Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandada, respecto de la providencia de 22 de agosto de 2024, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que anuló la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jairo Mejía Aramburo, solicitó anular la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024- 2027, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la misma ley, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos. 2.
La parte actora afirmó que, María Amparo Osorio Morales fue concejal del municipio de Andes (Antioquia) por el Partido Cambio Radical, periodo 2016 – 2019, y luego, aspiró a la misma corporación por la referida colectividad, para el periodo 2020 – 2023. 3. Luego, la demandada participó en las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo municipal de Andes (Antioquia), esta vez por el Centro Democrático, pero sin haber renunciado al Partido Cambio Radical.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Sentencia de segunda instancia1 4. El 22 de agosto de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió2 i) confirmar la sentencia apelada, toda vez que se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la doble militancia por pertenecer de forma simultánea a más de un partido político y, ii) rechazar la petición de unificación jurisprudencial de la parte demandada al no encontrarse debidamente sustentada3. 5.
Para tal efecto, la Sala encontró demostrado que María Amparo Osorio Morales participó durante tres periodos consecutivos como candidata al concejo del municipio de Andes, de los cuales, en dos de ellos fue inscrita por el Partido Cambio Radical y, finalmente, por el Centro Democrático. 6. En esa medida, la Sección puso de presente la ausencia de elementos probatorios que dieran cuenta de la renuncia de la demandada a la militancia del Partido Cambio Radical, lo cual, resultaba necesario para concluir que ya no pertenecía a la referida colectividad, al momento de ser inscrita en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. 7.
Sumado a lo anterior, el 23 de enero de 2024, Cambio Radical certificó que, para esa fecha, María Amparo Osorio Morales era militante de esa organización política. 3. Solicitud de aclaración4 8. El 29 de agosto del año en curso, el apoderado judicial de la demandada consideró que la providencia contiene conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda, que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que solicitó que «se aclare el alcance de la figura del desistimiento tácito o renuncia tácita a la militancia política», al «no haber sido un aspecto estudiado en la mentada decisión». 9.
Señaló que, la referida figura resulta aplicable cuando un ciudadano decide afiliarse a otro partido, por lo que en su concepto «la primera militancia es inexistente». En esa medida, sostuvo que el deber de renunciar antes de inscribirse a otra organización, recae únicamente en aquellos que tengan cargos de elección popular u ostenten algún puesto directivo en un partido político. 1 Índice 32 – Samai. 2 Mediante auto de 4 de julio de 2024 se declaró fundado el impedimento formulado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Índice 12 – Samai. 3 «Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] la exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado».
Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Rocío Araújo Oñate, Auto del 16 de marzo de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00024-00 - 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado). 4 Índice 36 – Samai. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
En línea con lo anterior, insistió en que María Amparo Osorio Morales no tenía la obligación de presentar renuncia ante el Partido Cambio Radical, dado que «no era corporada y mucho menos directiva antes del 28 de junio de 2022». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 11. De conformidad con los artículos 2905 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2856 del Código General del Proceso, esta corporación es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de agosto de 2024. 2.
Generalidades de la solicitud de aclaración 12. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 290 contempló que la solicitud de aclaración de la sentencia podría ser elevada hasta dos (2) días siguientes a su notificación, sin embargo, no estableció el procedimiento que se debe impartir. 13.
Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso. En cuanto a la solicitud de aclaración, dicha normativa estableció en su artículo 285 lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 14.
Finalmente, resulta relevante precisar que, en el trámite de aclaración, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, la mentada solicitud no configura una oportunidad procesal para que las partes «reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia»7. 5 «ARTÍCULO 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 6 «ARTÍCULO 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2024- 00012-01. Auto de 1º de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Estudio de los presupuestos procesales 15. Procede la Sala a analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditado, toda vez que la solicitud fue presentada por el apoderado judicial de la demandada. ii) Frente a la oportunidad, se observa que la sentencia de 22 de agosto de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente8, por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 29 del mismo mes y año9, fecha en la cual, se elevó dicha solicitud10. 16.
