Radicado: 23001-33-33-003-2022-00527-01 (5528-2024) Demandante: María Elvira Buelvas Grandett Demandado: Nación, Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001-33-33-003-2022-00527-01 (5528-2024) Demandante: María Elvira Buelvas Grandett Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, los doctores Eduardo Javier Torralvo Negrete, Pedro Olivella Solano, Nadia Patricia Benítez Vega, Diva María Cabrales Solano, María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso y su trámite En el proceso ordinario adelantado por María Elvira Buelvas Grandett se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el que, junto con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para conocer el asunto. 1.2.
De la manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP2 dado que les asiste un interés indirecto «[e]n relación con la causa petendi de la demanda, al desempeñarnos como Magistrados de Tribunal, compartir régimen laboral con la demandante, y tener derecho a percibir una bonificación durante el tiempo de ejercicio del cargo, concepto laboral creado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y respecto del cual, también se presenta el conflicto referente a que ese emolumento compensatorio de ingresos, debe constituir salario no solo como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también para liquidación de prestaciones sociales»3. 1 En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Se transcribe con errores de texto. Radicado: 23001-33-33-003-2022-00527-01 (5528-2024) Demandante: María Elvira Buelvas Grandett Demandado: Nación, Rama Judicial 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba consideraron que se encuentran en la situación 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 7 En adelante CPACA. Radicado: 23001-33-33-003-2022-00527-01 (5528-2024) Demandante: María Elvira Buelvas Grandett Demandado: Nación, Rama Judicial 3 de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP8 porque la controversia planteada versa sobre el carácter de la bonificación judicial, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica, es decir, no refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, los doctores Eduardo Javier Torralvo Negrete, Pedro Olivella Solano, Nadia Patricia Benítez Vega, Diva María Cabrales Solano, María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado 8 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Radicado: 23001-33-33-003-2022-00527-01 (5528-2024) Demandante: María Elvira Buelvas Grandett Demandado: Nación, Rama Judicial 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV