torres de Quevedo, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 610 de 1998, en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
El ente demandante sustenta la acción especial de revisión en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque considera que la liquidación pensional causó un detrimento al erario, en tanto la prestación debió ser liquidada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia objeto de la acción especial de revisión 1. Ana Leonor Torres de Quevedo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, (hoy UGPP) para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 8462 del 24 de febrero de 20061, 6062 del 19 de julio de 20062 y 57193 del 26 de octubre de 20063, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la entonces demandante, mediante la Resolución núm. 3809 del 28 de febrero de 20034, en una cuantía equivalente a 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años, 9 meses y 16 días de servicio. 2.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la decisión judicial objeto de la acción especial de revisión estuvo dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el pago de las diferencias causadas desde el día en que adquirió la pensión hasta la fecha en que se efectuara el pago. 3.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 21 de septiembre de 2017, revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 20 de enero de 20125 y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Torres de Quevedo, en los siguientes términos: «A título de restablecimiento del derecho se dispondrá que la pensión de la demandante se reliquide tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, es decir, el 80% de lo que por todo concepto hubiere devengado un magistrado de alta corte entre el 11 de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003 […], sin tener en cuenta la bonificación por gestión judicial, ya que esta es incompatible con la bonificación por compensación […]». 4.
El tribunal consideró que la señora Torres de Quevedo es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el sueldo más alto devengado en el último año de servicio, en el cual ejerció el cargo de fiscal delegado ante el tribunal superior.
En punto a la determinación del IBL, precisó que la servidora judicial devengó la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004, pese a que eran incompatibles; aunque la última no fue incluida en la liquidación de la pensión. 1 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 260 a 262. 2 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 279 a 282. 3 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 139 a 142. 4 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 291 a 295. 5 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 4 a 23.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Así, concluyó que la pensión de la accionante fue reliquidada con un monto inferior al que correspondía porque no incluyó la bonificación por compensación que sumada a los demás factores mensuales fuera equivalente al 80% del salario de un magistrado de alta corte. 2.2.
Solicitud de revisión especial 6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se infirmara la sentencia del 21 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ana Leonor Torres de Quevedo.
En su escrito, formuló la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone la revisión de las pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7. En consecuencia, solicitó lo siguiente: (i) que se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio el 20 de enero de 2012 que negó las pretensiones;
(ii) que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Torres de Quevedo, con el ingreso base de liquidación dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 10 de junio de 2003, de conformidad con las reglas establecidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 de la Corte Constitucional; y (iii) que se condene a la señora Torres de Quevedo a reintegrar a la UGPP los dineros recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación. 8.
La referida entidad consideró que la reliquidación de la pensión de la señora Torres de Quevedo solo debía incluir los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. En este orden, afirmó que la inclusión de factores adicionales generó un «valor pagado en exceso […] respecto a lo debido de acuerdo con la ley». 2.3.
Trámite de la acción especial de revisión 9. Esta corporación, mediante auto del 9 de febrero de 20236, admitió la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP y ordenó notificar personalmente a Ana Leonor Torres de Quevedo y al Ministerio Público. 10. Ana Leonor Torres de Quevedo, por medio de apoderado judicial, se opuso a las 6 Samai, índice 6, archivo «AUTOQUEADMITERECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.docx) NroActua 6».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones de la acción de revisión7 al considerar que la pensión de jubilación fue reliquidada con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación que se encontraba vigente al momento en que fue dictada la sentencia objeto de revisión (21 de septiembre de 2017).
Además, afirmó que en este caso operó la caducidad de la acción especial porque transcurrieron más de cinco años desde la fecha de expedición de la sentencia cuestionada hasta la radicación de la solicitud de revisión (28 de julio de 2022). 11. El despacho sustanciador, después de que venciera el término previsto para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la acción especial de revisión, dictó el auto de pruebas del 10 de agosto de 20238, por medio del cual incorporó al expediente los documentos allegados por las partes con el valor probatorio que les otorga la ley, y prescindió del periodo probatorio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. Esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de establecer que las reglas de competencia fijadas para el trámite del recurso extraordinario de revisión que se interpone contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos también son aplicables a este mecanismo especial. 3.2.
