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11001031500020210753500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Erick Jose Urueta Benavides En Representacion De La Veeduria A La Rama Judicial De Cartagena (Vejuc·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 300 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07535-00 Accionante: LA VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA (VEJUCA), REPRESENTADA POR EL SEÑOR ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud elevada en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, VEJUCA, afirmó que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Beatriz Comas Rangel en contra del municipio de San Fernando, con radicado 2018- 00539-00.

Indicó que el 6 de septiembre de 2021 la señora Comas Rangel le informó de la mora ocurrida en el mencionado proceso judicial. Por lo anterior, el 10 del mismo mes y año, luego de verificar las actuaciones judiciales, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar tenerla como coadyuvante y fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, sin que a la fecha la autoridad judicial precitada haya emitido un pronunciamiento en torno a esos requerimientos. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano, puesto que han transcurrido más de cincuenta y cinco días sin que aquel se pronuncie sobre las solicitudes que presentó para impulsar el medio de control precitado, lo cual se agrava más, si se tiene en cuenta que las peticiones que elevan las veedurías ciudadanas tienen un mayor alcance y deben responderse obligatoriamente, en los términos del artículo 18 de la Ley 850 de 2003.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó declarar que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales antes referidos y, en esa medida, requirió ordenarle que, de manera inmediata, resuelva la solicitud que presentó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, de manera inicial, señaló que la solicitud que la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena elevó ante su despacho es de carácter jurisdiccional, en el entendido que solicitó su reconocimiento como coadyuvante y fijar la fecha y hora para la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento y, por tanto, explicó que no puede someterse a las reglas del derecho de petición, como erróneamente lo pretende la accionante.

Asimismo, precisó que, una vez agotado el trámite interno de asignación de procesos, mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, negó la solicitud de coadyuvancia de la Veeduría mencionada, al concluir que no tenía interés directo en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 2019-00563, exigencia prevista en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 para ese tipo de procesos y, en esa misma decisión, fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial en el asunto de la referencia. En segundo término, arguyó que no existió mora en el trámite judicial referenciado, puesto que el 26 de enero de la presente anualidad recibió el expediente, en virtud de la redistribución ordenada en el Acuerdo CSJBOA21- 2 del Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, realizó un proceso de auditoría de cada uno de los procesos recibidos, en el que verificó la foliatura, medios magnéticos integrados al expediente, piezas procesales y la etapa procesal en la que se encontraban, a partir de la cual elaboró un plan metodológico y escalonado para su trámite e impulso.

Aunado a lo anterior, precisó que atiende de manera simultánea las acciones de tutela y su equipo de trabajo realizó un esfuerzo multinivel para digitalizar los 350 expedientes a cargo del despacho, lo que incluyó una revisión exhaustiva de los folios, la caracterización y caratulado, la entrega por bloques al contratista designado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena, el seguimiento y supervisión de esa labor, la verificación de los expedientes físicos y su coincidencia con la digitalización y la creación de medios magnéticos.

Por último, advirtió que el proceso de la referencia ingresó al despacho para resolver las solicitudes del aquí accionante solo hasta el 27 de septiembre del año en curso y, antes de esa solicitud, ejecutó todas las actuaciones tendientes a garantizar la digitalización del expediente, teniendo en cuenta las indicaciones y restricciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria.

Ana Beatriz Comas Rangel Feiber Alfonso Núñez Yepes, apoderado de la señora Ana Beatriz Comas Rangel, indicó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Fernando, Bolívar, y el Tribunal Administrativo de Bolívar asumió su conocimiento. El 14 de mayo de 2021 solicitó ante la autoridad mencionada fijar fecha y hora para la audiencia inicial, sin que a la fecha tal requerimiento hubiese sido atendido.

Por su parte, la señora Comas Rangel, en escrito separado, señaló que los supuestos fácticos expuestos por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena eran ciertos y, en ese entendido, procedía el amparo deprecado, más aún cuando promovió la demanda desde 2008 y sigue en un estado inicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, en atención a que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el auto del 17 de noviembre de 2021, resolvió las solicitudes elevadas por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) análisis de las pretensiones de la accionante.

Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional[2] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.

Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena, VEJUCA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ana Beatriz Comas Rangel en contra del municipio de San Fernando, radicado con el número 2019-00563-00, encaminada a que la reconociera como coadyuvante y programara la audiencia inicial en el asunto mencionado.

Pues bien, al revisar el expediente, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, notificada por estado electrónico del 19 del mismo mes y año: (i) avocó conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; (ii) rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, VEJUCA;

(iii) fijó el 24 de febrero de 2022 a las 2:30 p.m., como fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a través de la plataforma LifeSize, con agendamiento de la reunión virtual enviada a las direcciones de correo electrónico suministradas por las partes o, en su defecto, el actualizado en el aplicativo SIRNA y (iv) informó que el expediente digital del proceso quedaba a disposición de las partes, quienes podrían solicitar el acceso a este a través del OneDrive, a través de mensaje de datos[3].

Así las cosas, como la finalidad última del accionante en la presente acción de tutela era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre las solicitudes de coadyuvancia y programación de la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ana Beatriz Comas Rangel en contra del municipio de San Fernando, radicado con el número 2019-00563-00 a cargo del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que se produjo un hecho superado.

Por tanto, al haberse satisfecho lo que pretendía la peticionaria del amparo mediante la intervención del juez constitucional, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la orden que pudiera impartirse ya no surtiría ningún efecto, comoquiera que en la providencia judicial precitada se resolvió sobre la intervención de la aquí accionante en el proceso contencioso y se programó la audiencia inicial del medio de control referenciado antes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ    Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica     LYGR ----------------------- [1] 潐⁲敭楤敤畣污猠⁥潭楤楦慣潲潬⁳牡畣潬⁳⸲⸲⸳⸱⸲ⰱ㈠㈮㌮ㄮ㈮㐮礠㈠㈮㌮ㄮ㈮㔮搠汥䐠捥 敲潴ㄠ㘰‹敤㈠㄰‵敲敦敲瑮⁥⁡慬⁳敲汧獡搠⁥敲慰瑲敤氠⁡捡楣滳搠⁥畴整慬‮ȍ嘠牥攠瑮敲漠 牴獡猠湥整据慩㩳吠㌭㠵搠⁥〲㐱礠吠〭ㄱ搠⁥〲㘱മ 牁档癩〲ㅟ〱㄰㌰㔱〰㈰㈰〱㔷㔳〰 爱捥扩灥畲扥獡〲ㄲㄱ㌲㠰㐳㈱‬湡硥敤潮業慮潤ꬠ㜰畁潴癁捯祡楆慪敆档뭡搠汥攠灸摥敩 瑮⁥楤楧慴汥愠汰捩瑡癩䅓䅍⹉ഠ഍ഃЍ഍഍ഃЍ഍഍倓䝁⁅ᔠ഍ࠍ഍ࠍ刍摡捩摡㩯ㄠ〱㄰〭ⴳ㔱〭〰㈭㈰ⴱ㜰㌵ ⴵ〰†ഠ捁楣湯湡整Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [3] Archivo 20_110010315000202107535001recibepruebas20211123083412, anexo denominado «07AutoAvocayFijaFecha» del expediente digital el aplicativo SAMAI.