Micelio
05001233300020140069502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 0675-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Luz Helena Naranjo Henao

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Tema: pensión gracia. Subtema 1.

Lesividad. Subtema 2. Vinculación docente de carácter nacional con posterioridad a la Ley 91 de 1989. 3. Inaplica por inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicita la nulidad de la Resolución núm. 07932 de 22 de noviembre de 2005 que reconoció a Luz Helena Naranjo Henao una pensión gracia. Como fundamento de la demanda alega que la prestación pensional fue reconocida en forma irregular al tener en cuenta tiempos de servicios a partir de una vinculación docente con carácter nacional.

II.

ANTECEDENTES 2. La demanda1 1. Por medio de escrito presentado el 9 de abril de 2014, la UGPP por conducto de apoderada formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de Luz Helena 1 Folios 2 a 7 del cuaderno principal del expediente físico. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Naranjo Henao, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 2.1.1.

Pretensiones La entidad demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: 2. Resolución 007932 de 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció a Luz Helena Naranjo Henao una pensión gracia. 3. Que se declare que a Luz Helena Naranjo Henao no le asistía el derecho a que le fuera reconocida una prestación pensional gracia. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento y posterior liquidación de la pensión gracia. 5. En caso de que se nieguen las pretensiones de la demanda, subsidiariamente, solicitó que se ordene el reintegro de los dineros pagados de más a partir de la presentación de la demanda. 2.1.2.

Hechos 6. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 7. Luz Helena Naranjo Henao acreditó la prestación de servicios como docente en el departamento de Antioquia, «entre el 18 de mayo de 1995 y el 10 de julio de 1998», por lo que solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 8. CAJANAL a través de Resolución núm. 27987 de 15 de septiembre de 2005, negó el reconocimiento de la prestación solicitada.

No obstante, con ocasión del recurso de reposición formulado por la hoy demandada se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 6 de julio de 2004, a través de la Resolución núm. 07932 de 22 de noviembre de 2005. 9. Para efectos del reconocimiento prestacional, se tuvieron en cuenta tiempos de servicios con fundamento en una vinculación de Luz Helena Naranjo Henao como docente nacional, según lo certificó la Alcaldía de Medellín, los cuales debieron ser excluidos al momento de estudiar el caso particular. 10.

Con la expedición del acto administrativo demandado se creó una situación jurídica a favor de la demandada en detrimento del tesoro público, al tratarse de una carga prestacional sin fundamento que debe ser corregida. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación2 11. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 2. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1.

De la Ley 4 de 199, el artículo 4. El Decreto Ley 224 de 1972. El Decreto 1743 de 1966. 12. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expone los siguientes argumentos: 13. El reconocimiento pensional cuestionado va en contravía de la ley y la jurisprudencia, pues se le otorgó una pensión a Luz Helena Naranjo Henao, sin asistirle el derecho, comprometiendo recursos públicos y con afectación del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 14.

La demandada cuenta con más de 20 años de servicio como docente oficial, sin embargo, más de la mitad de este tiempo corresponde a una vinculación de carácter nacional, por ello, no acreditó como lo exigen las disposiciones aplicables en esta materia que la totalidad del tiempo de servicio lo fuera en condición de docente territorial o nacionalizada. 2.1.4.

Contestación de la demandada3 15. Luz Helena Naranjo Henao, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: 16. La entidad demandante omitió valorar adecuadamente los tiempos de servicio e incurrió en una interpretación errónea respecto a la supuesta condición de docente nacional.

En este punto, se destacó que Luz Helena Naranjo Henao sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 17. Se formuló la excepción de pleito pendiente al precisar que ya existe un proceso en curso sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, lo que podría resultar en sentencias contradictorias.

Asimismo, planteó la excepción de inepta demanda, señala 2 Folios 15 a 30 del cuaderno principal del expediente físico. 3 Folios 194 a 205, cuaderno 2 del expediente físico. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la UGPP no individualizó y acusó en forma adecuada los actos administrativos relevantes para el caso4. 18.

Finalmente, hay oposición a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, ya que este no ha generado efectos patrimoniales ni detrimento al erario. 2.2. Sentencia de primera instancia5 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 06 de diciembre 2023: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) no impuso condena en costas a la parte demandada.

La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 20. Al analizar el acervo probatorio, se acreditó que Luz Helena Naranjo Henao cumplió con los requisitos para obtener la pensión gracia, ya que sus servicios docentes fueron prestados en entidades territoriales y nacionalizadas por lo que se consideró que era legítima la consolidación de los 20 años de servicio requeridos para el derecho a la pensión. 21.

En cuanto a la vinculación de Luz Helena Naranjo Henao como docente a partir de 1994, aunque no se encontró en el expediente copia del nombramiento en propiedad, se cuenta con el texto del Decreto 4747 de noviembre de 1994 que confirma su traslado como docente nacionalizada. De la misma forma, se verificó en su historial laboral que la vinculación con la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe de Valparaíso fue bajo ese mismo estatus por lo que debe concluirse que prestó servicios como docente nacionalizada por más de 22 años. 22.

Se estableció que la demandada estuvo vinculada como personal nacionalizado antes del 1° de enero de 1976 y prestó sus servicios bajo ese régimen por más de 22 años, lo que la hacía acreedora a la pensión gracia. 23. Finalmente, se estimó que no había lugar a condena en costas, ya que no se evidenció mala fe ni carencia manifiesta de fundamentos en la demanda. 2.3.

Recurso de apelación6 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 06 de diciembre 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de 4 En audiencia inicial de 12 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó el medio exceptivo. Esta decisión fue confirmada, por esta Subsección del Consejo de Estado, en providencia de 11 de julio de 2019 Rad. 05001-23-33-000-2014-00695-01. 5 Visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, Índice 57, de la actuación adelantada en primera instancia. 6 Folios 266 a 273 del cuaderno 2 del expediente físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oralidad, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: 25.

Precisó que, además de la edad, el docente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo cuarto de la Ley 114 de 1913. Estos incluyen haberse desempeñado con honradez y buena conducta; no recibir otra pensión de carácter nacional y acreditar al menos 20 años de servicio en instituciones educativas municipales o departamentales. 26.

Luz Helena Naranjo Henao no reunía todos los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de una pensión gracia. Si bien acreditó más de 22 años de servicio, no es menos cierto que parte de ese tiempo lo prestó como docente de carácter nacional, lo que es incompatible con el régimen de la pensión gracia, aplicable únicamente a quienes ejercieron funciones en planteles educativos de carácter territorial. 27.

En este punto, se precisó que no es posible computar los periodos trabajados para el reconocimiento pensional, ya que las transferencias de la Nación a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, hasta la Ley 60 de 1993, no eran recursos propios, sino redistribuciones de ingresos nacionales. 28. En estos términos se afirmó que los recursos del situado fiscal continuaron siendo nacionales.

Esto implica, para el caso concreto, que la interesada no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, ya que los tiempos laborados fueron financiados con fondos nacionales. 29. Finalmente, se recordó que, para determinar la calidad del nombramiento docente, con miras al reconocimiento de la pensión gracia, es esencial tener en cuenta los cambios en la administración del personal docente.

A partir del 31 de diciembre de 1980, la financiación de la educación fue asumida por la Nación, y los nombramientos docentes, en su mayoría de carácter nacional, fueron delegados a las entidades territoriales. Por ello, es necesario examinar la verdadera naturaleza de la vinculación laboral en cada caso. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 30.

Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y con el propósito de definir, si como lo consideró la sentencia de primera instancia, la demandada Luz Helena Naranjo Henao tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 33.

¿Con el propósito de acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional es posible computar los periodos laborados por la demandada a partir de 1994, como docente de tiempo completo en la institución educativa San Antonio de Prado del Medellín? 34. Asimismo, deberá precisarse si ¿el origen de los dineros utilizados por las entidades territoriales para pagar las prestaciones salariales y sociales de la demandada (antes provenientes del situado fiscal) definen su calidad como docente nacionalizado o nacional? 3.3.

Cuestión previa 35. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA7); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA8), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada9. 7 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 8 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 9 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000-2019- 02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 37. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 38.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO 86.

TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 39.

Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución núm. 007932 de 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 17 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto] Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 40.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710. 41.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 42.