Oportunidad de la acción especial de revisión 13. En relación con la oportunidad de la acción especial, el último inciso del artículo 251 del CPACA prevé que la revisión sustentada en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 14.
En este caso, se encuentra acreditado con el edicto fijado por el Tribunal Administrativo del Meta, que la sentencia dictada por esa corporación judicial el 21 de septiembre de 2017 fue notificada el 29 de septiembre de 2017, por lo que cobró ejecutoria el 6 de octubre del mismo año10. Por esta razón, es dable entender que la acción especial de revisión presentada el 28 de julio de 2022 fue ejercida en forma oportuna11. 7 Samai, índice 14, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 14». 8 Samai, índice 20, archivo «AUTOQUEPRESCINDEDEACTUACIONPROCESAL(.docx) NroActua 20». 9 CPACA, artículo 249. «Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)».
(Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021, así: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003). 10 Samai, índice 14, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 14», página 109. 11 Samai, índice 3, archivo «1_DemandaWeb_Demanda-Soporteenviodemanda(.pdf) NroActua 3».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.3. Legitimación en la causa 15. La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos activos de la acción especial de revisión son el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la república y el procurador general de la nación, que pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que «impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales.
La primera, prevista en el literal a) para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. La segunda, descrita en el literal b) para los casos en los cuales la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 16. La Ley 1151 de 2007, al establecer la creación de la UGPP, dispuso que este organismo también puede ejercer la acción especial de revisión en contra de las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo de recursos públicos, por tratarse de «gestiones inherentes» al reconocimiento de derechos pensionales con cargo a entidades públicas del orden nacional. 17.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, legitimó para el ejercicio de la acción a diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer la acción especial de revisión, cuando el reconocimiento pensional hubiera sido otorgado sin cumplir las previsiones fijadas en esa providencia para la aplicación del régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 precisó que la UGPP, como sujeto activo de la acción especial, puede solicitar la revisión en un plazo de cinco años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho pensional; lapso que para el caso de la entidad referida no podía empezar a contarse antes de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (12 de junio de 2013), «en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba [CAJANAL]». 18.
En ese orden, la Sala concluye que la UGPP está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de revisión especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por medio del trámite dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, dado que esta entidad fue la que asumió el pago de la suma periódica de dinero derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación. 19.
Por su parte, Ana Leonor Torres de Quevedo se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia objeto de la acción especial de revisión dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de septiembre de 2017. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.4.
Problema jurídico 20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en la solicitud de revisión especial presentada por la UGPP contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a favor de Ana Leonor Torres de Quevedo, la Sala se ocupará de establecer si la decisión judicial incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a partir de la respuesta al siguiente problema: 21.
¿El IBL establecido en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Ana Leonor Torres de Quevedo excede lo debido de acuerdo con la ley, al determinar el cálculo con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los servidores de la rama judicial previsto en el Decreto 546 de 1971? 3.5.
Naturaleza y alcance de la acción especial de revisión de sentencias que imponen el pago de pensiones 22. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocen sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, mediante un mecanismo judicial que la Corte Constitucional12 ha denominado «acción especial o sui generis de revisión». 23.
Los antecedentes legislativos de aquella ley refieren que la acción especial de revisión fue instituida para revisar tanto las decisiones judiciales que «han reconocido pensiones irregularmente» como las providencias que reconocen «montos que no corresponden a la ley», con el propósito de afrontar «los graves casos de corrupción en esta materia» y/o «evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» por el pago de derechos pensionales reconocidos de manera irregular o por reliquidaciones que exceden lo debido de acuerdo con la ley13. 24.
En armonía con lo anterior, esta corporación ha considerado que las causales de revisión de las pensiones obtenidas con violación del debido proceso o con exceso del monto debido de acuerdo con la ley constituyen una garantía para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social en pensiones14. 25.
En relación con el procedimiento de la revisión especial, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispuso que es aquel señalado para el recurso extraordinario de revisión previsto en el código respectivo, que procederá por las causales previstas en esa codificación y, además, (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al 12 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003. 13 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de agosto de 2017, Sala Cuarta Especial de Revisión, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26.
