CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: Agencia Nacional de Tierras1. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2.
Asunto: Negar solicitud de adición de auto. Auto El despacho decide sobre la solicitud de adición del auto del 1° de junio de 2023, en el que se remitió la demanda de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., presentada por la ANT. I. Antecedentes. La ANT presentó demanda de nulidad y restablecimiento ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2017, la cual fue repartida a este despacho, para lo de su cargo.
El 1° de junio de 2023 se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control y se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se continuara con su trámite. La decisión se notificó el 14 de junio de 20233. 1.1. La solicitud de aclaración La ANT presentó solicitud de adición de la parte resolutiva del auto del 1° de junio de 2023, en los siguientes términos: «[…] revisada la parte resolutiva de la citada providencia, no se observa un numeral tendiende (sic) a cumplir la orden de: remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, siendo necesario se expida providencia posterior en la que se incluya la misma».
II. Consideraciones. 2.1. Marco jurídico. 1 En adelante ANT 2 En adelante CNSC 3 Visible a índices de Samai 10 y 11 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: ANT En el CPACA no se previó un procedimiento especial para la adición de providencias judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario general; por lo tanto, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el Código General del Proceso4 por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Ahora bien, según el artículo 287 del CGP la adición de providencias judiciales procederá en los siguientes términos: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Subraya el despacho) 2.2 Caso concreto.
En primer lugar, se tiene que la solicitud fue presentada en término, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia de 1° de junio de 2023. En segundo lugar, se precisa que en el sub lite no hay lugar a adicionar la providencia del 1° de junio de 2023 en los términos solicitados, en la medida en que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en la parte resolutiva del auto se ordenó: «[…] Segundo. - Por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia.» Así las cosas, en tanto no se omitió resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, no se accederá a la solicitud de adición presentada por la ANT. 2.3.
Reconocimiento de personería jurídica Liza Lorethy Lozano Torres, identificada con cédula de ciudadanía 39.428.373 de Apartadó, y portadora de la tarjeta profesional 159.083 del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial enviado por correo electrónico a la secretaría de esta sección el 23 de junio de 2023, solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar como apoderada de la entidad demandante, para lo cual aportó el poder especial conferido por la ANT y sus anexos. 4 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: ANT Por tal razón, se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del poder otorgado5.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. – Negar la solicitud de adición del auto interlocutorio del 1° de junio de 2023, por el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de la referencia. Segundo. - Reconózcase personería jurídica a la abogada Liza Lorethy Lozano Torres, identificada con cédula de ciudadanía 39.428.373 de Apartadó, y portadora de la tarjeta profesional 159.083 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la ANT, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Tercero. - Por secretaría de la sección dese cumplimiento al numeral 2 del auto de 1° de junio de 2023. Cuarto. - Notifíquese la presente providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Documentación visible en el índice 14 de Samai.