En tal sentido, si bien, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 43.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8311. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 10 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 11 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno12. 45.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 46.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir la legalidad de los mismos como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo. 47.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200413, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 48.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 49. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica14, 12 En este mismo sentido, ya se cuenta en esta Subsección del Consejo de Estado con auto en sala unitaria de 10 de octubre de 2024, rad. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).

MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 14 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política15 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de diciembre 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. 3.4.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1. La pensión gracia 50. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 51. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.

Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 52. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria". 53.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 54. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 199716, en los siguientes términos: se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto) 15 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Magistrado ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 55.

La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201817, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 56.

De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y que acrediten 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.5.

Hechos probados 57. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 58. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere, en primer 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la demandada Luz Helena Naranjo Henao nació el 06 de julio de 1954, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 06 de julio de 200418. - Tiempo de servicios 59.

Con el material probatorio documental incorporado al proceso, se tiene que la demandada se desempeñó como docente en los periodos: 60. Certificado de tiempo de servicio, expedido por la Alcaldía de Medellín el 2 de agosto de 2004, según el cual la señora Luz Helena Naranjo Henao prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, como docente nacionalizado, en forma continua: i) del 13 de mayo de 1975 al 29 de febrero de 1976, en el I.E. Víctor M. Orozco de Támesis: ii) del 01 de marzo de 1976 al 31 de enero de 1980, en colegio Rafael Uribe Uribe, en virtud de traslado dispuesto por Decreto 621 de 5 de mayo de 1976; y iii) del 01 de febrero de 1980 al 10 de julio de 1988, Colegio Lorenza Villegas de Santos, en virtud de traslado dispuesto por Decreto 37419.

En la misma certificación, se observa que el 11 de julio de 1988 se produjo novedad por retiro con ocasión de la renuncia presentada por la demandada a su vinculación docente en el Colegio Lorenza Villegas de Santos. 61. La información contenida en la certificación antes referida encuentra sustento en la copia de los Decretos 00684 de 13 de mayo de 1975, 0621 de 5 de mayo de 1976 y 0374 de 17 de marzo de 1980, mediante los cuales el gobernador del departamento de Antioquia, en el primero y segundo de estos, dispone una serie de nombramientos a educadores de enseñanza primaria y secundaria del departamento, respectivamente y, en el tercero, ordena «traslados a educadores de secundaria», entre ellos, a la demandada.20 62.

También se cuenta con Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo 56827-13, en el que pueden verse nuevos periodos de tiempo laborados como «docente oficial nacional», así: i) del 01 de febrero de 1994 al 23 de noviembre de 1994, en el Liceo Rafael Uribe Uribe de Valparaíso; y ii) del 24 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2002, en la institución educativa San Antonio de Pardo, Medellín, este último, en virtud del traslado dispuesto por el Decreto 4747 de 24 de noviembre de 199421. 63.

La información contenida en el certificado descrito en el párrafo 63 de esta providencia se corrobora con la copia del Decreto 4747 de 24 de noviembre de 1994 18 Folio 96 del cuaderno principal del expediente físico. 19 Folio 143 del cuaderno principal del expediente físico. 20 Folios 249 a 251, 252 a 253 y 254 a 256 cuaderno 2 del expediente físico.. 21 Folio 53 (reverso) del cuaderno principal del expediente físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mediante el cual el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de las facultades previstas en la Ley 29 de 1989 y los Decretos 180 de 1982 y 1706 de 1989, dispuso el traslado de un personal docente nacionalizado al departamento de Antioquia en la enseñanza secundaria, dentro de los que se cuenta a la hoy demandada, Luz Helena Naranjo Henao, en los siguientes términos: Luz Helena Naranjo Henao, C.C. No. 22.128.636 de Fredonia, como profesora de tiempo completo en el Idem San Antonio de Prado del municipio de Medellín, núcleo 013, en reemplazo de Myriam Cadavid Peña quien pasa al Idem Luis López del municipio de Medellín. Viene como P.T.C. en el Liceo Rafael Uribe Uribe del municipio de Valparaiso, Núcleo 1513.

Maestra primaria. Séptimo Grado en el Escalafón. Área Tecnología.22 - Actos administrativos demandados 64. CAJANAL, a través de Resolución núm. 007932 de 22 de noviembre de 2005, revocó el contenido de la Resolución núm. 27987 de 15 de septiembre de 2005 para en su lugar reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de Luz Helena Naranjo Henao23. 3.6.