En lo atinente al recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión15 que permite el análisis de las sentencias amparadas bajo el principio de la cosa juzgada16. 27.
Las causales establecidas en la norma procesal muestran la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que posibilitan la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario como excepciones al principio de cosa juzgada. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA17, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas establecidas en la ley18, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada19». 28.
Ahora, si bien la revisión por las causales especiales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sean [equiparables], [pues] las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»20. 29.
En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha considerado que la acción especial de revisión de sentencias con sustento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene las siguientes características: (i) requiere de un sujeto activo cualificado, porque la legitimación para ejercer el mecanismo judicial recae sobre el Gobierno, los organismos de control y las entidades administradoras de pensiones con cargo a fondos de naturaleza pública;
(ii) está regida por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA; (iii) tiene como propósito revisar las sentencias que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza para mantener el equilibrio entre la prestación y su legalidad, y salvaguardar el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social25;
(iv) no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 16 CPACA, artículo 250. 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003. «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión (…)». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho a una prestación, ya que su marco está circunscrito a revisar los presupuestos del reconocimiento cuando se considera concedido con violación al debido proceso (literal a) y la liquidación de la prestación por exceso de lo debido de acuerdo con la ley (literal b)26. 3.6.
Análisis del caso concreto. Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exceso de la cuantía pensional. 30. El apoderado de la UGPP sustentó la configuración de la causal b) en el hecho de que la orden judicial de reliquidación de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley aplicable, porque definió el IBL con el salario más alto devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 31.
La entidad recurrente adujo que, en el caso concreto, se configuró la causal referida porque el beneficio de la transición le permitía pensionarse conforme a los presupuestos del régimen pensional anterior dispuesto en el Decreto 546 de 1971, sólo en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación o tasa de reemplazo, pero el IBL es el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 32.
Para resolver este cuestionamiento, la Sala procede a verificar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente para luego determinar la conformidad de la situación pensional con la orden judicial de liquidación, a partir del análisis de la motivación de la sentencia y el alcance de la causal consistente en el exceso de la cuantía del derecho frente a lo debido de acuerdo con la ley. 3.6.1.
Reconocimiento y liquidación pensional 33. La extinta CAJANAL, hoy UGPP, expidió la Resolución 03809 del 26 de febrero de 200321, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de Ana Leonor Torres de Quevedo a partir del 28 de mayo de 2002, condicionada al retiro definitivo, en una cuantía de tres millones doscientos ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($3.208.962), equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años, 9 meses y 16 días de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que el último cargo desempeñado por la señora Torres fue el de fiscal delegada ante los jueces del circuito especializados y que el IBL fue calculado con la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y las primas especial y de nivelación. Este acto fue modificado mediante la Resolución núm. 09547 del 26 de mayo de 200322, en el sentido de precisar que el último cargo desempeñado por la señora Torres de Quevedo fue el de fiscal delegado ante tribunal de distrito. 34.
El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 200323, concedió la tutela presentada por la señora Ana Leonor 21 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 139 a 142. 22 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 157 a 162. 23 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 190 a 197.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Torres, porque consideró que CAJANAL vulneró sus derechos fundamentales al reliquidar la pensión de jubilación sin aplicar en su totalidad el régimen especial previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 35.
CAJANAL, en cumplimiento de la sentencia de tutela referida, expidió la Resolución núm. 6764 del 12 de marzo de 200424, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los siguientes factores salariales: (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios prestados, (iii) gastos de representación, (iv) bonificación por compensación y (v) las primas especial, de navidad, de servicios y de vacaciones. 36.
La señora Torres de Quevedo solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de la bonificación por gestión judicial, petición que fue negada mediante la Resolución núm. 57193 del 30 de octubre de 200625, con el argumento de que este factor es incompatible con la bonificación por compensación ya incluida. 37.
