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11001031500020240185700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Rene Ibarra Maury·Demandado: Comision De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN RENE IBARRA MAURY, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la 1 En adelante la Comisión. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 6 de febrero y su reiteración de 26 de febrero de 2024, en la que pidió información de las investigaciones adelantadas contra algunos magistrados con ocasión al presunto cartel de las pensiones.

I.2.- Hechos Señaló que el 6 de febrero de 2024, vía correo electrónico, elevó petición respetuosa ante la COMISIÓN, mediante la cual solicitó información acerca de la existencia de investigaciones disciplinarias en contra de algunos magistrados con ocasión a unos hechos relacionados con el denominado cartel de las pensiones y/o cartel de fallos irregulares en la ciudad de Montería – Córdoba y en el Departamento del Caquetá. Arguyó que al no obtener respuesta dentro del término legal, el 26 de febrero de 2024 reiteró la solicitud, no obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una respuesta clara, precisa y de fondo respecto a su petición por parte de la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] 1.

Tutelarme mis derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición, los cuales están siendo vulnerados por la accionada la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE COLOMBIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada por quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional haga sus veces. 2.

Ordenar a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE COLOMBIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional haga sus veces, dar respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo al derecho de petición calendado de 06 de febrero del año 2024 y renviado el pasado 26 de febrero del año 2024, entregando la documentación requerida. 3.

Ordenar a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE COLOMBIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional haga sus veces, que una vez cumplido el fallo de tutela envíe al Juzgado de conocimiento de la acción constitucional, los documentos que acrediten su cumplimiento […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN manifestó que el pasado 14 de marzo de 2024 emitió respuesta a la petición formulada por el actor, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitiendo al correo electrónico juanibarra.abogados@gmail.com el contenido de 47 archivos con la información requerida.

No obstante, resaltó que, al revisar el trámite observó que se remitió de manera errada la respuesta al correo electrónico juanibarra.abogados@gmail.com, por lo que, para resolver dicha circunstancia, el 26 de abril de 2024 reenvió el contenido de la respuesta junto con los anexos al correo juanibarra.abogado@gmail.com, atendiendo de fondo, clara y concreta la solicitud.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que atendió el derecho de petición del actor. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN al no haber dado respuesta a las solicitudes de 6 y 26 de febrero de 2024, en las que pidió información de las investigaciones adelantadas contra algunos 2"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados con ocasión al presunto cartel de las pensiones.

Conforme con lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes formuladas el 6 y 26 de febrero de 2024, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada por la COMISIÓN en el presente trámite constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 6 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, el señor JUAN RENE IBARRA MAURY, presentó una solicitud, en los siguientes términos: “[…] JUAN RENE IBARRA MAURY, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi reconocida calidad de víctima dentro del proceso penal citado en la referencia, a través del presente escrito y en uso 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las atribuciones conferidas por la Ley 906 de 2004 en su art. 125 numeral 4° y 9° (CPP) así como en la sentencia C-536 de 2008 de la Corte Constitucional, elevo ante Usted DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR, amparado en las referidas normas, así como en el art. 23 C. Pol. y la Ley 1755 de 2015, para que se dé respuesta a las siguientes interrogantes. 1.- ¿Existe o existió investigación disciplinaria alguna en esa dependencia judicial contra los magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Y CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA en los años 2011-2012-2013-2014- 2015-2016-2017-2018-2019-2020- 2021- 2022-2023-2024? En caso de ser afirmativa su respuesta, 2.

¿Dígase al suscrito si son por hechos atenientes al denominado cartel de las pensiones y/ o cartel de fallos irregulares en la ciudad de Montería Córdoba? ¿Estado actual de las investigaciones? expídaseme copias de las decisiones por cada investigación 3. ¿Existe o existió en esa dependencia judicial proceso alguno contra la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL durante el periodo del año 2011 al 2024? 4.

En caso de ser afirmativa su respuesta ¿Dígase al suscrito si son por hechos atenientes al denominado cartel de las pensiones y/ o cartel de fallos irregulares en la ciudad de Montería Córdoba o el departamento del Caquetá? ¿Estado actual de las investigaciones? Expídaseme copias de las decisiones por cada investigación. 5. ¿Existió denuncia o queja disciplinaria alguna presentada por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en esa dependencia contra la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL? En caso de ser afirmativo su respuesta ¿Dígase al suscrito si son por hechos atenientes al denominado cartel de las pensiones y/ o cartel de fallos irregulares en el departamento del Caquetá? ¿Estado actual de las investigaciones? expídaseme copias de las decisiones por cada investigación. ¿Se vinculo en dicha investigación al magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB? Quiero recalcar y dejar de presente que dicha información va hacer utilizada única y exclusivamente dentro del proceso penal citado en la referencia […]” (Resaltado pertenece al texto).

Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, el actor reiteró la anterior petición, vía correo electrónico, así: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] buenas tardes esta petición fue radicada el pasado 06 de febrero del año 2024 y requiero la respuesta con un poco de urgencia, el término de vencimiento es el 29 de febrero y no quisiera tener que interponer acción de tutela, ruego excelentísimos magistrados ayudarme prontamente con la debida respuesta […]”.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que la COMISIÓN resolvió las solicitudes en el trámite del presente asunto, de la siguiente manera: “[…] De manera atenta y teniendo en cuenta su petitorio, se envía respuesta de acuerdo a lo suministrado por la Secretaría Judicial y relatoría de esta corporación. La constancia secretarial da cuenta de todos los procesos de los magistrados de su referencia y la relatoría nos envía el estado actual de los procesos junto con su contenido.

Nos informa la misma relatoría que la nominación de los procesos que se le ha dado no coincide con los instrumentos de búsqueda y sólo se encuentran en la relatoría los que llegan a esta instancia corporativa. De acuerdo a la relatoría de esta corporación las providencias que se envía corresponden a las emanadas del nivel central y la búsqueda se dificultó cuando se trató de clasificar por asuntos como "cartel de las pensiones o de "fallos irregulares.

El primer archivo corresponde a la respuesta del derecho de petición, allí se encuentran también el reporte de procesos de la Secretaria Judicial. Esperamos haber contribuido a dar respuesta a su petición […]”. La citada respuesta le fue enviada debidamente al actor el 26 de abril de 2024, al correo electrónico juanibarra.abogado@gmail.com, como se observa a continuación: “[…] 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que la COMISIÓN, en el curso de la presente acción, atendió la solicitud del actor remitiéndole los documentos relacionados con las investigaciones adelantadas en contra de los magistrados referidos en la petición, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento 6 Ibidem. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues la petición presentada por el actor el 6 de febrero de 2024 y la reiteración de 26 de febrero de 2024 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01857-00 Actor: JUAN RENE IBARRA MAURY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.