Caso concreto. Análisis de la Sala 65. En el asunto bajo estudio, la UGPP solicita la nulidad de la Resolución núm. 007932 de 22 de noviembre de 2005, a través de la cual se dispuso el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de Luz Helena Naranjo Henao. Como fundamento del medio de control, alega que la demandada no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, en razón a que cuenta con tiempo de servicio como docente nacional que no debió ser computado en el momento del reconocimiento prestacional aludido. 66.

Con ocasión de la presente controversia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que según el Decreto 4747 de noviembre de 1994 la vinculación de la demandada como docente corresponde a la de una docente nacionalizada. Asimismo, la «historia privada de la docente» permite evidenciar su vinculación como docente nacionalizada en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe. 67.

Inconforme con esta decisión, la UGPP en el recurso de apelación insiste en que la demandada no reúne los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, en razón del carácter nacional de su vinculación docente a partir de 1994, a lo que se suma el hecho de que los recursos utilizados para pagar sus salarios y prestaciones laborales provenían del entonces denominado situado fiscal sin que esto se viera modificado por la distribución a los entes territoriales. 22 Folios 259 a 261 cuaderno 2 del expediente físico. 23 Folios 105 a 107 de cuaderno principal del expediente físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68. Visto lo anterior y con el objeto de resolver los interrogantes que integran el problema jurídico para este asunto, se tiene, en primer lugar, que Luz Helena Naranjo Henao cumplió 50 años de edad el 06 de julio de 2004, dado que su nacimiento tuvo lugar el 6 de julio de 1954. 69.

De otra parte, como el principal reparo del recurso de apelación, formulado por la parte demandante, se relaciona con el supuesto carácter nacional de los tiempos laborados por la demandada como docente oficial a partir de 1994, la Sala procederá a verificar lo concerniente a la naturaleza de estos tiempos en los siguientes términos: 70.

Se tiene acreditado, de acuerdo con las certificaciones y actos administrativos relacionados en el acápite de hechos probados, que Luz Helena Naranjo Henao laboró como docente del 13 de mayo de 1975 al 29 de febrero de 1976, en el I.E. Víctor M. Orozco de Támesis: ii) del 01 de marzo de 1976 al 31 de enero de 1980, en colegio Rafael Uribe Uribe, en virtud del traslado dispuesto por Decreto 621 de 5 de mayo de 1976; y iii) del 01 de febrero de 1980 al 10 de julio de 1988, en el Colegio Lorenza Villegas de Santos. 71.

En relación con estos tiempos, también se tiene probado que fueron producto de una vinculación nacionalizada, no solo porque así se acredita en la certificación de tiempos de servicio expedida por la alcaldía de Medellín el 2 de agosto de 2004, sino porque en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, por personal nacionalizado se entiende aquellos docentes que antes del 1 de enero de 1976 fueron vinculados mediante nombramiento de la entidad territorial correspondiente o siempre que se acredite el supuesto previsto en la Ley 43 de 1975. 72.

Para el caso concreto, Luz Helena Naranjo Henao contaba con nombramiento como docente en el I.E. Víctor M. Orozco de Támesis desde el 13 de mayo de 1975, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 1976 lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, le confería la condición de docente nacionalizada. 73. Lo propio ocurre con los periodos laborados entre el 1 de marzo de 1976 y el 31 de enero de 1980, en colegio Rafael Uribe Uribe y del 1 de febrero de 1980 al 10 de julio de 1988, colegio Lorenza Villegas de Santos, si se tiene en cuenta que a través de los Decretos 0621 de 5 de mayo de 1976 y 374 de 17 de marzo de 1980, respectivamente, el gobernador del departamento de Antioquia, sin la participación de otra autoridad, dispuso el nombramiento de la hoy demandada como docente para la enseñanza secundaria del departamento, en el marco del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975. 74.

En estos términos, no hay duda de que la vinculación de Luz Helena Naranjo Henao como docente oficial en los periodos comprendidos entre el 13 de mayo de 1975 y el 29 de febrero de 1976; el 1 de marzo de 1976 y el 31 de enero de 1980; así como Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del 1 de febrero de 1980 al 10 de julio de 1988, tiene el carácter de nacionalizada y en tal sentido, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se encontraba habilitada para reunir, incluso con posterioridad, la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia. 75.