La señora Torres de Quevedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la resolución citada y de los actos que denegaron anteriormente la solicitud de reliquidación pensional (08462 del 19 de julio de 2006 y 06062 del 19 de julio de 2006), con la pretensión de obtener la inclusión de nuevos factores en el cálculo del IBL, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, y el pago de la diferencia que dejó de recibir por este concepto. 38.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia objeto de revisión, revocó la providencia que negó las pretensiones y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: «[…] teniendo en cuenta lo expuesto en el marco teórico de esta providencia y acervo probatorio [que obra] en el expediente, se [advierte] que la actora fue beneficiaria de la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998 y de la bonificación de gestión judicial contenida en el Decreto 4040 de 2004, a pesar de ser incompatibles […].
También se [observa] que la bonificación de gestión judicial no fue incluida en los factores salariales para [la] reliquidación de la pensión de la actora […], por cuanto según la demandada aquella prestación era incompatible con la bonificación por compensación y además su valor era inferior a esta […]. Ahora bien, […] los magistrados de alta corte para el año de retiro definitivo de la actora (11 de junio 2003) devengaban $16.325.977, lo que significa que de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de 1998, el salario de los fiscales delegados ante tribunal superior debía ser de aproximadamente $13.060.781, lo que equivale al 80% de lo que por todo concepto devenga el magistrado de alta corte.
No obstante lo anterior, según obra en la Resolución [núm.] 5782 del 28 de enero de 24 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 206 a 210. 25 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua 3», páginas 291 a 295. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2005, la pensión de la señora Ana Leonor Torres de Quevedo fue reliquidada teniendo como salario promedio más elevado el devengado en el último año de servicios […], es decir, la suma de $8.725.733,91.
Luego entonces, la Sala [advierte] que la pensión de la actora fue reliquidada con un monto inferior a lo que correspondía, pues recuerda que para el año 2002, la bonificación por compensación sumada a los demás ingresos laborales y la prima de servicios ya debía corresponder al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte […]». 39.
La UGPP, en cumplimiento de la referida decisión, expidió la Resolución núm. RPD 035094 del 28 de agosto de 201826, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación de Ana Leonor Torres de Quevedo, de conformidad con lo siguiente: «[…] el fallo objeto de estudio indica que el retiro del servicio oficial de la señora Torres de Quevedo Ana Leonor se produjo el 11 de junio de 2003, razón por la cual se realizará el estudio de la prestación teniendo en cuenta este último año. […] Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE (AAAA/MM/DD) HASTA (AAAA/MM/DD) NOVEDAD DÍAS Bogotá Distrito Capital 1969/03/25 1980/02/01 Tiempo de servicio 4627 Procuraduría General de la Nación 1984/11/07 1992/06/30 Tiempo de servicio 2754 Fiscalía General de la Nación 1992/07/01 2003/06/11 Tiempo de servicio 3941 Que conforme [con] lo anterior, el interesado acredita un total de 11.322 días laborados correspondientes a 1.617 semanas. […] Que el último cargo desempeñado por el peticionario(a) fue el de fiscal delegada. […] Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta es procedente efectuar la siguiente liquidación: AÑO FACTOR VALOR IBL 2003 Asignación básica mes 3.278.510 2003 Bonificación compensación 2.330.499 2003 Bonificación servicios prestados 95.623 2003 Prima de navidad 305.098 2003 Prima de servicios 140.589 2003 Prima de vacaciones 146.446 2003 Prima especial servicios 983.553 IBL: 7.280.318 x 75,0 = $5.460.239». 40.
La valoración en conjunto de los medios de prueba documental incorporados al expediente permite afirmar que la situación pensional de Ana Leonor Torres de Quevedo fue definida por la UGPP de acuerdo con los Decretos 546 de 1971, 610 y 1239 de 1998, que fueron aplicados en virtud del régimen de transición establecido en 26 Samai, índice 3, archivo «4DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua», páginas 335 a 343.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Ley 100 de 1993, del que era beneficiaria. 41. En cuanto a la determinación del IBL, en la providencia cuestionada en este trámite se definió que la cuantía de la mesada pensional debía ser calculada con el 75% de la asignación mensual más alta devengada por la señora Torres de Quevedo en el último año de servicio, es decir, el 80% de lo que por todo concepto hubiere devengado un magistrado de alta corte, con exclusión de la bonificación por gestión judicial. 42.