Así las cosas, dado que la mentada solicitud cumple con los requisitos formales de procedibilidad, la Sala abordará su análisis de fondo. 4. Caso concreto 17. De entrada, debe advertirse que la defensa acude a la figura de la aclaración de la sentencia, pero al fundamentarla, señala que la sentencia omitió pronunciarse respecto del «desistimiento tácito o renuncia tácita a la militancia política». 18.
Lo anterior, denota la falta de prosperidad de su petición por improcedente, pues se observa con facilidad que no pretende aclarar conceptos o frases de la sentencia de 22 de agosto de 2024, que ofrezcan verdaderos motivos de duda, tal como lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso. 19. Con todo, si se entendiera que la solicitud de la demandada, en realidad, recae en la figura de la adición de la sentencia, es lo pertinente manifestar que la misma también carece de vocación de prosperidad, como pasa a demostrarse. 20.
Se reitera que, la demandada alegó que el fallo de esta Sala no analizó el desistimiento o renuncia tácita a la militancia política cuando un ciudadano se inscribe a un segundo partido político, y que, contrario a lo decidido por esta Sección, María Amparo Osorio Aramburo no tenía el deber de renunciar a Cambio Radial antes de inscribirse a otra organización, pues, en su concepto, dicha obligación recae, únicamente, en quienes ejerzan cargos de elección popular puesto directivo en un partido político. 21.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la Sala no analizó lo referente al «desistimiento o renuncia tácita a la militancia política cuando un ciudadano se inscribe a un segundo partido político», porque no fue un aspecto que hiciera parte del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo dictado en primera instancia. 8 Índice 34 – Samai. 9 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Índice 36 – Samai. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
En este sentido, debe advertirse que de conformidad con el artículo 320 del CGP «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» 23. Así las cosas, queda en evidencia que la peticionaria trae a colación una situación que no fue cuestionada en su debida oportunidad y que pretende sea abordada, en sede de «aclaración» de la sentencia. 24.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que en el numeral 78 del fallo, que se pide aclarar, se dejó en claro que «[…] en el caso que nos ocupa no se demostró que la demandada hubiese renunciado al Partido Cambio Radical, circunstancia que podía efectuarse con suficiencia al realizar una manifestación voluntaria ante la referida colectividad política, sin que se requiriera su aceptación, tal como lo ha señalado esta Sección mediante providencia del 7 de septiembre de 201611». 25.
Por otra parte, en lo relacionado con que la demandada no tenía el deber de renunciar a Cambio Radial, antes de inscribirse a otra organización, porque esa obligación recae, únicamente, en quienes tengan cargos de elección popular sea directivo de un partido político, basta con señalar que en la sentencia de 22 de agosto de 2024 la Sala concluyó que, la hipótesis de doble militancia endilgada se circunscribe al hecho de pertenecer de forma simultánea a más de un partido político; situación que se encontró configurada al evidenciarse que María Amparo Osorio Morales milita en el Partido Cambio Radical y, fue elegida concejal del municipio de Andes (Antioquia) por el Centro Democrático, para el periodo 2024 – 2027. 26.
Sumado a lo anterior, en dicho fallo se concluyó que «no le asiste razón a la demandada, quien refirió en su apelación a las hipótesis relacionadas con los miembros de corporaciones públicas que deseen participar en los siguientes comicios por un partido distinto al que milita, así como el hecho de tener un cargo directivo en un partido político; pues no son las únicas circunstancias que dan lugar a la doble militancia y, además, dichas situaciones no le fueron endilgadas a María Amparo Osorio Morales en el caso particular, como se advierte del fallo apelado». 27.
En conclusión, la solicitud de aclaración carece de la exposición de verdaderos motivos, conceptos o frases que ofrecieran duda, lo que conlleva a su negativa. Asimismo, tampoco se advierte la existencia de algún aspecto que la Sala hubiese tenido que resolver y que haya pasado por alto, conforme lo ya expuesto. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de septiembre de 2016. Radicado 63001-23-33-000-2015-00361-01 (Acumulado). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular consultar: sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 05001-23-33-000-2015-02592-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-00023-00.
Sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 00012339000201600591-02. […] los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo de abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.
(Énfasis añadido). Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Por el contrario, lo que sí se avizora es la intención de la parte demandada de reabrir el debate que ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia que cuestiona.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de agosto de 2024, formulada por el apoderado de la demandada.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 290 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»