Ahora bien, respecto de la vinculación docente de la demandada a partir de 1994, consta en el proceso certificación Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo 56827-13, en el que se detallan como tiempos de servicio laborados los siguientes: del 1 de febrero de 1994 al 23 de noviembre de 1994, en el Liceo Rafael Uribe Uribe de Valparaíso; y ii) del 24 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2002, en la I. E. San Antonio de Pardo, Medellín, este último, en virtud del traslado dispuesto por el Decreto 4747 de 24 de noviembre de 1994.

No obstante, en dicho formato se determina que estos servicios fueron prestados como «docente oficial nacional» y, es precisamente este el argumento central de la entidad demandante en el recurso de apelación para afirmar que Luz Helena Naranjo Henao no cuenta, en lo que corresponde a este periodo, con una vinculación como docente territorial o nacionalizada, lo que le impediría seguir disfrutando de la pensión gracia que en el pasado le fue reconocida. 76.

Para efectos de aclarar la cuestión relativa a la naturaleza de la vinculación de la demandada a partir de 1994, es menester acudir al texto del Decreto 4747 de 24 de noviembre de 1994. En efecto, como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, a través de este acto administrativo el gobernador del departamento de Antioquia dispuso el traslado y promoción de un número importante de docentes y directivos docentes «nacionalizados», entre ellos, a Luz Helena Naranjo Henao quien pasó de desempeñar sus funciones como docente en el Liceo Rafael Uribe Uribe de Valparaíso al Idem San Antonio de Prado de Medellín, en el área de tecnología, sin que se requiriera para ello posesión en la nueva plaza docente. 77.

Nótese que según se lee en el epígrafe del acto administrativo en cuestión, el gobernador del departamento de Antioquia dispuso estos movimientos de personal docente en uso de las facultades previstas en la Ley 29 de 1989, las cuales como lo ha reconocido esta Sección del Consejo de Estado tenían por propósito «racionalizar y asegurar la correcta aplicación de los recursos humanos y físicos comprometidos con la prestación del servicio educativo, en lo relacionado con nombramientos y traslados y en general con la administración del personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, entre otros»24. 78.

A partir del contenido del Decreto 4747 de 24 de noviembre de 1994 se hace evidente que para el momento de su expedición, Luz Helena Naranjo Henao se encontraba prestando sus servicios como docente nacionalizada en el Liceo Rafael Uribe Uribe de Valparaíso, incluso desde el 1 de febrero de 1994, y que con ocasión 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Rad. 63001-23-31-000-2023-01125-01 (0620-09). Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del traslado ordenado por el gobernador del departamento de Antioquia pasó a prestar sus servicios sin solución de continuidad a la I. E. San Antonio de Pardo, Medellín, dado que como quedó dicho en el artículo 1 del mismo decreto no se requirió de posesión para asumir las funciones propias de la nueva plaza docente. 79.

En este punto, es importante recordar que los efectos de un nombramiento docente no pueden confundirse con el alcance propio de un traslado sin solución de continuidad, toda vez que, en este último caso, por regla general, el docente pasa a desempeñar sus funciones a otra institución educativa, en atención a las necesidades del servicio educativo, sin que esto genere una interrupción en su vinculación o una variación en la naturaleza del mismo.

En estos mismos términos se pronunció esta Subsección del Consejo de Estado, según se ve a continuación25: De acuerdo con lo anterior es claro que la vinculación al servicio educativo de la demandante con el Distrito Capital, mediante el Decreto 303 de 30 de mayo de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, constituyó un nuevo vínculo laboral y no se produjo en virtud de un traslado o nombramiento sin solución de continuidad, pues allí se precisó que el acceso al servicio educativo en el Distrito se efectuaba por la vía del nombramiento sin necesidad de concurso, de conformidad con el artículo 16 antes transcrito. […] Se reitera que la vinculación con el Distrito constituye un nuevo vínculo y no se produjo en virtud de un traslado o nombramiento u otra situación administrativa que hiciera presumir la no solución de continuidad. [destacado fuera del texto] 80.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el periodo laborado por la demandada Luz Helena Naranjo Henao a partir de 1994 obedeció a una vinculación docente de carácter nacionalizado, la cual no varió o mutó con ocasión del traslado del que fue objeto, toda vez que la disposición invocada por la autoridad nominadora, Ley 29 de 1989, en ninguno de sus apartes prevé tal consecuencia y, adicionalmente, porque no se registró solución de continuidad en la prestación del servicio ya que no se hizo necesario la toma de posesión para desempeñar las funciones en la I. E. San Antonio de Pardo, Medellín. 81.