En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitió la aplicación de regímenes anteriores para proteger la expectativa legítima de las personas próximas a pensionarse al momento del cambio legislativo. 3.6.2.
Verificación de la conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley 43. El sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones pensionales previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, con la precisión de que los beneficios de esa transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse. 44.
La Corte Constitucional, en el primer análisis de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo».
Así, concluyó que la regla de liquidación del IBL aplicable a los beneficiarios de la transición es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, siempre que fuera menor de diez años, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor27.
En sentencias posteriores de constitucionalidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la providencia que declaró parcialmente exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 199328. 45. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, al establecer el alcance del régimen de transición, fijó como primera tesis interpretativa que los servidores públicos que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían pensionarse al cumplir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen pensional general anterior, con la precisión de que el último elemento protegido por la transición (monto) incluía el beneficio de calcular el IBL con los factores y el periodo de liquidación previstos en la norma precedente, no con los señalados en el régimen general.
En este orden, mediante sentencia de unificación del 27 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. 28 Corte Constitucional, sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4 de agosto de 201029, esta Sección dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en virtud del cambio legislativo, constituía una unidad con el período de liquidación y los factores enunciativos, no taxativos, previstos en el régimen pensional anterior. 46.
En punto al régimen pensional previsto para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en armonía con la tesis aplicada para el régimen pensional general dispuesto en la sentencia citada, consideró que los beneficiarios de la transición tenían derecho al reconocimiento pensional conforme a los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto fijados en ese régimen especial. 47.
En lo atinente al monto, la sección reiteró que ese elemento involucraba los factores y el periodo de liquidación previstos en el régimen especial, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, motivo por el cual la pensión reconocida conforme al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario más alto devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores pagados en ese periodo30-31. 48.
Esta sección reiteró la tesis referida mediante sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, al considerar que los destinatarios del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 tienen derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores devengados en forma periódica como retribución del servicio, con la precisión de que «no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional (…)»32. 49.
Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del consejo de estado, por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada para determinar el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 para acceder a la pensión conforme a los regímenes anteriores aplicables a los servidores públicos del orden nacional, en general, en el sentido de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, rad. núm. 0112-2009. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 2 de mayo de 2013, expediente 1208-2012; de 1 de julio de 2013, expediente 0102-2012; de 7 de noviembre de 2013, expediente 2672-2012; de 12 de mayo de 2014, expediente 1770-2013; de 4 de noviembre de 2014, expediente 0839-2014 y de 9 de febrero de 2017, expediente 2489-2015.
Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2015, expediente 2245-2013. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 1723-2012. “A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011)”.
Sobre el tema ver: sentencias de 29 de marzo de 2007, expediente 2004-06101-01; de 25 de noviembre de 2010, expediente 2005-03714-01; de 5 de junio de 2014, expediente 2011-00453-01 y de 29 de septiembre de 2016, expediente 2013-00365-01. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente: 2013-00632-01 (1434-14).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 establecer que este beneficio solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de servicio y porcentaje o tasa de remplazo establecidos en aquellos, sin que se pueda entender que el último elemento incluía la aplicación del periodo y factores previstos con anterioridad33.
Esta consideración la explicó en los siguientes términos: «Para la Sala Plena de esta [c]orporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen [de] transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». 50.
También determinó la Sala Plena que las reglas de unificación «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 51.
A su vez, la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 11 de junio de 202034, unificó la jurisprudencia en lo atinente a la interpretación que venía aplicando del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permitía el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto para los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
En aquella decisión, la Sala reiteró las reglas y subreglas definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para concluir que los servidores o ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiaros del régimen de transición tienen derecho a que la pensión les sea reconocida y liquidada conforme a los presupuestos de edad, tiempo y tasa de reemplazo establecidos en el régimen anterior dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
De igual forma, consideró que las reglas y subreglas objeto de unificación no surtirían efectos respecto de los asuntos en los que existiera una sentencia ejecutoriada. 52. Conforme con lo expuesto, es claro que a partir de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esta sala replanteó la tesis jurisprudencial según la cual el beneficio de la transición incluía el periodo y los factores señalados en el régimen anterior para la determinación del IBL para, en su lugar, fijar como regla de unificación que la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, solo preserva los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo fijados en el Decreto 546 de 1971. 53.
A partir de esta nueva tesis jurisprudencial, obligatoria «para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial», las pensiones reconocidas en aplicación del régimen previsto para los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018, rad. núm. 2012-00143-01. 34 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del Ministerio Público se liquidan conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; regla que por expresa disposición de la Sala Plena no es aplicable a las situaciones definidas con anterioridad, al considerarse decisiones judiciales razonables, sustentadas en el principio de la autonomía judicial y en la obligatoriedad del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción. 54.
Bajo este marco jurisprudencial, es válido afirmar que la sentencia objeto de la acción especial, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de septiembre de 2017, no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque para esa fecha se encontraba vigente la regla de interpretación jurisprudencial según la cual las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 se liquidaban en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores devengados en ese periodo. 55.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala precisa que no existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado la prestación con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003, sin tener en cuenta la bonificación por gestión judicial. 56.
En punto a la liquidación, en el expediente se encuentra acreditado que la señora Torres de Quevedo adquirió el derecho pensional el 26 de marzo de 1999; que en el último año de servicio ejerció el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en la seccional de fiscalías de Villavicencio35; que en ese periodo devengó asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios; que la mesada inicialmente liquidada tuvo en cuenta el promedio de los factores devengados en los últimos 7 años de servicio y arrojó un total de tres millones doscientos ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($3.208.962); que la prestación fue reliquidada con ocasión de la sentencia objeto de revisión en cinco millones cuatrocientos sesenta mil doscientos treinta y nueve pesos ($5.460.239), con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicio y las bonificaciones por compensación y por servicios prestados, y las primas de servicios, vacaciones, navidad y especial de servicios, efectivamente devengadas, tal y como consta en la certificación expedida el 11 de julio de 2003 por el analista de desarrollo humano de la Seccional de la Fiscalía de Villavicencio36. 57.
En este orden, la respuesta al problema jurídico es negativa, por cuanto el IBL establecido en la sentencia objeto de revisión que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Ana Leonor Torres de Quevedo, dictada el 21 de septiembre de 2017, se ajustó a la interpretación jurisprudencial del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, de acuerdo con el cual las pensiones reconocidas conforme a 35 Constancia expedida el 11 de julio de 2003, por el analista de desarrollo humano de la Seccional de Fiscalía de Villavicencio, visible en el índice 3 de Samai, archivo «4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua», página 402. 36 Constancia expedida el 11 de julio de 2003 por el analista de desarrollo humano de la Seccional de Fiscalía de Villavicencio, visible en el índice 3 de Samai, archivo «4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS835FOLIOS(.pdf) NroActua», páginas 91, 478, 479 y 784.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dicho régimen se liquidaban con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores pagados en ese periodo.
Por tanto, el derecho pensional reliquidado en los términos dispuestos en la sentencia judicial cuestionada no excede lo debido de acuerdo con la ley. 4. Conclusión 58. Las razones expuestas permiten concluir que la sentencia objeto de revisión no incurrió en la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la reliquidación de la pensión reconocida conforme al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 se ajustó a la interpretación jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha en la que se dictó la providencia (21 de septiembre de 2017), según la cual, el ingreso base de la prestación equivalía al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo. 5.
Costas 59. El artículo 188 del CPACA establece el deber del juez de pronunciarse sobre las costas procesales, cuya liquidación y ejecución se rigen por la norma procesal general, y fija como excepción los eventos en que se «ventile un interés público». 60. La norma referida fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61.
En el caso bajo estudio, no resulta procedente la condena en costas porque el ejercicio de la acción especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo en que se involucra un interés público, dirigido a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social, según lo expuesto en los antecedentes legislativos.
Además, no se estableció que la demanda se hubiese presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina para Radicación: 11001-03-25-000-2022-00536-00 (4969-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ana Leonor Torres de Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que actúe como apoderado de la UGPP, en los términos del poder y de la sustitución correspondiente que obran en el índice 22 del expediente digital en el aplicativo Samai.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
CUARTO. No condenar en costas.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.