La Sala no desconoce que en el expediente consta el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo 56827-13, en el que se tiene a la demandada como «docente oficial nacional», sin embargo, con fundamento en la argumentación expuesta, es posible concluir que dicha información encuentra su origen en una lectura ajena a las singularidades que rodearon la vinculación docente de Luz Helena Naranjo Henao, en tanto que para su expedición no se consultó el contenido del 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2011.

Rad. 25000-23-25-000-2007-01129-01 (0441-11). Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Decreto 4747 de 1994, a lo que se suma el hecho de haberle atribuido un alcance distinto a la figura del traslado en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 29 de 1989. 82.

Finalmente, se destaca, que el análisis hasta aquí efectuado por la Sala atiende al contenido de los distintos actos administrativos aportados al proceso, los cuales dan cuenta de las particularidades que rodearon la vinculación de la demandada al servicio docente. Lo anterior, en acatamiento al precedente judicial adoptado por esta Sección del Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018 CE-SUJ-SII-11-2018, según el cual «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […]». 83.

Así las cosas, está acreditado que Luz Helena Naranjo Henao cuenta con más de 20 años de servicio como docente oficial nacionalizada lo que le permite a esta instancia judicial dar por acreditado el requisito de tiempo de servicio previsto para el reconocimiento de la pensión gracia, discutido en esta oportunidad por la demandante. 84.

Por último, en relación con el segundo cuestionamiento formulado en el recurso de apelación, la Sala estima importante recordar que en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14), se precisó que los dineros transferidos o cedidos por la nación a las entidades territoriales, para atender el sostenimiento de los fondos educativos regionales, adquirían el carácter de propios una vez ingresaban a los presupuestos locales y en tal sentido lo verdaderamente relevante para el reconocimiento de la pensión, más allá del origen de los recursos, es la acreditación de la naturaleza de la plaza docente, ya sea territorial o nacionalizada. 85.

Así las cosas, si bien la parte demandante en el recurso de apelación sugiere que los periodos laborados por la demandada como docente fueron pagados con recursos provenientes del entonces llamado situado fiscal, habrá que decir que dicha circunstancia no impide que ese tiempo sea considerado para efectos de acreditar los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento pensional, dado que, como quedó dicho, al ingresar al presupuesto local estos recursos adquirían el carácter de propios. 86.

En estos términos, el cargo de la parte demandante en torno a la naturaleza de los recursos utilizados para pagar las prestaciones salariales y sociales de la demandada no está llamado a prosperar. 87. Para finalizar, de acuerdo con el análisis en precedencia, la Sala estima que Luz Helena Naranjo Henao acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una prestación pensional gracia, toda vez que, según se probó en el proceso, cuenta con: i) más de 50 años de edad; ii) haber observado buena conducta; y Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 iii) más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, por lo que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda. 3.7.

Conclusión de la decisión 88. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia y de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en especial, las sentencias de unificación; y acorde con la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, se concluye que Luz Helena Naranjo Henao sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 3.8.

Costas 89. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que en la actualidad es al Código General del Proceso.

El referido artículo fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, que agregó un segundo inciso en el sentido que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»26. 90. En punto de esta adición al texto del artículo 188 del CPACA se concluye que por regla general es improcedente la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés púbico, sin embargo, si la demanda presentada contiene una manifiesta carencia de fundamento normativo, el fallador puede imponerlas. 91.

En este orden de ideas, no se impondrá condena en costas en la segunda instancia, como quiera que en el presente caso la UGPP es la entidad recurrente y el propósito del recurso de apelación es la recuperación de los recursos públicos a través de una demanda en la que no se advierte manifiesta carencia de fundamento legal. 92. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Demandante: UGPP Demandada: Luz Helena Naranjo Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 6 de diciembre 2023, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en contra de Luz Helena Naranjo Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ACLARACION DE VOTO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx